Decisión nº PJ0702012000081 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2011-000037

PARTE ACTORA: A.R., C.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A., S.R. y ABIN LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 19.077.218, 11.727.793, 20.772.473, 15.637.342, 8.897.997, 8.872.942, 8.434.285, 5.558.367 y 13.057.106, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.R. y E.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº: 59.566 y 143.666 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORICA, C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.R. y M.V.C., Abogados, Inscritos en el IPSA bajos los Nros. 100.212 y 133.171.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos: A.R., C.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A., S.R. y ABIN LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 19.077.218, 11.727.793, 20.772.473, 15.637.342, 8.897.997, 8.872.942, 8.434.285, 5.558.367 y 13.057.106, respectivamente de este domicilio, en contra de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABNORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 17-02-2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 23-02-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23-02-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no celebraron acuerdo alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 20-03-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 07-05-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 02-10-12, dadas la incidencia de cotejo presentada, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes A.R., C.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A., S.R. y ABIN LEON, en su libelo de demanda que iniciaron la relación laboral con el servicio de la Empresa Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., desempeñándose cada uno de ellos como Cabilleros de Primera, desde el día 12 de marzo de 2010, hasta el día 14 de febrero de 2011, cumpliendo cada unos de ellos con un horario de: 7:00 a.m. A 5:00 p.m., de lunes a Viernes y Sábado de 8 a.m. a 12 m., devengando un sueldo de: CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142,85 CTS) Diarios y de: CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50) MENSUALES.

Los actores alegan en el libelo de demanda que fueron despedidos de manera injustificada, es por ello que actúan para venir a demandar a la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., para que convengan en pagarle los siguientes conceptos:

PRIMERO

  1. - Trabajador A.R.:

    La cantidad de: OCHO MIL VENTICOHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.928,12 CTS) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.299,43 CTS), por concepto de utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (8.571), por concepto de Antigüedad y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todo esto para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.084,05 CTS). Por concepto de Prestaciones Sociales Adeudadas.

  2. - Trabajador C.R.:

    La cantidad de: OCHO MIL VENTICOHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.928,12 CTS) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.299,43 CTS), por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (8.571), por concepto de Antigüedad y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todo esto para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.084,05 CTS). Por concepto de Prestaciones Sociales Adeudadas.

  3. - Trabajador L.C.:

    La cantidad de: OCHO MIL VENTICOHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.928,12 CTS) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.299,43 CTS), por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (8.571), Por Concepto de Antigüedad y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50), Por Concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todo esto para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.084,05 CTS). Por concepto de Prestaciones Sociales Adeudadas.

  4. - Trabajador C.G.:

    La cantidad de: OCHO MIL VENTICOHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.928,12 CTS) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.299,43 CTS), por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (8.571), Por Concepto de Antigüedad y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todo esto para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.084,05 CTS). Por concepto de Prestaciones Sociales Adeudadas.

  5. - Trabajador N.P.:

    La cantidad de: OCHO MIL VENTICOHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.928,12 CTS) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.299,43 CTS), por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (8.571), Por Concepto de Antigüedad y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todo esto para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.084,05 CTS). Por concepto de Prestaciones Sociales Adeudadas.

  6. - Trabajador J.M.:

    La cantidad de: OCHO MIL VENTICOHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.928,12 CTS) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.299,43 CTS), por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (8.571), Por Concepto de Antigüedad y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todo esto para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.084,05 CTS). Por concepto de Prestaciones Sociales Adeudadas.

  7. - Trabajador F.A.:

    La cantidad de: OCHO MIL VENTICOHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.928,12 CTS) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.299,43 CTS), por concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (8.571), Por Concepto de Antigüedad y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todo esto para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.084,05 CTS). Por concepto de Prestaciones Sociales Adeudadas.

  8. - Trabajador S.R.:

    La cantidad de: OCHO MIL VENTICOHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.928,12 CTS) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.299,43 CTS), Por Concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (8.571), por concepto de Antigüedad y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todo esto para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.084,05 CTS). Por concepto de Prestaciones Sociales Adeudadas.

  9. - Trabajador ABIN LEON:

    La cantidad de: OCHO MIL VENTICOHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.928,12 CTS) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.299,43 CTS), Por Concepto de Utilidades, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (8.571), Por Concepto de Antigüedad y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.285,50), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Todo esto para un total de TREINTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 33.084,05 CTS). Por concepto de Prestaciones Sociales Adeudadas.

    Adicionalmente reclaman el Pago de los Salarios dejados de percibir hasta el momento en que el Patrono cancele totalmente e integrante sus Prestaciones Sociales, tal y cual como lo plantea la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, así como Indexación o Corrección Monetaria de la Cantidades que al final condene el Tribunal.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 01-03-2012, los Abogados R.R. y J.A.F. mandatarios judiciales de la firma mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., dieron contestación a la demanda en la siguiente forma:

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE INTERES Y CUALIDAD

    Promovieron como defensa la falta de cualidad y falta de interés, tanto de los actores como de su representada, defensa que promueve conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente como lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Arguye fuera de las consideraciones doctrinarias explanadas en la contestación de la demanda, que los actores en ningún momento prestaron servicios para su representada.

    Estando basadas las presuntas relaciones de trabajo con su mandante en una falsa prestación de servicio, que jamás existió, insiste que no fueron trabajadores al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A como lo pretenden en el escrito de la demanda.

    Manifiestan que si entendemos como el interés jurídico procesal la necesidad de instar la jurisdicción en procura de una sentencia que declare una pretensión, lo cual se traduce en el hecho que solo tiene acción quien posee el interés, es fundamental que al plantearse una pretensión como la que se trata en este asunto, es indispensable que los demandantes tengan interés para que la (sid) INVERISONES ORICA, C.A, tenga el derecho de excepción. Si nunca fueron trabajadores al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A. los accionantes, no pueden tener ellos interés para el trámite de éste juicio, pues carecen de la necesidad insuperable de recurrir a la jurisdicción ambas partes, los demandantes por ejercicio voluntario de su derecho y la demandada por sumisión del derecho potestativo de acción, con el fin de que el Juzgador rompa el desencuentro de intereses jurídicos que sobrevino antes del proceso. Por ello, faltando en los demandantes como en su representada la posición del necesario e inevitable acceso a la jurisdicción para finalizar la situación litigiosa que confronta sus intereses jurídicos, invocan la falta de interés de ambas partes para sostener este Juicio, pues no tienen los demandantes un derecho tutelable por la Jurisdicción.

    Por otra parte opone la falta de cualidad tanto de los demandantes como del demandado para sostener este Juicio en razón de los siguientes argumentos:

  10. Sin acción no hay cualidad, es decir, quien no tenga derecho tutelable carece de poder para excitar la jurisdicción, y si lo intenta, carecerá de cualidad pasiva para pretender la tutela judicial contra el demandado.

    El actor ha instado la jurisdicción por causa de unas pretensas, falsas e inexistente relaciones de trabajo que no tienen ni tuvieron jamás.

    Por consiguiente, dado que no fueron ni son los accionantes trabajadores, invoca que falta en el caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los accionantes con respecto de quien representa, carentes ambos de cualidad para sostener este juicio.

    CONTESTACIÒN DE FONDO:

    - Rechazan, contradicen y niegan que haya existido prestación de servicios para INVERSIONES ORICA, C.A., por parte de los demandantes ABIL LEON y C.R..

    - Rechazan, contradicen y niegan que la relación de trabajo entre A.R., L.A.C., C.G., N.P., J.M., F.A., S.R. e INVERSIONES ORICA, C.A. haya cesado el 30 de abril de 2011, por cuanto fue finalizada en fecha 14-02-2011, como se evidencia de las respectivas planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales suscritas y formalizadas por los trabajadores

    - Rechazan, contradicen y niegan que hayan sido despedidos ilegalmente los accionantes de INVERSIONES ORICA, C.A., en razón que fue de mutuo acuerdo la finalización de las labores encomendadas.

    - Rechazan, contradicen y niegan que el ciudadano A.R., haya ingresado el 01-05-2010, a INVERSIONES ORICA, C.A., en razón de que su fecha de ingreso fue en fecha 12-03-2010, como se evidencia en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador.

    - Rechazan, contradicen y niegan que el ciudadano C.R. haya ingresado el 01-05-2010, a INVERSIONES ORICA, C.A., en razón de que nunca fue trabajador de dicha empresa.

    - Rechazan, contradicen y niegan que el ciudadano L.C. haya ingresado el 01-05-2010, a INVERSIONES ORICA, C.A., en razón de que su fecha de ingreso fue en fecha 12-03-2010, como se evidencia en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador.

    - Rechazan, contradicen y niegan que el ciudadano C.G. haya ingresado el 01-05-2010, a INVERSIONES ORICA, C.A., en razón de que su fecha de ingreso fue en fecha 12-03-2010, como se evidencia en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador.

    - Rechazan, contradicen y niegan que el ciudadano N.P. haya ingresado el 01-05-2010, a INVERSIONES ORICA, C.A., en razón de que su fecha de ingreso fue en fecha 12-03-2010, como se evidencia en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador.

    - Rechazan, contradicen y niegan que el ciudadano J.M. haya ingresado el 01- 05-2010, a INVERSIONES ORICA, C.A., en razón de que su fecha de ingreso fue en fecha 12-03-2010, como se evidencia en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador.

    - Rechazan, contradicen y niegan que el ciudadano F.A. haya ingresado el 01-05-2010, a INVERSIONES ORICA, C.A., en razón de que su fecha de ingreso fue en fecha 12-03-2010, como se evidencia en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador.

    - Rechazan, contradicen y niegan que el ciudadano S.R. haya ingresado el 01-05-2010, a INVERSIONES ORICA, C.A., en razón de que su fecha de ingreso fue en fecha 12-03-2010, como se evidencia en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador.

    - Rechazan, contradicen y niegan que el ciudadano ABIN LEON haya ingresado el 02-08-2010, a INVERSIONES ORICA, C.A., en razón de que nunca fue trabajador de dicha empresa.

    - Rechazan, contradicen y niegan que los ciudadanos accionantes hayan devengando un salario de 142,85, bolívares mensuales; en virtud que el Salario Normal devengado por los trabajadores fue de Bs. 74,49, y el Salario Integral devengado fue de bolívares 92,52, como se evidencia n la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por cada trabajador; y los de mandantes ABIN LEON y C.R., nunca han devengado salario alguno porque nunca han sido trabajadores de INVERSIONES ORICA, C.A.

    - Rechazan, contradicen y niegan que los ciudadanos accionantes no se les haya cancelado los beneficios de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidad Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; Concepto de Antigüedad Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; púes tales beneficios les fueron cancelados según se evidencia de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el (sic) trabajador en fecha 14-02-2011.

    - Rechazan, contradicen y niegan que se le adeude ciudadano A.R., por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bolívares 8.928,12, así como también niega que se le adeude el pago de Utilidades (concepto fraccionado) según cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (11.299,00), el Concepto de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (8.571,00), el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. (4.285,50) por cuanto les fueron cancelado dichos conceptos.

    - Rechazan, contradicen y niegan que se le adeude al ciudadano L.C., por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bolívares 8.928,12; por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011, así como también niega que se le adeude el pago de Utilidades (concepto fraccionado) según cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (11.299,00), el Concepto de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (8.571,00), el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. (4.285,50), por cuanto dicho concepto le fue cancelado según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011.

    - Rechazan, contradicen y niegan que se le adeude al ciudadano C.G., el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bolívares 8.928,12; así como también niega que se le adeude el pago de Utilidades (concepto fraccionado) según cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (11.299,00), el Concepto de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (8.571,00), el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. (4.285,50), por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011.

    - Rechazan, contradicen y niegan que se le adeude al ciudadano N.P., por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bolívares 8.928,12; por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011, así como también niega que se le adeude el pago de Utilidades (concepto fraccionado) según cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (11.299,00), el Concepto de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (8.571,00), el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. (4.285,50), por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011.

    - Rechazan, contradicen y niegan que se le adeude al ciudadano J.M., por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bolívares 8.928,12; por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011, así como también niega que se le adeude el pago de Utilidades (concepto fraccionado) según cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (11.299,00), el Concepto de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (8.571,00), el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. (4.285,50), por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011.

    - Rechazan, contradicen y niegan que se le adeude al ciudadano F.A., por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bolívares 8.928,12; por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011, así como también niega que se le adeude el pago de Utilidades (concepto fraccionado) según cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (11.299,00), el Concepto de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (8.571,00), el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. (4.285,50), por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011.

    - Rechazan, contradicen y niegan que se le adeude al ciudadano S.R., por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bolívares 8.928,12; por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011, así como también niega que se le adeude el pago de Utilidades (concepto fraccionado) según cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (11.299,00), el Concepto de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de Bs. (8.571,00), el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. (4.285,50), por cuanto dichos conceptos les fueron cancelados según evidencia planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el trabajador en echa 14-02-2011.

    - Rechazan, contradicen y niegan que se readeuden a los ciudadanos ABIN LEON y C.R., monto alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional, según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidades vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; Concepto de Antigüedad Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que esos conceptos solo pueden surgir como producto de una relación laboral, y los ciudadanos ya mencionados no fueron trabajadores al servicio de INVERSIONES ORICA, C.A.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

    Ahora bien, pese a la contradicción contenida en la contestación de la demanda presentada por la representación de la parte accionada, quien inicialmente alega como punto previo la falta de cualidad e interés tanto de los actores como la suya propia a los fines de sostener el presente juicio y siendo que de la misma contestación se evidencia el reconocimiento expreso de la relación existente respecto de los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., es por lo que corresponderá a los ciudadanos ABIN LEON y C.R. la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte en lo atinente al resto de los accionantes, de quienes fue reconocida la relación laboral y con base a lo esgrimido por la demandada en su contestación de demanda, corresponderá a esta la demostración de sus afirmaciones, específicamente la efectiva cancelación de los conceptos hoy reclamados por los accionantes ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., así como la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y el salario devengado.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió información digital referente a la denominación de oficios y descripción de tareas emitido por la demandada INVERSIONES ORICA, C.A., inserta al folio (89) del expediente. Al respecto, este Tribunal por cuanto dicho elemento probatorio no fue objetado por la demandada es por lo que las valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL MILLÀN, J.M., L.R., M.C., H.R., LUIS TORRES, LEWIN RODRIGUEZ, J.A., V.M. y J.L., dejándose constancia en el acta levantada en la oportunidad de su evacuación de la sola comparecencia del ciudadano DANIEL MILLÀN, quien rindió declaración conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes. Al respecto, de lo depuesto por el testigo concluye este Juzgado que el mismo no merece valor probatorio toda vez que se evidenció de sus declaraciones parcialidad inclinada a favor de los accionantes así como animadversión respecto de la demandada dado el reconocimiento de haber accionado en esta misma jurisdicción laboral por concepto de prestaciones sociales en contra de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A, situación constatada por medio del sistema informático Juris 2000, todo conforme a lo cual en consecuencia corresponde desechar sus dichos; quedando por tanto relevado como elemento probatorio. Así se declara.

    Promovió la prueba de Informes a la Cámara Venezolana de la Construcción, a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y a la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Al respecto se tiene que inserto a los folios 144 y 145 cursan resultas provenientes de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme a la cual da cuenta el referido organismo de lo solicitado, informando sobre la solicitud para la aprobación de proyecto del futuro complejo residencial Comercial Ciudad Orica, siendo el mismo sometido a estudio y considerando viable la construcción del mismo. Por otra parte, inserto al folio 3 de la segunda pieza cursa resultas provenientes de la Cámara Venezolana de la Construcción, por medio de la cual se informa a este Juzgado que la empresa ORICA, C.A no aparece en los registros de afiliados de la Cámara Venezolana de la Construcción. En tal sentido, siendo que la primera resulta descrita proviene de una dependencia estadal y constituyendo las mismas un documento público administrativo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. En lo referente a las resultas emanadas de la Cámara Venezolana de la Construcción, siendo que las partes nada objetaron respecto de las mismas, es por lo que de igual forma este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    Promovió la prueba de Inspección Judicial. En cuanto a este elemento probatorio se refiere consta inserto al folio 149 de la primera pieza acta levantada conforme A la cual se dejó constancia que en la oportunidad fijada para el traslado y constitución del Juzgado a los fines de materializar lo requerido, se constató la falta de comparecencia de la parte promovente. En consecuencia este Juzgado declara que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

    Promovió en originales fichas enumeradas (23) (20) (13) y (10) de los ciudadanos: A.R., L.C., N.P. y F.A.. Al respecto, por cuanto la demandada nada objeto respecto del medio probatorio promovido por los accionantes, es por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio, valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y verificándose de los mismos la acreditación de fichas a los ciudadanos A.R., L.C., N.P. y F.A., de los cuales se evidencia la plena identificación de los precitados ciudadanos, asignación numerològica, así como los lineamientos a seguir durante el desarrollo de las actividades y posterior a la finalización de la relación laboral. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió en copias simples recibos de liquidaciones finales de prestaciones sociales de los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R. marcados con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” y “G” insertos del folio (101 al 107) del expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte accionante manifestó desconocer en contenido y firma las documentales identificadas “A” “B” “C” “D” “E” “F” y “G”. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada de manera inmediata manifestó insistir sobre la pertinencia de la prueba, promoviendo en su defecto cotejo, siendo designado experto gafotècnico quien consignó informe en la oportunidad concedida siendo el mismo ratificado en la reanudaciòn de la Audiencia Oral, arribando el mismo a la conclusión que tanto la firma indubitada como la firma dubitada fueron producidas por una misma persona. Ahora bien, siendo que la parte accionante en la oportunidad de reanudaciòn de la causa manifestó observaciones respecto de la experticia grafotècnica realizada, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto de su valoración se reserva efectuarlo en acápites siguientes, toda vez que merece especial y fundamentado pronunciamiento. Cabe acotar que en referencia a la instrumental marcada “G” en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio el ciudadano P.S.R.E., manifestó retractarse del desconocimiento formulado. En consecuencia, se tiene como reconocida en contenido y firma la documental opuesta, asignándole este Juzgado valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

    Promovió Comunicación marcada con la letra “H” de fecha 04 de Octubre de 2010, emitida por la empresa Inversiones Orica, C.A., a la Asociación Cooperativa Manuel e Hijos R.L, la cual riela inserta al folio (108) del expediente. Respecto de esta documental, en la oportunidad de evacuación de las pruebas la representación judicial de la parte accionante manifestó desconocer la misma por cuanto carece de firma. Por su parte la demandada de autos nada objeto. En consecuencia, por cuanto no fue probada la autenticidad del documento es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcado con la letra “I” Listado de personal contratado por la Asociación Cooperativa Manuel e Hijos R.L, de fecha 11 de Octubre del 2010 dirigida a la empresa Inversiones Orica, C.A., la cual riela inserta al folio (109) del expediente. En referencia a esta documental, se tiene que en la oportunidad de evacuación de las pruebas la representación judicial de la parte accionante manifestó desconocer la misma por cuanto carece de firma. Por su parte la demandada de autos nada objeto. En consecuencia, por cuanto no fue probada la autenticidad del documento es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcado con la letra “J” Fotocopia del Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa Manuel e Hijos R.L, de fecha 11 de Octubre del 2010 dirigida a la empresa Inversiones Orica, C.A., la cual corre inserta del folio (110 al 116) del expediente. Al respecto, siendo que la parte accionante no objeto dicha documental, es por lo que este Juzgado le confiere valor probatorio valorándolo a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral Así se establece.

    Promovió marcados con las letras “K” y “L” Comprobantes de liquidaciones finales de prestaciones sociales remitidos por la empresa Inversiones Orica, C.A., y dirigidos a la Asociación Cooperativa Manuel e Hijos R.L, correspondientes a los ciudadanos C.R. y Abil León la cual corre inserta del folio (117 al 118) del expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación judicial de la parte accionante manifestó desconocer en contenido y firma las documentales identificadas “K” y “L”. Respecto de esta documental, en la oportunidad de evacuación de las pruebas la representación judicial de la parte accionante manifestó desconocer la misma por cuanto carece de firma. Por su parte la demandada de autos nada objeto. En consecuencia, por cuanto no fue probada la autenticidad del documento es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se establece.

    Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.D.G.S., A.N.C., J.F.S.C., J.M.B.R. y W.A.S.. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio se dejó constancia en acta de la no comparecencia de los testigos promovidos, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes; reservándose oportunidad a los fines de fundamentar lo relativo a la valoración de la prueba grafotècnica realizada en el presente asunto y siendo que corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada INVERSIONES ORICA, C.A, relativa a la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como de los accionantes para sostener e intentar el presente juicio es por lo que de seguidas se pasa a resolver lo planteado, obedeciendo el orden procesal en que fueron expuestos los alegatos y defensas.

    Es de destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor A.R.R. para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En este orden de ideas, tomando como referencia lo alegado por la parte accionante en el sentido de atribuirse tal cualidad y siendo que la demandada en su contestación de demanda pese a las disparidades observadas en el punto previo alegado relativo a la falta de interés y cualidad de los accionantes; en primer orden negó que los mismos mantuvieren una relación laboral con la misma y posteriormente al dar contestación al fondo especifica la negativa de reconocimiento como trabajadores de los ciudadanos ABIN LEON y CARLOS RODRÌGUEZ. Al respecto, desde el punto de vista expuesto resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los ciudadanos ABIN LEON y CARLOS RODRÌGUEZ, hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes.

    Ahora bien, tras no evidenciarse una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los ciudadanos ABIN LEON y CARLOS RODRÌGUEZ como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos, lo cual deviene forzosamente en la declaratoria de falta de cualidad de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A para sostener la demanda interpuesta en su contra por única y exclusivamente por los ciudadanos ABIN LEON y CARLOS RODRÌGUEZ.

    Resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.

    En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: W.T.S.T. y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Así las cosas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.

    Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que los ciudadanos ABIN LEON y CARLOS RODRÌGUEZ no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A; para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer orden tras desechar este Juzgado la prueba testimonial con la cual pretendían hacer valer sus dichos y tras no haber formulado mayores objeciones respecto de las pruebas opuesta en su contra e insertas a los folios 117 y 118 de la primera pieza.

    En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los ciudadanos ABIN LEON y CARLOS RODRÌGUEZ prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los accionantes supra identificados y la demandada, razón por la cual resulta improcedente la demanda única y exclusivamente respecto de los mismos. Así se establece.

    Ahora bien, en lo atinente a los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., pese al argumento previo sostenido por la demandada, lograron demostrar con parte del cúmulo probatorio aportado; el vínculo que los relacionaba, máxime cuando de la propia contestación de la demanda se evidencia la admisión efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, sustentadas sus afirmaciones con las instrumentales opuesta a los accionantes, resultando por tanto el pleno reconocimiento del vínculo laboral que mediaba entre los ciudadanos supra identificados y la empresa INVERSIONES ORICA, C.A. Así se declara.

    Habiéndose pronunciado este Juzgado con respecto al punto previo opuesto por la demandada en la contestación de la demanda prosperando a su favor única y exclusivamente respecto de los ciudadanos ABIN LEON y CARLOS RODRÌGUEZ y no así en lo que refiere a los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., corresponde descender a la verificación de procedencia de los conceptos pretendidos. No obstante, en acápites anteriores este Juzgado se reservó pronunciarse en punto aparte sobre la incidencia presentada frente al desconocimiento por parte de los accionantes de un cúmulo de instrumentales opuesta por la demandada.

    En tal sentido, siendo que la parte demandada en la oportunidad de evacuación de pruebas opuso a los accionantes instrumentales insertas a los folios 101 al 109 de la primera pieza referidas a planillas de liquidación de prestaciones sociales y habiendo la parte accionante formulado desconocimiento de firma respecto de las mismas, tras haber la parte accionada insistido sobre la veracidad de dichas instrumentales, es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 87 promovió la prueba de cotejo designado este Juzgado por consiguiente al ciudadano J.B. como experto grafotècnico a los fines de que procediera a practicar lo conducente.

    Consta en actas procesales resultas de experticia grafotecnica practicada por el experto designado por este Juzgado e insertas a los folios 171 al 178 de la primera pieza, de las mismas se evidencia informe rendido el cual arrojó como conclusión que tanto la firma indubitada así como la dubitada fueron producidas por una misma persona, o sea ejecutadas cada una por los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R..

    En la oportunidad de celebración de la continuación de la Audiencia Oral de Juicio a los fines de la ratificación por parte del experto del informe rendido y siendo la oportunidad de materializarse el control de dicha prueba, la representación Judicial de la parte demandante planteo observaciones respecto de las mismas basándose en los argumentos contenidos en el Registro Audiovisual que forma parte del presente asunto.

    En atención a las observaciones expuesta por la representación judicial de la parte accionante el experto grafotecnico designado acotó de igual forma sus argumentos a los fines de ratificar lo que en mandato judicial efectuó, argumentos estos que constan en el registro audiovisual y que integra la presente causa.

    Ahora bien, dispone la Ley Adjetiva Laboral en su artículo 92 lo siguiente:

    Artículo 92. El nombramiento de expertos solo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

    En tal sentido, resultando especificas las conclusiones a las cuales arribo el experto grafotècnico designado y siendo que la representación Judicial de la parte accionante planteó observaciones, resulta necesario efectuar una verificación de las bases teóricas existentes y por demás válidas dentro de nuestro sistema judicial, ello con el propósito de establecer en definitiva la apreciación y valoración del elemento probatorio desplegado por la representación Judicial de la parte demandada y con el cual pretende hacer valer la cancelación de lo conceptos reclamados por la parte accionante en su libelo de demanda.

    Es considerada la experticia grafotècnica una disciplina que podemos enmarcar dentro de las ciencias experimentales, específicamente dentro de las ciencias periciales o forenses (Criminalística). Tiene como finalidad el estudio y análisis de documentos desde el punto de vista material. Se apoya en el método científico y otras disciplinas científicas, tales como la fisiología humana, la física y la química para lograr sus objetivos. La Grafotécnica exige técnica y procesalmente en el cotejo la comparación con especimenes o patrones de origen conocido (Indubitados), todo con la finalidad de establecer autoría.

    Los resultados periciales grafotécnicos son afectados negativamente por cinco causas fundamentales a saber: 1.Material Inadecuado, 2.Material Insuficiente, 3.Material Contaminado o Deteriorado, 4. Material Destruido o Imposible De Examinar y 5. Material No Identificado.

    Señala el autor H.D.E., en el libro “Teoría General de la Prueba Judicial” lo siguiente:

    …La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministrara al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes…

    Ahora bien, concatenando lo arguido por la representación judicial de la parte accionante y lo sostenido por el experto grafotècnico designado, en lo que se refiere a las formalidades para la prueba de experticia tenemos que; el procedimiento de designación, juramentación, presentación y aclaratoria, se cumplieron bajo los parámetros establecidos en la ley, el experto designado es de profesión grafotécnico inscrito en la Sociedad de Expertos Grafotécnicos debidamente acreditado ante la Jurisdicción Laboral de este Circuito y Sede Judicial, el dictamen pericial contiene exposición de los documentos dubitados e indubitados así como indicación de la metodología empleada.

    Pese a que la normativa adjetiva civil desarrolla de forma detenida las pautas que revisten la experticia grafotècnica, como quiera que en el presente caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene disposición expresa en los artículos 91, 152 y 154, entre otras, la forma como debe evacuarse dicho acto, resulta innecesario acudir por analogía a otras normas del ordenamiento jurídico. En tal sentido, examinadas las declaraciones efectuadas por el experto grafotècnico, en cuanto al objeto de la experticia, el método o sistemas utilizados en el estudio efectuado, el grado de instrucción y experiencia profesional, es de resaltar que dichos argumentos esgrimidos constituyen elementos de convicción suficientes para conferirle por sana crítica valor probatorio al resultado de la experticia grafoténica, cuyo resultado arrojó que tanto la firma indubitada así como la dubitada fueron producidas por una misma persona, o sea ejecutadas cada una por los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R.. En consecuencia, los instrumentos marcados con las letras A, B, C, D, E y F promovidos por la parte demandada, constituyen plena prueba y por tanto son valorados a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

    En mérito de las consideraciones expuestas, habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto de la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada sin que la misma prosperara en contra de los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., debiendo ser considerados los mismos como trabajadores de la accionada, y siendo que le fue conferido pleno valor probatorio a las instrumentales objeto de cotejo, es por lo que este Juzgado deja establecido que se determinó como fecha de inicio de la relación laboral el 12 de Marzo del año 2010 y finalización el 14 de Febrero de 2011, devengando los mismos un salario básico mensual de Bs. 2.234,70. Así las cosas corresponde a este Juzgado verificar si los conceptos pretendidos y plasmados en el escrito libelar son procedentes en derecho previa verificación de las pruebas aportadas por ambas partes. En tal sentido se tiene:

    Reclaman los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., 79,10 días a razón de Bs. 142,85 para un total de Bs. 11.299,43 por concepto de Utilidades. Ahora bien, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignadas por la parte demandada se evidencia la cancelación de 87.12 días a razón de Bs. 74.49 para un total de Bs. 6.489,57. Al respecto, se constató que no habiendo la parte accionante demostrado la diferencia salarial atribuida y habiendo la demandada de autos consignado planillas de liquidación a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio determinándose como salario la suma de Bs. 2.234,70, se tiene que al promediar dicha cantidad con los días correspondientes según la cláusula 44 del Contrato colectivo aplicable, no se evidencia a favor de los accionantes diferencia alguna por dicho concepto. En consecuencia se declara improcedente lo pretendido. Así se establece.

    Reclaman los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., 60 días a razón de Bs. 142,85 para un total de Bs. 8.571,00 por concepto de Antigüedad. Ahora bien, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignadas por la parte demandada se evidencia la cancelación de 66 días a razón de Bs. 92,52 para un total de Bs. 6.106,09. Al respecto, se constató que efectivamente la parte demandada no demostró la diferencia salarial atribuida. No obstante, pese a que la demandada de autos consignó planillas de liquidación a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio, de las mismas se evidenció que el salario integral aplicado en la oportunidad de cancelación del presente concepto dista del real, pues tras efectuar una operación matemática a los fines de determinar el mismo se constató que asciende a la suma de Bs. 106,73 por lo que resulta evidente que existe una diferencia a favor de cada uno de los trabajadores a razón de Bs. 938,09, razón por la cual se declara procedente el concepto peticionado ajustado al valor previamente señalado. Así se establece.

    Reclaman los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., 30 días a razón de Bs. 142,85 para un total de Bs. 4.285,50 por concepto de Indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales consignadas por la parte demandada se evidencia la cancelación de 30 días a razón de Bs. 92,52 para un total de Bs. 2.775,50. Al respecto, pese a no constituir punto controvertido la causa del despido, el mismo fue asumido tácitamente por la demandada en la contestación de la demanda así como de forma expresa tras verificar su cancelación en las planillas de liquidación aportadas. No obstante, de las mismas se evidenció que el salario integral aplicado en la oportunidad de cancelación del presente concepto dista del real, pues tras efectuar una operación matemática a los fines de determinar el mismo se constató que asciende a la suma de Bs. 106,73 por lo que resulta evidente que existe una diferencia a favor de cada uno de los trabajadores a razón de Bs.426, 4, razón por la cual se declara procedente el concepto peticionado ajustado al valor previamente señalado. Así se establece.

    Reclaman los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R. el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que el patrono cancele total e íntegramente las prestaciones sociales tal como lo plantea la cláusula 46 del Contrato Colectivo que les afecta. En cuanto a este particular se refiere, se observa que los accionantes fundamentan su reclamación bajo el amparo de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, la normativa invocada no guarda relación con lo peticionado toda vez que hace alusión a la antigüedad por término de la relación de trabajo. Empero, del cuerpo normativo se evidencia lo contenido en el artículo 47 que es del tenor siguiente:

    CLAUSULA 47. Oportunidad para el pago de prestaciones. El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Subrayado de este Juzgado)

    Aplicando la normativa supra trascrita al presente caso, resulta evidente que lo pretendido por los accionantes a todas luces es improcedente, toda vez que habiendo los mismos recibido en fecha 14 de Febrero del año 2011 la porción no discutida del monto de sus prestaciones sociales por terminación de sus servicios, opera la excepción contenida en el ordinal segundo de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado niega lo peticionado por la parte accionante. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión interpuesta por los ciudadanos: C.R. y ABIN LEOMAR LEON, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION interpuesta por los ciudadanos: A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., en contra de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A, ambas partes identificadas en autos. Por lo que se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

- Diferencia por Antigüedad a razón de 938,09 Bsf. para cada uno de los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., para un total general de Bs. 6.566,63

- Diferencia por Indemnización art. 125 LOT a razón de Bsf. 426,4 para cada uno de los ciudadanos A.R., L.C., C.G., N.P., J.M., F.A. y S.R., para un total general de Bs. 2.984,8

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:14 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P..

MVSA/md.-

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