Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: C.L.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.153.383

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.A.F. y A.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 27.265 y 91.677 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.M.D. y L.E.M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 124.622 y 77.473, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE N°: 861-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por C.L.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.153.383, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27/05/2013.

En fecha 04/06/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18/07/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 18/07/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) el ciudadano C.L.R.C., titular de la cédula de identidad No. 14.153.383, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265, por una parte; y por la otra, se hizo presente el abogado L.E.M.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.473, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A. Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal, a razón del cúmulo sustancial de pruebas que fueron consignadas y por la complejidad del asunto debatido, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 26/07/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

En fecha 26/07/2013, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, toda vez que si bien, la fecha de la celebración de la audiencia de juicio fue el 26 de julio de 2013, el día 2 de agosto de 2013 no se dio despacho, por lo cual el día de hoy, (05/08/2013), se computa como el quinto día hábil para que este Juzgado publique el texto integro de la decisión, lo cual procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano C.L.R.C., anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por los siguientes conceptos: (i) Prestaciones Sociales; (ii) Indemnización por despido Injustificado; (iii) Acuerdo Convención Colectiva Anexo “B” Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción; (iv) Vacaciones Fraccionadas – Cláusula 43 de la Convención Colectiva, de Trabajadores de la Construcción 2010-2012; (v) Utilidades Fraccionadas – Cláusula 44 Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2010-2012; (vi) Útiles Escolares – Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2010-2012; (vii) Bono de Asistencia – Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción 2010-2012.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que la accionada VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., en su escrito de contestación de la demanda opuso como PUNTO PREVIO: (i) La existencia de una Oferta Real de Pago a favor del actor, la cual fue admitida y sustanciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; (ii) La relación laboral entre el actor y la empresa demandada, se rige por la Convención Colectiva para la Rama de la Actividad Económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares que operan en escala nacional para los años 2009-2012; y (iii) la relación laboral culminó antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS AFIRMADOS:

  1. Admite la prestación de servicios personales por parte del trabajador demandante.

  2. Admite la fecha de inicio de la relación laboral, así como la fecha de culminación de la relación laboral.

  3. Admite el cargo alegado por la parte demandante, siendo el de PINTOR DE PRIMERA.

    DE LOS HECHOS NEGADOS:

  4. Niega el salario alegado por el trabajador demandante.

  5. Niega el despido injustificado alegado por el actor, alegando lo siguiente: “…entre la demandada y el ciudadano actor suscribieron Contrato de Trabajo a tiempo Determinado y para Obra Determinado…” (Negrillas del Tribunal, folio 03 de la pieza II).

  6. Niega que su representada le adeude al trabajador demandante cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    1- Despido injustificado.

    2- Contrato de Trabajo para una Obra determinada.

    3- Salario.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.

    En cuanto al Contrato de Trabajo para una obra determinada, visto que la parte demandada aduce un hecho nuevo, le corresponde a la empresa demostrar que la terminación de la relación de laboral fue consecuencia de la culminación de la obra determinada.

    Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

  1. Cursante al folio 17 de la pieza I, marcado con la letra “A”, copia simple de contrato colectivo 2010-2012, TABLA DE PRESTACIONES SOCIALES 10/05/2011 al 10/05/2012, aplicable a todos los trabajadores de la construcción en todo el territorio nacional, anexo C referente a Factor de Cálculo para las Jornadas Diurnas y Nocturnas.

    En lo que respecta a la referida documental de la misma se evidencia la Tabla de Prestaciones sociales 10/05/2011 al 10/05/2012 aplicable a todos los Trabajadores de la Industria de la Construcción en todo el Territorio Nacional. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.

  2. Cursante al folio 18 al 23 de la pieza I, marcado con la letra “”B” y desde el “B1” al “B5”, copias simples relativas a la Oferta Real de Pago Nº 138-12, relativo a la empresa VENEZUELA COTA, VENCOAT, C.A., a favor del oferido C.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.153.383.

    De la documental en referencia se evidencia que la sociedad mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., consignó en fecha 23/07/2012 una Oferta Real de Deposito a favor del trabajador accionante, por la cantidad de Bs. 23.242,28, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, signado con el No. 138-12, sin que se evidencia que el hoy accionante haya procedido a aceptar la referida oferta, observándose de la misma que la Sociedad Mercantil accionada indica que el último salario del actor fue de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 133,79). En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Cursante desde el folio 71 de la pieza I, Marcado con la letra “A”, hasta el folio 130 Marcado con la letra “A59”, Comprobantes de Pagos Semanal, del periodo comprendido desde la semana 21/02/2011 al 23/02/2011, hasta la semana del 22/03/2012 al 28/03/2012, relativos al ciudadano C.L.R.C., con firma del trabajador en hoja con membrete de la empresa accionada.

    En tal sentido, en lo que respecta a las referidas documentales de las mismas se evidencia el salario devengado por el trabajador accionante desde la semana del 21/02/2011 al 23/02/2011, hasta la semana del 22/03/2012 al 28/03/2012. Así las cosas, a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Cursante a los folios 131 al 133 de la pieza I, Marcado con la letra “B, B1 y B2”, Copia Simple de Escrito de Oferta Real de Pago, consignada por la empresa VENEZOLANA COAT, VENCOAT, C.A. a favor del ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V-14.153.383, por la cantidad total de Bs. 23.242,28.

    De la documental en referencia se evidencia que la sociedad mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., realizó una Oferta Real de Deposito a favor del trabajador accionante, por la cantidad de Bs. 23.242,28, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, signado con el No. 138-12, sin que se evidencia que el hoy accionante haya procedido a aceptar la referida oferta. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba Testimonial la parte accionante promueve a los siguientes ciudadanos:

  1. C.M., titular de la cédula de identidad número V-13.218.515;

  2. I.S., titular de la cédula de identidad número V-17.687.022; y

  3. HONNY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.481.470.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio de se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos pura mencionados, por lo cual no hay testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

  1. Cursante a los folios 137 al 160 de la pieza I, Marcado con la letra “A”, Copia Simple de Oferta Real de Pago, distinguida con el número 138-12, sustanciada por el Juzgado 2° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, consignada por la empresa VENEZOLANA COAT, VENCOAT, C.A. a favor del ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V-14.153.383, por la cantidad total de Bs. 23.242,28.

    De la documental en referencia se evidencia que la sociedad mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., realizó una Oferta Real de Deposito a favor del trabajador accionante, por la cantidad de Bs. 23.242,28, la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, signado con el No. 138-12, sin que se evidencia que el hoy accionante haya procedido a aceptar la referida oferta, observándose de la misma que la Sociedad Mercantil accionada indica que el último salario del actor fue de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 133,79). En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Cursante a los folios 161 al 164 de la pieza I, Copia Simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la sociedad mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT C.A. y el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V-11.153.383, en el cual se evidencia Obra Determinada “CONTRATO DE PINTURA PARA EQUIPAMENTO SIEMENS (UNIDAD 11 Y UNIDAD 12) DE LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE CICLO C.A., y “LA OBRA” APLICACIÓN DE PINTURA PARA EQUIPAMENTOS SIEMENS UNIDADES 21 Y 22 DE LOS DIVERTERS DE LAS UNIDADES 11,12 21, Y 22 DE LA CENTRAL TERMICA DEL CICLO COMBINADO CTCC TERMOCENTRO”, duración ocho (08) meses, fecha de inicio 28/01/2011, fecha de finalización 28/09/2011.

  3. Cursante a los folios 165 al 168 de la pieza I, Marcado con la letra “B2”, Copia Simple de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la sociedad mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT C.A. y el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V-11.153.383, en el cual se evidencia Obra Determinada “CONTRATO DE PINTURA PARA EQUIPAMENTO SIEMENS (UNIDAD 11 Y UNIDAD 12) DE LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE CICLO C.A., y “LA OBRA” APLICACIÓN DE PINTURA PARA EQUIPAMENTOS SIEMENS UNIDADES 21 Y 22 DE LOS DIVERTERS DE LAS UNIDADES 11,12 21, Y 22 DE LA CENTRAL TERMICA DEL CICLO COMBINADO CTCC TERMOCENTRO”, duración tres (03) meses, fecha de inicio 28/09/2011, fecha de finalización 28/12/2011.

  4. Cursante a los folios 169 al 172 de la pieza I, Original de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre la sociedad mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT C.A. y el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V-11.153.383, en el cual se evidencia Obra Determinada “CONTRATO DE PINTURA PARA EQUIPAMENTO SIEMENS (UNIDAD 11 Y UNIDAD 12) DE LA CENTRAL TERMOELÉCTRICA DE CICLO C.A., y “LA OBRA” APLICACIÓN DE PINTURA PARA EQUIPAMENTOS SIEMENS UNIDADES 21 Y 22 DE LOS DIVERTERS DE LAS UNIDADES 11,12 21, Y 22 DE LA CENTRAL TERMICA DEL CICLO COMBINADO CTCC TERMOCENTRO”, duración seis (06) meses, fecha de inicio 28/12/2011, fecha de finalización 28/06/2012.

    En lo que respecta a la documental en referencia, de la misma se evidencia que entre la Sociedad Mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A., y el ciudadano C.L.R.C.. Existió un vínculo laboral a razón de un “Contrato de Trabajo por Tiempo determinado para una Obra Determinada” observándose que dicho vínculo se mantuvo por tres (03) contratos de trabajos con el objeto de ejecutar el proyecto “Contrato de Pintura para Equipamiento Siemens (Unidad 11 y Unidad 12) de la Central Termoeléctrica de Ciclo Combinado CTCC UN Termocentro para la Electricidad de Caracas, C.A.” y la obra “Aplicación de Pintura para equipamiento siemens unidades 21 y 22 de los Diverters de las unidades 11, 12, 21 y 22 de la Central Térmica del Ciclo Combinado CTCC TERMOCENTRO” , contratos estos que se realizaron (i) desde el 28/01/2011 hasta el 28/09/2011; (ii) 28/09/2011 al 28/12/2011; (iii) 28/12/2011 al 28/06/2012, con una remuneración de Bs. 728,96 semanales. En tal sentido a las referidas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcado “C1”, cursante a los folio 173 al 175 de la pieza I: (i) Original de Recibo de Anticipo del 75% de la Antigüedad, relativo al ciudadano C.L.R.C., con firma del trabajador en hoja con membrete y sello de la empresa accionada, por la cantidad de Bs. 3.000,55; (ii) Original de Estado de Cuenta Individual de Prestaciones Sociales, relativo al ciudadano C.L.R.C., con firma del trabajador en hoja con membrete y sello de la empresa accionada; y (iii) Original de Presupuesto número 00001066, de fecha 23/08/2011, emanado de la empresa Materiales de Construcción BRAHERCA, C.A., por la cantidad de Bs. 3.000,55, se evidencia sello húmedo de las empresas Materiales de Construcción BRAHERCA, C.A. y VENEZUELA COAT VENCOAT C.A., firmados ilegibles.

    De las documentales en referencia se evidencia que el trabajador accionante recibió la cantidad de Bs. 3.000,55 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Marcado “C2”, cursante a los folio 176 al 179 de la pieza I: (i) Original de Recibo de Anticipo del 75% de la Antigüedad, relativo al ciudadano C.L.R.C., con firma y huella dactilar del trabajador en hoja con membrete de la empresa accionada, por la cantidad de Bs. 4.145,98; (ii) Original de Estado de Cuenta Individual de Prestaciones Sociales, relativo al ciudadano C.L.R.C., con firma y huella dactilar del trabajador en hoja con membrete, no se evidencia sello de la accionada; (iii) Original Planilla de Solicitud de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 6.000,00, con firma del trabajador en hoja con membrete, firma y sello de la empresa accionada; y (iv) Original de Presupuesto número 00001060, de fecha 12/03/2012, emanado de la empresa Materiales de Construcción BRAHERCA, C.A., por la cantidad de Bs. 6.000,85, se evidencia sello húmedo de la empresa Materiales de Construcción BRAHERCA, C.A, firmado ilegible.

    De las documentales en referencia se evidencia que el trabajador accionante recibió la cantidad de Bs. 4.145,98 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Marcado “C3”, cursante a los folio 180 al 184 de la pieza I: (i) Original de Recibo de Anticipo del 75% de la Antigüedad, relativo al ciudadano C.L.R.C., con firma y huella dactilar del trabajador en hoja con membrete de la empresa accionada, por la cantidad de Bs. 6.385.92; (ii) Original de Estado de Cuenta Individual de Prestaciones Sociales, relativo al ciudadano C.L.R.C., con firma y huella dactilar del trabajador en hoja con membrete, no se evidencia sello de la accionada; (iii) Original Planilla de Solicitud de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 45.000,00, con firma del trabajador en hoja con membrete, firma y sello de la empresa accionada; y (iv) Original de Presupuesto número 00001057, de fecha 17/12/2011, emanado de la empresa Materiales de Construcción BRAHERCA, C.A., por la cantidad de Bs. 45.000,92, se evidencia sello húmedo de la empresa Materiales de Construcción BRAHERCA, C.A, firmado ilegible.

    De las documentales en referencia se evidencia que el trabajador accionante recibió la cantidad de Bs. 6.385,92 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Cursante al folio 185 de la pieza I, Marcado con la letra “D1”, Original de Recibo por concepto de Utilidades y Vacaciones Colectivas, relativa al ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V-14.153.383, por la cantidad de Bs. 18.167,56, se evidencia firma del trabajador, así como membrete y sello húmedo de la accionada, firmado ilegible.

  9. Cursante al folio 186 de la pieza I, Marcado con la letra “D2”, Original de Recibo por concepto de Complemento de Vacaciones Colectivas, relativa al ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V-14.153.383, por la cantidad de Bs. 1.388,19 se evidencia firma del trabajador, así como membrete y sello húmedo de la accionada, firmado ilegible.

  10. Cursante al folio 187 de la pieza I, Copia Simple de Solicitud de Reintegro del restante del pago de vacaciones, dirigida por el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V-14.153.383, a la empresa accionada.

    En lo que concierne a las documentales identificadas en los particulares 8 al 10 ut supra descritos, de las mismas se evidencia que el trabajador accionante recibió la cantidad de Bs. 11.224,55 por concepto de Utilidades (Cláusula 44 CCT); y la cantidad de Bs. 8.331,20 por concepto de Vacaciones Colectivas (Cláusula 43 CCT). En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Cursante a los folios 188 al 192 de la pieza I, Marcado con la letra “E”: (i) Original de Recibo por concepto de Contribución para útiles escolares, relativa al ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V-14.153.383, por la cantidad de Bs. 3.332,48, se evidencia firma del trabajador, así como membrete y sello húmedo de la accionada, firmado ilegible; (ii) Copia Simple de C.d.E. suscrita por la Lic. Nelly Castillo, Directora de la UECP Batalla de Bocachica, a favor del n.R.A.J. A., de fecha 23/03/2011; (iii) Copia simple de Partida de Nacimiento del n.J.A.; y (iv) Copia Simple de Cláusula 19, relativa a la Contribución para útiles Escolares.

    De las documentales in commento se evidencia que la sociedad mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A., procedió a pagar a la parte accionante la cantidad de Bs. 3.332,48 por concepto de contribución para útiles escolares relativo al periodo 2010-2011. En tal sentido, a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Cursantes a los folios 205 al 252 de la pieza I, Marcado con la letra “F”, Comprobante de Pago Semanal, periodo 21/02/2011 al 30/11/2011; y 08/12/2011 al 18/04/2012, relativo al ciudadano C.L.R.C., todos con firma del trabajador en hoja con membrete de la empresa accionada.

    De las referidas documentales se evidencia el salario devengado por el trabajador accionante para el periodo comprendido desde la semana del 21/02/2011 al 30/11/2011, hasta la semana del 08/12/2011 al 18/04/2012. En tal sentido a las referidas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Cursante a los folios 253 y 254 de la pieza I, Marcado con la letra “G”, C.d.R.d.T., emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en fecha 01/09/2011, relativa al ciudadano C.L.R.C..

    De la referida documental se observa que e ciudadano C.L.R.C., parte actora en el presente procedimiento, inició a prestar servicios como Pintor desde el día 24/03/2011, siendo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 24 de marzo de 2011. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. Cursante a los folios 255 y 256 de la pieza I, Marcado con la letra “H”, (i) Cuadro de Póliza Dorada de Accidentes, número 4001119504426, contratada por la empresa accionada a favor del trabajador accionante, para el periodo 31/03/2012 al 31/03/2013, con la empresa MAFRE/VENEZUELA; (ii) Recibo de Pago de Prima, número 5952674, de fecha 31/03/2012, emanado de la empresa MAFRE/VENEZUELA; y (iii) Recibo de Pago de Prima, número 5438475, de fecha 04/04/2011, emanado de la empresa MAFRE/VENEZUELA

    De la documental in commento se evidencia que el ciudadano C.L.R.C., parte actora en el presente procedimiento, era beneficiario de una Poliza Dorada de Accidentes, desde el 30/03/2012 al 31/03/2013; observándose así mismo que la sociedad mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A. aparece como la contratante de dicha póliza. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  15. Cursante al folio 257 de la pieza I, Marcado con la letra “J”, Acta de Terminación del Servicio, relativas a “APLICACIÓN DE PINTURA PARA EQUIPAMENTO SIEMENS UNIDADES 21 Y 22 DE LOS DIVERTERS DE LAS UNIDADES 11, 12, 21 Y 22correspondiente a la CENTRAL TÉRMICA DE CICLO COMBINADO DE TERMOCENTRO”, asociado al contrato N° CES-516, firmado el 08/06/2011, suscrita y sellada por la empresa VENEZUELA COAT C.A. y CONSORCIO EL SITIO.

    En lo que respecta a la documental antes señalada, de la misma se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2012 el representante del “Consorcio el Sitio como Jefe de Construcción” y la representación de la empresa Venezuela Coat, Vencoat C.A., dejaron constancia que el día 05 de marzo de 2012 fueron concluidas las actividades asociadas a la “Aplicación de Pintura para Equipamento (sic) Siemens Unidades 21 y 22 de los Diverters de las Unidades 11, 12, 21 y 22 correspondiente a la Central Térmica de Ciclo Combinado de Termocentro”. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionada, solicita lo siguiente:

  1. A la Institución bancaria BANCO BICENTENARIO, a los fines de que esta informe sobre lo siguiente:

  1. Si le empresa VENEZOLANA COAT VENCOAT, apertura cuenta de ahorro al ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número V- 14.153.383; de ser afirmativa la respuesta, indicar la fecha de apertura y monto.

  2. Si la cuenta de ahorros signada con el número 01750116010061320045, pertenece al ciudadano C.R.; de ser positivo, indicar la fecha de apertura y monto.

    En lo que respecta a la Prueba de Informes, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 18/07/2013, la representación Judicial de la parte accionada, -parte promovente- procedió a desistir de dicho medio probatorio, procediendo este Tribunal en dicha oportunidad a impartir la respectiva Homologación al desistimiento de la prueba de informes solicitada; en tal sentido, visto que la parta accionada procedió a desistir de la Prueba de Informes solicitada a la entidad financiera Banco Bicentenario, este Juzgado deja establecido que no hay prueba de informes que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    (ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

    Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, quien preside este Tribunal en la búsqueda de la verdad, hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, en tal sentido, se solicitó al demandante, ciudadano C.L.R.C., titular de la cédula de identidad No. 14.153.383, que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares:

    ¿Indique la fecha de ingreso a la sede de la empresa demandada? Respondió: El 21 de Febrero del 2011. ¿Indique la fecha de egreso? Respondió: El 27 de Abril de 2012. ¿Puede indicar que cargo ocupaba usted en la sede de a empresa? Respondió: Yo ingresé como Electricista de Primera y luego ejercía el trabajo de Electricista y Pintor de Primera.¿Ingresó con los dos cargos? Respondió: Si, yo entré como electricista pero cuando ya no había trabajo de electricidad acudía a la parte de pintura como pintor de primera. ¿Qué hacía usted, cuáles eran sus funciones? Respondió: Mi trabajo era pintar. ¿Qué pintaba usted? Respondió: Lo que es la parte de las chimeneas, en la planta termoeléctrica el sitio. Pintaba tanto la chimenea como los PTA que son áreas de depósitos, diferentes áreas, porque nada mas no pintábamos las chimeneas que es lo que indica la TO712… del contrato, nosotros pintábamos tuberías, estructuras de los depósitos y pintábamos diferentes áreas. ¿Cada cuánto tiempo pintaban esas áreas ? Respondió: cuando íbamos a hacer algo, había que esperar que llegara el permiso…, y muchas veces esas áreas estaban en funcionamiento por periodo de prueba, y entonces no estábamos en esa área y nos poníamos en otra área. ¿Pero digamos, la chimenea que fue lo que usted me hizo alusión, cuántas veces la pintaron? Respondió: Nosotros duramos pintando esa chimenea, desde que yo entré fue pintando chimenea, la chimenea son una estructura de hierro grande, que tiene el área de lo que es la chimenea, el área de los filtros, eso es grande. ¿Cuánto tiempo estuvo usted laborando ahí? Respondió: Un año y dos meses. ¿Y durante un año y dos meses usted estuvo pintando la chimenea? Respondió: No, cuando Vencoat arrancó, arrancó con el contrato de las chimeneas, pero a medida que avanzó la obra, ellos también fueron agarrando trabajos en otras áreas. ¿Su trabajo era pintor para esa obra? Respondió: Para toda la obra, porque nada más no pintábamos las chimeneas. Nosotros como éramos un grupo, de 12 o 15 personas, los más calificados los mandaban a los PTA o para el área que está atrás de donde van a hacer los almacenes y todo eso pertenecía a la obra. ¿Indique el salario que usted devengó durante el tiempo en el que usted prestó servicios? Respondió: Yo entré devengando el sueldo de electricista de primera de 104 bolívares diarios. ¿Recibió usted durante el tiempo que estuvo laborando pago de anticipo de prestaciones sociales? Respondió: Si, yo los solicité por cuestiones de acomodar la casa y eso. ¿Cuándo salió usted de vacaciones? Respondió: Las vacaciones no me las dieron a mi en la fecha que me tocaban, porque casualmente, cuando me tocaban las vacaciones a mi le tocaban a varios en la misma fecha, y como éramos un grupo de los mas calificados, salieron dos y luego salieron así. ¿Y cuándo se las dieron, cuándo disfrutó de sus vacaciones? Respondió: Es más, de hecho, yo cuando me dieron las vacaciones, porque según nos explicaron ellos era fraccionado, de hecho yo entré dos días antes porque me llamaron. ¿Pero cuándo usted se fue de vacaciones? Respondió: Sinceramente eso no lo recuerdo, pero creo que fue en febrero, como por los lados de carnavales, en febrero de 2012. ¿Y en diciembre continúa trabajando, 26, 27? Respondió: Sinceramente no recuerdo bien, si sé que no trabajamos todo diciembre porque se dio vacaciones. ¿Vacaciones colectivas, le dieron, todo los que estaban trabajando se fueron? Respondió: si, nosotros fuimos los últimos que quedamos pintando allí y después fue que nos fuimos. ¿Cuándo se fueron? Respondió: creo que fue el 19 de diciembre. ¿La empresa cerró las puertas y se fue de vacaciones? Respondió: Si y empezamos, creo que fue el 3 de enero. ¿Faltó usted en alguna oportunidad a su puesto de trabajo en ese año y dos meses? Respondió: quizá cuando llegué a sentir algún malestar, pero justificado. ¿Usted aduce que lo despidieron de su puesto de trabajo? Respondió: Si, injustificadamente, cuando llegué el 27, me dieron unos papeles y que los firmara porque ya no querían prescindir mas de mis servicios, como no sabía mucho de eso, y como vi, y para el tiempo que tenía no vi correcta la cantidad que me estaban dando, no firmé nada y le coloqué sus papeles. Y todavía les expliqué que yo tenía un contrato para el 28 de junio. ¿Le pagaron a usted alguna cantidad? Respondió: Cuando me botaron el señor presente [Haciendo alusión al abogado de la parte demandada] sabe que cuando pasa el año uno tiene la cuestión del paro forzoso, y de hecho hablé en varias oportunidades con el abogado y me tenía con una mamadera de gallo, que si, no, hay que esperar la carta de culminación de obra, y en esa cuestión me tuvo todo el tiempo, hasta que fue que vine para acá a ver y me encuentro con que tengo una oferta. ¿Cuando usted le indicó a la empresa que tenía un contrato hasta el 28 de junio de 2012, qué le respondió la empresa? Respondió: Que igual estaba botado. ¿Recibió usted pago de vacaciones, utilidades? Respondió: En Diciembre lo que le dan a uno de prestaciones sociales y eso, sinceramente no recuerdo bien. ¿Le notificaron a usted de una oferta de pago que cursa por este Circuito Judicial? Respondió: Yo me enteré fue aquí, porque como yo estaba despedido yo le preguntaba al abogado por la cuestión de paro forzoso, y el me tenía con que, ahorita no, yo te aviso. ¿Está usted asegurado? Respondió: según estaba asegurado.

    ¿Nunca fue al seguro? Respondió: Una vez fui al seguro y no me atendieron y tuve que ir a Petare, al Llanito para que me sacaran una partícula, cuando uno está pintando las áreas por mas que se use el equipo siempre pasa algo y tuve que ir al Llanito. ¿Nunca hizo uso del seguro social? Respondió: No. ¿Cuándo se enteró usted de la Oferta de Pago no vino acá, por qué no retiró ese dinero? Respondió: No lo retiré por lo siguiente, porque allá abajo, cuando yo llamaba al abogado, porque yo le preguntaba sobre la cuestión de paro forzoso y el me decía que yo te aviso, la semana que viene, yo te aviso, porque en el papel de allá decían 17000 bolívares, después el me dijo que me iba a reajustar eso, y esperé, esperé y esperé, y cuando vine a ver el pago estaba aquí, que fue cuando yo vine para acá. ¿En el momento que usted vino aquí a retirar su oferta no estaba asistido de abogados? Respondió: No, yo vine sólo y pregunté y me dijeron que tenía una oferta allí, ¿Vio su expediente? Respondió: Si, creo que vi el expediente, lo que si, es que me dijeron que para retirar ese dinero tenía que venir asistido de un abogado y también me dijeron que si yo recibía eso, ya yo estaba aceptando el pago. ¿Y quien le dijo a usted eso? Respondió: Un señor allá abajo, un gordito, bajito con una chaqueta negra, y me metió para un cuartito, y me dijo que si yo recibía eso yo ya estaba aceptando. Después fue que fui a la Ley del Trabajo y me recomendaron a la Dra. Anne y la Dra. Anne me recomendó al Dr. Leonardo. ¿Quiere añadir algo más? Respondió: No que va, ya me desahogue.

    De la declaración de parte rendida por el trabajador accionante se evidencia que el mismo se desempeñó como trabajador para la sociedad mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., bajo un contrato por tiempo determinado, con el cargo de Electricista de Primera y luego con el cargo de Pintor de Primera, que sus labores se circunscribieron a pintar determinadas áreas de la obra ubicada en la planta termoeléctrica el sitio, que disfrutó de sus vacaciones, recibió anticipo de prestaciones sociales, que conoce la existencia de una oferta de pago consignada por ante esta Circunscripción Judicial pero que no la ha retirado, que la culminación de la relación laboral se produjo antes de la fecha del vencimiento del contrato de trabajo. En tal sentido a la declaración de parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO DEL SALARIO.

    Observa quien aquí decide que los límites en los que quedó planteada la presente controversia se circunscribe en un primer momento en determinar cuál era el salario devengado por el trabajador hoy reclamante, toda vez que la representación judicial de la parte accionante adujo que el salario ascendía a la cantidad de 133,79 bolívares mensuales, y la parte accionada en su escrito de contestación negó el salario aducido por el accionante.

    Así las cosas, quien aquí decide procede a determinar el salario del accionante en atención al material probatorio cursante en autos, observando que en el contrato de trabajo para una obra determinada que vinculó a las partes, se estipuló que el salario del trabajador –hoy accionante, sería de Bs. 728,96 semanales, equivalente a Bs. 104, 14, No obstante a ello, quien preside este Tribunal, visto que cursa en el acervo probatorio los recibos de pago del accionante, y a los fines de dictar una decisión que se apegue a la realidad de los hechos, procederá a determinar el salario semanal del accionante, en atención a los referidos recibos de pago, en el entendido, que por cuanto no consta en el acervo probatorio el salario devengado por el actor para la semana del 02/12/2011 al 07/12/2011, para dicha semana se tomará en consideración el salario devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, y así mismo, por cuanto en la oferta de pago consignada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave la parte accionada indica que el último salario del actor fue la cantidad de Bs. 133,79, dicha cantidad en consecuencia será tomada como el último salario del trabajador accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido, procede este Tribunal al cálculo del salario semanal del accionante, lo cual se realizará de conformidad con el cuadro siguiente

    Periodo Salario

    21/02/2011 23/02/2011 264,03

    24/02/2011 02/03/2011 762,15

    03/03/2011 09/03/2011 598,17

    10/03/2011 16/03/2011 608,17

    17/03/2011 23/03/2011 696,48

    24/03/2011 30/03/2011 779,79

    01/04/2011 06/04/2011 691,48

    07/04/2011 13/04/2011 583,17

    14/04/2011 20/04/2011 583,17

    21/04/2011 27/04/2011 598,17

    28/04/2011 04/05/2011 666,48

    05/05/2011 11/05/2011 1018,98

    12/05/2011 18/05/2011 833,12

    19/05/2011 25/05/2011 738,98

    26/05/2011 01/05/2011 1005,60

    02/06/2011 08/06/2011 763,98

    09/06/2011 15/06/2011 1061,40

    16/06/2011 22/06/2011 753,98

    23/06/2011 29/06/2011 748,98

    30/06/2011 06/07/2011 738,98

    07/07/2011 13/07/2011 753,98

    14/07/2011 20/07/2011 1180,54

    21/07/2011 27/07/2011 753,98

    28/07/2011 03/08/2011 540,70

    04/08/2011 10/08/2011 753,98

    11/08/2011 17/08/2011 853,12

    18/08/2011 24/08/2011 1145,54

    25/08/2011 31/08/2011 743,98

    01/09/2011 07/09/2011 748,98

    08/09/2011 14/09/2011 1287,46

    15/09/2011 21/09/2011 743,98

    22/09/2011 28/09/2011 748,98

    29/09/2011 05/10/2011 753,98

    06/10/2011 12/10/2011 748,98

    13/10/2011 19/10/2011 753,98

    20/10/2011 26/10/2011 1373,82

    27/10/2011 02/11/2011 858,12

    03/11/2011 09/11/2011 753,98

    10/11/2011 16/11/2011 753,98

    17/11/2011 23/11/2011 743,98

    24/11/2011 30/11/2011 1378,82

    02/12/2011 07/12/2011 1378,82

    08/12/2011 14/12/2011 743,98

    15/12/2011 21/12/2011 728,98

    22/12/2011 28/12/2011 728,98

    29/12/2011 04/01/2012 728,98

    05/01/2012 11/01/2012 1353,82

    12/01/2012 18/01/2012 728,98

    19/01/2012 25/01/2012 1363,82

    26/01/2012 01/02/2012 753,98

    02/02/2012 08/02/2012 738,98

    09/02/2012 15/02/2012 748,98

    16/02/2012 22/02/2012 634,84

    23/02/2012 29/02/2012 1378,82

    01/03/2012 07/03/2012 738,98

    08/03/2012 14/03/2012 738,98

    15/03/2012 21/03/2012 728,98

    22/03/2012 28/03/2012 1239,05

    29/03/2012 04/04/2012 748,98

    05/04/2012 11/204/2012 753,98

    12/04/2012 18/04/2012 743,98

    Ahora bien, determinado como ha sido el salario semanal del accionante procederemos al cálculo del respectivo salario mensual, tomando en consideración el salario semanal ut supra referido, así mismo se procederá a determinar el salario integral del actor para lo cual se tomará en consideración a objeto del calculo de la alícuota del bono vacacional y para el cálculo de la alícuota de la utilidades se tomará la cantidad de días previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, esto es la cantidad de 80 días y 100 días respectivamente, todo ello, lo cual se ve reflejado de conformidad con el cuadro siguiente:

    Periodo Salario Mensual Promedio Salario Diario Promedio Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral

    21/02/2011 1026,18 73,30 16,2886 20,361 109,95

    Mar-11 2682,61 89,42 19,87 25 134,13

    Abr-11 3122,47 104,08 23,13 29 156,12

    May-11 3596,68 119,89 26,64 33 179,83

    Jun-11 4067,32 135,58 30,13 38 203,37

    Jul-11 3229,20 107,64 23,92 30 161,46

    Ago-11 3496,62 116,55 25,90 32 174,83

    Sep-11 4283,38 142,78 31,73 40 214,17

    Oct-11 3734,90 124,50 27,67 35 186,75

    Nov-11 3630,76 121,03 26,89 34 181,54

    Dic-11 4309,74 143,66 31,92 40 215,49

    Ene-12 4200,60 140,02 31,12 39 210,03

    Feb-12 3501,62 116,72 25,94 32 175,08

    Mar-12 3445,99 114,87 25,53 32 172,30

    Abr-12 4013,70 133,79 29,73 37 200,69

    Así las cosas, este Juzgado deja establecido que para el cálculo de los conceptos demandados se tomará en consideración el salario ut supra determinado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

    Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, y determinado como ha sido el salario devengado por el accionante, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano C.L.R.C., todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 21/02/2011, y culminó el 27/04/2012, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  3. Prestación de Antigüedad. Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procederá al cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, a objeto de posteriormente realizar la respectiva deducción de los montos pagados por dicho concepto por la sociedad mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A. verificando de tal manera la existencia o no de diferencia alguna.

    Ahora bien, a objeto del cálculo del referido concepto es menester señalar que de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al trabajador la cantidad de seis (06) días mensuales de salario integral a partir del primer (1er) mes ininterrumpido de servicios.

    En tal sentido, en atención al punto previo en el cual se determinó el salario del accionante, así como las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, este Juzgado procede al cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el cuadro siguiente:

    Periodo Salario Mensual Promedio Salario Diario Promedio Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Prestación de Antigüedad Total Prestación Acumulada

    21/02/2011 1026,18 73,30 16,2886 20,361 109,95 0 0 0

    Mar-11 2682,61 89,42 19,87 25 134,13 6 804,78 804,78

    Abr-11 3122,47 104,08 23,13 29 156,12 6 936,74 1741,52

    May-11 3596,68 119,89 26,64 33 179,83 6 1079,00 2820,53

    Jun-11 4067,32 135,58 30,13 38 203,37 6 1220,20 4040,72

    Jul-11 3229,20 107,64 23,92 30 161,46 6 968,76 5009,48

    Ago-11 3496,62 116,55 25,90 32 174,83 6 1048,99 6058,47

    Sep-11 4283,38 142,78 31,73 40 214,17 6 1285,01 7343,48

    Oct-11 3734,90 124,50 27,67 35 186,75 6 1120,47 8463,95

    Nov-11 3630,76 121,03 26,89 34 181,54 6 1089,23 9553,18

    Dic-11 4309,74 143,66 31,92 40 215,49 6 1292,92 10846,10

    Ene-12 4200,60 140,02 31,12 39 210,03 6 1260,18 12106,28

    Feb-12 3501,62 116,72 25,94 32 175,08 6 1050,49 13156,77

    Mar-12 3445,99 114,87 25,53 32 172,30 6 1033,80 14190,57

    Abr-12 4013,70 133,79 29,73 37 200,69 6 1204,11 15394,68

    Total 15394,68

    En tal sentido le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (15.394,68) por concepto de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante, evidencia esta Juzgadora que la sociedad mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A., pagó al actor la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.375,78), todo ello de conformidad con los recibos de anticipo de prestaciones que cursan en el acervo probatorio los cuales se resumen en el cuadro siguiente:

    Periodo Monto Folio

    21/02/2011 31/08/2011 3000,55 173 P I

    21/02/2011 31/03/2012 4089,79 176 P I

    21/02/2011 31/12/2011 6285,44 180 P I

    Total 13.375,78

    Así las cosas, al monto total que le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad, esto es, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (15.394,68), le deberá ser restado el monto pagado por la accionada por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, esto es la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.375,78), lo cual arroja un TOTAL a pagar por concepto de Diferencia sobre Prestación de Antigüedad de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.018,90). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Indemnización por Despido Injustificado.

    Al respecto se evidencia que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 18.922,88 por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En tal sentido, es menester indicar que la relación laboral que vínculo a las partes se inició el 21/02/2011 y culminó el 27/04/2012, es decir, se inició y terminó bajo la vigencia de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Trabajo (1997) por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, fue publicada mediante Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, es decir, cuando la relación laboral que vínculo a las partes ya había finalizado, por lo cual, mal puede pretender la representación judicial de la parte accionante que se aplique una Ley que no se encontraba en vigencia al momento de la terminación de la relación laboral, por lo cual, quien aquí decide deja establecido que NO PROCEDE el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante a ello, evidenciado como ha sido que la relación laboral culminó el 27 de abril de 2012, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal señalar que si bien las partes se vincularon a razón de un contrato de trabajo a tiempo determinado, dicho contrato lo realizaron por una duración desde el 28/12/2011 hasta el 28/06/2012, es decir, la relación laboral culminó sesenta y tres (63) días antes de la finalización del contrato a tiempo determinado para la cual fue contratado el accionante, y visto que la parte accionante erradamente solicitó la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuando lo cierto es que la Ley Sustantiva Laboral aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ley ésta que disponía en su artículo 110 que:

    Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término…

    (Negrillas de este Juzgado)

    En tal sentido, visto que de conformidad con el artículo 110 eiusdem, corresponde al trabajador una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino, y como quiera que la relación laboral culminó 63 días antes de la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado para la cual fue contratado el accionante, la sociedad mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., deberá pagar la indemnización prevista en el artículo in commento, lo cual se determinará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo (1997)

    Fecha de terminación de la Relación Laboral Fecha de culminación del contrato Días Faltantes para la culminación del contrato Último Salario Diario Total

    27/04/2012 28/06/2012 63 133,79 8428,8

    Así las cosas, corresponde al trabajador accionante la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.428,80) por concepto de Indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo –derogada- rectius Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Acuerdo Convención Colectiva, Anexo B de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

    Al respecto, evidencia quien aquí decide, que la parte accionante reclama el pago del concepto “Acuerdo Convención Colectiva del Trab. De la Construcción 2010-2012” evidenciando este Tribunal que el concepto reclamado se refiere efectivamente al anexo “B” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su segunda (2da) y tercera (3ra) columna el concepto del Preaviso, así como el de Penalización.

    En tal sentido, es menester para quien preside este Tribunal indicar que en las casillas donde se contempla el Preaviso y la Penalización, la misma convención colectiva señala el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual no es más que una indemnización que otorgaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), al trabajador que había sido despedido por su patrono de manera injustificada, por lo cual, se colige que los conceptos de Penalización y Preaviso Contractual, son indemnizaciones para el supuesto en el que se produzca un despido injustificado; en tal sentido, al NO haberse probado que la causa de la terminación de la relación laboral fue debido a un despido injustificado, sino que, la obra para la cual fue contratado el accionante culminó, pese a que el contrato fue realizado por tiempo determinado, y al ser los conceptos de Preaviso Contractual y Penalización indemnizaciones dadas en el supuesto de la ocurrencia de un despido injustificado, es forzoso para este Juzgado declarar la IMPROCEDENCIA de los conceptos de Preaviso Contractual y Penalización (Acuerdo Convención Anexo “B”), toda vez que –se insiste-, no se configuró el despido injustificado para que sean procedentes dichos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Vacaciones Fraccionadas 2012. Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, evidencia quien aquí decide, que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de 80 días por concepto de vacaciones para el periodo 21/02/2012 al 27/04/2012 por lo tanto le corresponden al actor la cantidad de dos (02) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta (80) días que le corresponderían de Vacaciones entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (6,67) y dicho resultado lo multiplicamos por dos (02) meses de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas:

    80 días entre 12 meses obtenemos: 6,67 x 02 meses trabajados = 13,33

    A este resultado le multiplicamos el último salario normal diario, el cual era de CIENTO TREINTA y TRES BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 133,79), por lo que procedemos a realizar el respectivo cálculo de las vacaciones fraccionadas, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética

    Periodo Salario Días Meses laborados Fracción correspondiente Total vacaciones

    21/02/2012 al 27/04/2012 133,79 80 2 13,33 1783,87

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de Diferencia de vacaciones fraccionadas la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.783,87) ASI SE DECIDE.

  7. Utilidades Fraccionadas 2012 Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, evidencia quien aquí decide, que de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de 100 días por concepto de utilidades para el periodo 01/01/2012 al 27/04/2012, por lo tanto le corresponden al actor la cantidad de cuatro (04) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos cien (100) días que le corresponderían de Utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Utilidades de cada mes (8,33) y dicho resultado lo multiplicamos por cuatro (04) meses de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas:

    100 días entre 12 meses obtenemos: 8,33 x 04 meses trabajados = 33,33

    A este resultado le multiplicamos el último salario normal diario, el cual era de CIENTO TREINTA y TRES BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 133,79), por lo que procedemos a realizar el respectivo cálculo de las utilidades fraccionadas, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética

    Periodo Salario Días Meses laborados Fracción correspondiente Total Utilidades

    01/01/2012 al 27/04/2012 133,79 100 4 33,33 4.459,67

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por concepto de Diferencia de utilidades fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.459,67) ASI SE DECIDE.

  8. Salarios, Cláusula 47 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción

    De conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la parte accionante reclama la cantidad de 88 días salario, equivalente a un total de Bs. 11.773,52. En tal sentido, a objeto de emitir pronunciamiento relativo al concepto reclamado, es menester señalar que la referida cláusula 47 dispone:

    CLÁUSULA 47

    OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

    2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    De conformidad con la cláusula supra transcrita, el Empleador deberá, al momento mismo de la terminación de la relación laboral, pagar al Trabajador el monto que por concepto de prestaciones legales y contractuales le corresponda, y en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento efectivo en el que le sean canceladas.

    Así las cosas, observa este Juzgado que la relación laboral que vinculó al ciudadano C.L.R.C., con la Sociedad Mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., culminó el veintisiete (27) de abril de 2012, observándose así mismo que en fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la empresa accionada procedió a consignar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, OFERTA real de pago, la cual cursa por ante dicho Juzgado signada con el No. 138-12.

    En tal sentido, se evidencia que desde el 27 de abril de 2012 (fecha de terminación de la relación laboral) hasta el 23 de Julio de 2012 (fecha de consignación de la Oferta) ambos inclusive, transcurrieron un total de ochenta y ocho (88) días, toda vez que al haber consignado la Oferta por ante el referido Juzgado, de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, los efectos de la referida cláusula dejaron de tener efectos. Así las cosas, se condena a la parte accionada a pagar al accionante la cantidad de ochenta y ocho (88) días del último salario diario devengado por el accionante, lo cual se determinará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Último Salario diario Días Total

    133,79 88 11773,52

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.773,52) de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. ASI SE DECIDE.

  9. Útiles Escolares. Cláusula 19 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción.

    De conformidad con la cláusula 19 de la CCT, la parte accionante reclama la cantidad de 35 días de salario; en tal sentido, es menester indicar que la cláusula 19 eiusdem dispone:

    CLÁUSULA 19

    CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2010, el equivalente a veintinueve (29) días de su Salario Básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación.

    Durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2011 esta contribución se elevará al equivalente de treinta y dos (32) días de Salario Básico y treinta y cinco (35) días de Salario Básico durante el curso del mes de inicio oficial del año escolar 2012. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega de! beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El Trabajador deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, a falta de ellas, a este último.

    De conformidad con loa cláusula in commento el Empleador deberá pagar el equivalente a treinta y dos (32) días de Salario Básico para el periodo 2011, y treinta y cinco (35) días de Salario Básico para el periodo 2012, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, en tal sentido, evidencia quien aquí decide que cursa en el acervo probatorio C.d.E. emitida por la U.E.C.P. “Batalla de Bocachica” haciendo constar que el alumno R.A.J.A. de seis (06) años de edad cursa el 1er Grado “A” durante el año escolar 2010-2011, evidenciando así mismo que el referido alumno es hijo del accionante de conformidad con el Acta de Nacimiento cursante al folio 191 de la Pieza No. I del presente expediente.

    Ahora bien, se observa de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte accionada, pago realizado por la sociedad mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., a favor del trabajador accionante de 32 días de salarios (equivalente a Bs. 3.332,48) por concepto de Contribución para útiles escolares para el periodo 2011; sin embargo, no se evidencia que dicha Sociedad Mercantil haya procedido al pago del respectivo concepto para el periodo 2011-2012, periodo éste en el que correspondía a la parte accionante la cantidad de treinta y cinco (35) días de Salario Básico. En tal sentido a objeto del cálculo de lo que correspondía al actor por dicho concepto para el periodo escolar 2011-2012, este Juzgado tomará en consideración el último salario diario devengado por el mismo, y realizará el respectivo cálculo de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Útiles Escolares 2011-2012

    Días Salario Total

    35 133,79 4682,65

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.682,65) de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. ASI SE DECIDE.

  10. Bono de Asistencia. Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela

    En lo que concierne al Bono de Asistencia la parte accionante, con apego a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, reclama el Bono de Asistencia correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2011.

    En tal sentido, es menester señalar que la cláusula 37 de la Convención Colectiva in commento dispone:

    CLAUSULA 37

    ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B"

    (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

    Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta

    Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    En tal sentido, de conformidad con la cláusula ut supra transcrita, se evidencia que los trabajadores se hacen acreedores de una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico (bono de asistencia) cuando en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.

    Así las cosas, de conformidad con la cláusula en referencia se evidencia que para que proceda el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta se requiere que el trabajador haya “asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos”, en tal sentido, al ser dicho concepto una acreencia extraordinaria recae en cabeza del accionante la carga de probar que es acreedor del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, se evidencia del acervo probatorio cursante a los folios 73 al 101, y del folio 221 al 250 todos de la Pieza No. I del presente expediente, recibos de pagos correspondientes al periodo desde el 03/03/2011 al 28/09/2011, en el cual se evidencia que el trabajador laboró de forma puntual y perfecto durante dichos periodos, exceptuando el mes de Julio del año 2011, periodo éste en el que el trabajador accionante dejó de laborar un (01) día, de conformidad con el recibo cursante al folio 93 de la Pieza No. I del presente expediente.

    Así las cosas, corresponde al trabajador el Bono de Asistencia relativo a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre del año 2011, y en tal sentido, se procederá al cálculo del respectivo bono de asistencia de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Bono de Asistencia Salario diario Días Total

    Marzo 83,81 6 502,86

    Abril 83,81 6 502,86

    Mayo 104,14 6 624,84

    Junio 104,14 6 624,84

    J.V. folio 93 (faltó un (01) día a su puesto de Trabajo. No procede

    Agosto 104,14 6 624,84

    Septiembre 104,14 6 624,84

    Total 3505,08

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.505,08) por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto y Septiembre del año 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. ASI SE DECIDE.

  11. Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

    De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva Laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.

    En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, consagrado en el artículo 2 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    …En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

    Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    (…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:

    Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)

    Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…

    Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:

  12. a) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.

    En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.

    Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 07 de mayo de 2011 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, previa deducción de los montos pagados por la demandada y previa deducción del monto oferido por la accionada en el expediente “Oferta Real de Pago N° 138-12” supra mencionado, en caso de que ésta sea aceptada por el accionante e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. b) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 27/04/2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 27 de abril de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, seis (06) de febrero de 2013 (f. 50 al 53 P. No. I) de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Concepto Corresponde Pagado Diferencia

    Prestación de Antigüedad 15394,68 13375,78 2018,90

    Indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo –derogada- Rectius Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores 8428,77 0 8428,77

    Acuerdo Convención Anexo "B" Improcedente

    Vacaciones Fraccionadas 2012

    (Cláusula 43 CCT) 1783,87 0 1783,87

    Utilidades Fraccionadas 2012

    (Cláusula 44 CCT) 4459,67 0 4459,67

    Salarios (Cláusula 47 CCT) 11773,52 0 11773,52

    Útiles Escolares (Cláusula 19 CCT) 4682,65 0 4682,65

    Bono de Asistencia Cláusula 37 CCT) 3505,08 0 3505,08

    Total 36652,45

    Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A. a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMO (Bs. 36.652,45) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; Indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo –derogada- rectius Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; Vacaciones Fraccionadas 2012 (Cláusula 43 CCT); Utilidades Fraccionadas 2012 (Cláusula 44 CCT); Salarios (Cláusula 47 CCT); Útiles Escolares (Cláusula 19 CCT) y Bono de Asistencia (Cláusula 37 CCT). Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante a lo anterior, como quiera que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave OFERTA DE PAGO a favor del accionante consignada por la Sociedad Mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A., por un monto de Bs. 23.242,28, se deja establecido que en el supuesto de que el trabajador acepte la referida oferta de pago cursante en el Expediente signado “Oferta Real de Pago N° 138-12” por ante el referido Juzgado se Sustanciación Medición y Ejecución, SE DEBERÁ RESTAR del monto Total Sentenciado el monto de dicha oferta, lo cual deberá ser verificado por el Juzgado de Sustanciación Medición y Ejecución Respectivo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa deducción del monto oferido por la accionada en el expediente “Oferta Real de Pago N° 138-12” supra mencionado, en caso de que ésta sea aceptada por el accionante, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil VENEZUELA COAT VENCOAT, C.A., Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.L.R.C., titular de la cédula de identidad número V-14.153.383 en contra de la sociedad mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A. SEGUNDO. NO PROCEDE (i) la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y (ii) el pago del concepto “Acuerdo Convención Colectiva según el Anexo “B” de la CCT. TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil VENEZUELA COAT, VENCOAT, C.A a pagar al actor, ciudadano C.L.R.C., titular de la cédula de identidad No. 14.153.383, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMO (Bs. 36.652,45) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad; Indemnización prevista en el artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo –derogada- rectius Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; Vacaciones Fraccionadas 2012 (Cláusula 43 CCT); Utilidades Fraccionadas 2012 (Cláusula 44 CCT); Salarios (Cláusula 47 CCT); Útiles Escolares (Cláusula 19 CCT) y Bono de Asistencia (Cláusula 37 CCT). CUARTO: Queda entendido que en caso de que el trabajador acepte la oferta de pago que cursa en el expediente “Oferta Real de Pago N° 138-12” por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se deberá restar del monto total sentenciado el monto de dicha oferta. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa deducción del monto oferido por la accionada en el expediente “Oferta Real de Pago N° 138-12” supra mencionado, en caso de que ésta sea aceptada por el accionante, lo cual deberá ser verificado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución respectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/Ito.-

    Exp. 861-13

    Sentencia Nº 91-13

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