Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis de A.d.d.m.o.

196º y 148º

ASUNTO: OP02-R-2008-000014

PARTES APELANTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, C.R., portador de la cédula de identidad No 9.881.571.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.854

PARTE DEMANDADA: empresa, COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A. (EXITOS 94.9 F.M), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Fecha 11 de Agosto de 1.995, bajo el Nro 780, Tomo II, Adc 15.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.J.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.916

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-02-08.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón de los Recursos de Apelación interpuestos tanto por la parte demandante, ciudadano C.R., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.G.F., así como por la parte demandada empresa COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A. (EXITOS 94.9 F.M), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.J.V.P., plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 26 de Febrero de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano C.R. contra la empresa COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A. (EXITOS 94.9 F.M).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio J.G.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el punto principal de su apelación versa en el hecho de que la Juez de Primera Instancia de Juicio hizo un cálculo que considera es inadecuado para darle valor al salario, así como el silencio que hace la Juez con respecto al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los salarios retenidos los cuales fueron especificados en el libelo de la demanda. Aduce que en el momento que la parte demandada realizó la contestación de la demanda no hace ningún pronunciamiento sobre los montos solicitados, sino que se limitaron a desconocer la relación laboral diciendo que era una relación mercantil, y que en el debate probatorio quedaron firmes diferentes pruebas como fue la c.d.t. y una prueba de cotejo donde quedó evidenciado el salario y el cargo desempeñado por su representado. Alega también el apelante que la Juez hizo una errónea aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el demandado al reconocer que existía una prestación de servicio en su oportunidad él debió rechazar punto por punto, y es por ello que se entiende que existe una confesión ficta por parte de la empresa y todos los conceptos que se reclaman deben ser acordados al trabajador. Asimismo señaló que el demandado desconoció un documento, del cual la demandante solicitó cotejo de los mismos y de los cuales los resultados fueron favorables para el trabajador y en la sentencia se obvio la condenatoria en costa y gastos del actor.

Por su parte el Abogado en ejercicio A.J.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que apela por cuanto considera que en el juicio se demostró fehacientemente que existía una relación entre la empresa BRAND BUILDERS, C.A., y la empresa COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A. (EXITOS 94.9 F.M), netamente mercantil, prueba de ello es el informe donde la empresa Unicasa informa que la empresa BRAND BUILDERS, C.A., hacía trabajos independientes, no se demostró que existía una relación laboral. Señaló que la decisión de Primera Instancia no se ajusto a los criterios sostenidos por este Tribunal en cuanto a los intereses a que se condenó la demandada ya que es criterio de este Tribunal que los intereses e indexación deben calcularse desde la ejecución de la sentencia y el Tribunal de Juicio no lo hizo de esa forma. Adujo que en el supuesto negado de que se declare con lugar la demanda, se declare que los intereses e indexación se calculen a partir de la fecha de ejecución de la sentencia, es por todo ello que solicitó se declare sin lugar la demanda.

Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano C.R., en su escrito de demanda (F-01 al 18), que prestaba servicios en forma ininterrumpida desde el 01 de octubre de 1.999 hasta el 02 de mayo de 2005, fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa. Alegó que se desempeñó en diferentes cargos dentro de la empresa, que inicialmente se le asignó el cargo de asesor de comercialización, siendo ascendido en fecha 06 de febrero de 2003 a Gerente de Comercialización (Ventas), y posteriormente promovido al cargo de Director de Comercialización (Ventas), en fecha 01 de julio de 2003, que devengaba salario integrado a base de comisiones, calculadas por un porcentaje establecido de acuerdo a los niveles de ventas, alcanzados mensualmente, pactados de la siguiente manera: cinco por ciento (5%) de comisión de ventas mensuales sobre transmisión, porcentaje sobre ventas nacionales entre 15% y 20%, un (1) cupo de tres (3) cuñas de 30 seg, y demás beneficios de la empresa, siendo su último monto mensual por comisiones la cantidad de Bs. 3.509.000, oo, retenidos por la empresa. Manifestó que en la oportunidad de reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, la accionada negó el carácter laboral de la relación alegando que en el transcurso de la relación se acordó sustituir los pagos mensuales a su nombre por el de una empresa mercantil que se le instó a presentar desde mediados del año 2001; que la relación laboral con la empresa se sostuvo bajo las mismas condiciones desde el inicio hasta el día que fué injustamente despedido; que con fundamento del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10, 15, 47, 98, 196, 219 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de las cantidades y conceptos siguientes: 1) La cantidad de Bs. 24.377.382, 65, por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T; 2) La cantidad de Bs. 5.330.962, 44, por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad del artículo 108 de la L.O.T; 3) La cantidad de Bs. 21.975.346, 27, por concepto de vacaciones y bono vacacional; 4) La cantidad de Bs. 12.379.609, 31, por utilidades; 5) La cantidad de Bs. 32.938.383, 38, por despido injustificado artículo 125 L.O.T; 6) La cantidad de Bs. 3.509.000, oo, por concepto de salarios retenidos por comisiones en el mes de abril de 2005; 7) La cantidad de Bs. 2.976.718, 05, por salarios retenidos de comisiones en el año 2002; 8) La cantidad de Bs. 21.058.009, oo, por salarios retenidos de comisiones en el año 2005; monto demandado que alcanza la cantidad de Bs. 124.545.411,oo, demanda igualmente las costas procesales, indexación e intereses.

Por su parte la demandada empresa COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A., (EXITOS 94.9 F.M), en su escrito de contestación de la demanda, (F- 648 al 652), niega, rechaza y contradice, en todo sus términos la demanda incoada por el actor, tanto en los hechos invocados por ser falsos y temerarios, como el derecho pretendido, alegando que la relación era netamente mercantil entre la Empresa BRAND BUILDERS, C.A., propiedad del demandante y la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M., C.A. Señaló que no es cierto que el actor comenzó a prestar servicios profesionales en calidad de asesor de comercialización, ni como director de comercialización, siendo que el actor quiere simular una relación laboral, ya que siempre existió una relación netamente mercantil; que en fecha 01 de Julio de 2003, el director de la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M, ciudadano Á.L., mediante comunicación escrita hace constar un supuesto ascenso al cargo de Director de Comercialización, a los fines de coordinación interna en la emisora radial, e igualmente, le otorgó carnet, a los fines de evitar problemas con el acceso a la emisora, sin que ello se traduzca en una relación laboral, toda vez que, para que exista relación laboral es necesario el salario, dependencia, subordinación, elementos que jamás existieron en esa relación; niega igualmente, que el actor haya sido despedido sin justa causa por cuanto nunca fué empleado de la misma; reconoce como cierto, que la accionada pago cantidades de dinero a la empresa BRAND BUILDERS, C.A., la cual pertenece al actor, por concepto de relaciones mercantiles, persona jurídica distinta al actor el cual nunca trabajó en la empresa Comunicaciones 94.9 F.M. Manifiesta que BRAND BUILDERS, C.A, es una empresa publicitaria con capital social, bienes y medios propios, paga impuestos al Seniat, que tiene sus trabajadores, la cual se constituyó mucho antes de comenzar su relación mercantil con la empresa COMUNICACIONES 94.9., F.M; que la representante legal y propietaria de la empresa BRAND BUILDERS, C.A, visitaba a la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M, muy eventualmente; que normalmente lo hacía para cobrar sus pagos por la relación comercial que existía, y de vez en cuando los miércoles en la mañana.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano C.R., (F-137 al 146).

  1. -Promovió el merito favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su representado, en este sentido a sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  2. - Promovió marcado “A”, C.d.T. de fecha 22 de marzo de 2001, (F-147), a los fines demostrar la relación laboral y la fecha de inicio de la misma; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio, se observa que la parte demandada reconoció haber otorgado la misma, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  3. - Promovió marcado “B”, Memorando Interno de la empresa (F.148), a los fines de demostrar el cargo que ocupaba el actor y los beneficios adicionales ofrecidos por la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental fue desconocida e impugnada por la parte demandada, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió, marcado “C”, comunicación enviada por el director de la empresa (F.149), de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de demostrar la estructuración del salario y la posición que desempeñaba el actor dentro de la estructura organizativa de la empresa, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma fue observada por la parte demandada, practicándosele prueba de cotejo a solicitud del accionante, lo cual consta en los folios 129 al 135 de la Segunda Pieza, arrojando como resultas que la comunicación fue suscrita por el ciudadano A.L., motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  5. - Promovió, marcado “D”, (F.150), Memorándum Interno de la empresa donde se informa la obligatoriedad de la asistencia a una reunión; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada hizo observación a la misma, aunado a que emana de un tercero y no fue ratificado en la audiencia de juicio, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  6. - Promovió, marcado “F” (F.151), comunicación enviada por el ciudadano A.L., de fecha 27 de noviembre de 2003, a los fines de demostrar reconocimiento de la labor realizada por el actor, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fué impugnada en forma alguna motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió, marcados “E1” al “E155” (F. 152 al 306), y “L1” al “L28”de la copia de Contratos de Publicidad celebrado por diversos clientes de la emisora con la demandada a los fines de su exhibición, los primeros para demostrar que en el renglón destinado al vendedor aparece en forma discriminada tanto C.R. como la supuesta empresa B.B Publicidad, y los segundos a los fines de demostrar la composición del salario del actor, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no los exhibió, lo que trae como consecuencia que los mismos se tengan como reconocidos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  8. -Promovió, marcado “G1 al G 68”, (Folios 307 al 424), varios comprobantes de pagos realizados por la accionada, a los fines de demostrar la forma reiterada del pago y calculadas en base a comisiones generadas por el trabajador, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada los observó por tratarse de copias; sin embargo se observa también que tal representación en su escrito de pruebas promovió copias de algunos de ellos haciéndolos valer, lo que hace considerar a esta Juzgadora que dicha promoción es ilógica, no obstante ello de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba les otorga valor probatorio.

  9. - Promovió, marcado “H” (folio 425), cuatro (4) carnet de identificación, entregados al actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que los referidos instrumentos fueron expedidos por la parte demandada motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  10. - Promovió, marcado “I 1 al I 11” (folios 426 al 436), Comunicaciones dirigidas por clientes de la emisora con atención al señor C.R., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichos instrumentos no fueron ratificados por las personas de la cual emanan, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  11. - Promovió, marcado “J 1 al J 2”, (folios 437 al 449), copias de distintos fases dirigidos por la firma publicitaria YRAUSQUIN, RUILOPEZ & ASOCIADOS, a los fines de demostrar que dicha empresa les hacía gestiones de mercadeo a la demandada, y sus correspondencias eran dirigidas al accionante como trabajador; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las referidas documentales no están suscritas por ninguna persona aunado a ello los mismos fueron desconocidos e impugnados, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  12. -Promovió, marcado “K1 a la K4” (folios 450 al 498), copias de varias minutas de reuniones sostenidas en la empresa, a los fines de demostrar que entre los asistentes se encontraban los empleados de la empresa y los temas eran relacionados a la dirección y funcionamientos de la empresa, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las referidas documentales no están suscritas por ninguna persona aunado a ello los mismos fueron desconocidos e impugnados, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  13. - Promovió, marcado “N, O y P”, (folios 499 al 502), copias de comunicaciones entre la accionada y la empresa Don Regalón, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las referidas documentales fueron observadas por la parte demandada; sin embargo la parte interesada no insistió en su valor, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.

  14. - Promovió, marcada “M”, (folio 503), copia de Relación de Factura de la demandada, periodo 2005-2006, a los fines de demostrar la contratación realizada por el actor y los montos percibidos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las referidas documentales no están suscritas por ninguna persona aunado a ello los mismos fueron desconocidos e impugnados, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.

  15. - Promovió, Exhibición de documentos marcados “L 1 al L 28”, (folios 504 al 557), Contratos de Publicidad suscritos entre la demandada y los clientes de la emisora, a los fines de demostrar la composición del salario del actor, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte demandada no los exhibió, lo que trae como consecuencia que los mismos se tengan como reconocidos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  16. - Promovió, Pruebas de Informes al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa (F- 95) que consta la respuesta de la institución sin embargo la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el a esta Alzada no le merece valor probatorio.

  17. - Promovió, prueba de Inspección Judicial sobre copias de las facturas de la empresa, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en los folios 21 al 23 consta que el tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa accionada, a los fines de practicar la prueba solicitada levantado acta al respecto, sin embargo la misma no aporta nada a solución de la controversia, por lo que a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  18. - Promovió, las testimoniales de los ciudadanos R.T. y E.A.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A. (EXITOS 94.9 F.M), (F- 558 al 646);

  19. - Promovió, marcados “A a Z 27” (folios 563 al 615), Legajos de Cheques y Recibos de Egreso de la empresa, a los fines de demostrar que pagaba mediante cheques a la compañía BRAND BUILDERS, PUBLICIDAD 2010 C.A., representada por el actor, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada al momento de la evacuación de las pruebas las mismas fueron observadas por la parte actora por tratarse de copias; resultando ilógico tal objeción por cuanto la misma demandada las promovió, no obstante ello de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba esta Juzgadora les otorga valor probatorio.

  20. - Promovió marcado “X1”, documento público constitutivo de la empresa BRAND BUILDERS, PUBLICIDAD 2010 C.A., a los fines de demostrar que es una empresa dedicada a la actividad publicitaria, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos nada aportan a la solución de la controversia motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  21. - Promovió, marcado con el número “2”, (folio 622), fotocopia de documento privado emanado del Supermercado Unicasa, a los fines de demostrar los pagos hechos a la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A; marcado Nº 3, (folio 628), Cheque Nº 03882918, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0001-31-0100262695, a favor de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A. y marcado con el Nº 4 (folio 625), carta suscrita por el actor, de fecha 22 de abril de 2005, dirigida al Supermercado Unicasa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no están suscritos por persona alguna aunado al hecho que dichos instrumentos fueron impugnados por el actor motivo por el cual esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  22. - Promovió, marcados Nº 5, 6, 7, 8, 9 y 10, (folios 626 al 646), con excepción del folio 628), carta suscrita por el actor de fecha 28 de abril de 2005, en representación de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, dirigida al Supermercado UNICASA; Carta suscrita por el actor de fecha 21 de abril de 2005, en representación de la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, dirigida al Supermercado UNICASA, donde le hace propuesta de volanteo para la promisión de productos; Propuesta del plan de volanteo realizado por la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, representada por el demandante, de fecha 26-04-2005, a fin de demostrar que el actor siempre actúo en representación de su empresa de publicidad; instrumento sobre los cuales solicita pruebas de informes; con relación a la solicitud de la exhibición se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que cursa auto de fecha 19-10-06 ( F-01 al 04) de la tercera pieza) dictado por el Juzgado de la causa en donde inadmite las documentales marcadas del 3 al 8. Con respecto a la prueba de informe de las mismas se observa que cursa respuesta al (F.- 215 de la segunda pieza) del cual se evidencia que nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien en cuanto a la propuesta del volanteo de fecha 28-04-2005 y la información suministrada por la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, de fecha 01 de mayo de 2005, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a lo debatido en la presente causa.

  23. - Promovió, pruebas de informes al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que informe si la empresa BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A, se encuentra registrada en esa oficina, de la revisión que se hiciera a las actas procesales se observa que cursa respuesta al (F.- 255 de la segunda pieza), evidenciándose de ella que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora no le da valor probatorio.

  24. - Promovió, pruebas de informes a la entidad financiera Banesco, a los fines de que informe si los cheques marcados de la “A a la Z27”, fueron cobrados por el ciudadano C.R., en representación de la empresa, BRAND BUILDERS PUBLICIDAD 2010 C.A. de la revisión que se hiciera a las actas procesales se observa que cursa respuesta al (F.- 166 de la segunda pieza), en donde la mencionada información manifestó la imposibilidad de la búsqueda de los archivos de los documentos es por lo que esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  25. - Promovió, pruebas de informes a la entidad Financiera Banco Provincial, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que el Tribunal de la causa procedió a solicitar la información al Organismo antes mencionado, sin embargo se evidencia que no consta en autos respuesta alguna, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  26. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.d.G., I.P., Ayanín Hernández, C.M. y A.C., de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio; se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración siendo declarado desierto el acto por el Tribunal de la causa; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado establecido que la parte actora aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre ella y la empresa accionada, tales como C.d.T. de fecha 22 de marzo de 2001 y comunicación enviada por el director de la empresa, de fecha 15 de agosto de 2003, donde quedo demostrado a través de la prueba de cotejo la estructuración del salario y la posición que desempeñaba el actor dentro de la estructura organizativa de la empresa.

    En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, cabe aplicarse el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….

    En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio, alegando que el actor tenía constituida una empresa denominada BRAND BUILDERS, C.A, se presume la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor. En consecuencia se desprende que no fué destruido el elemento característico de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre el actor y la accionada existe es una relación mercantil, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte de el actor. ASI SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano C.R. y SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A. (EXITOS 94.9 F.M), debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2008. ASI SE DECIDE

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa COMUNICACIONES 94.9 FM, C.A. (EXITOS 94.9 F.M), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.V.P.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano C.R. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.G.F.. TERCERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 26-02-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se condena a la empresa COMUNICACIONES 94.9 F.M., C.A., pagar al ciudadano C.R., la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BF..27.335, 35), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Adicionalmente, se condena, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, que según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá realizarse por un único perito designado por el tribunal de ejecución bajo los siguientes directrices. Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (02 de mayo 2005), sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta la fecha en que se dicto el dispositivo oral del presente fallo, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución del actual fallo, según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. La indexación será calculada desde la fecha de la Admisión de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costa dada la naturaleza del caso. QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.O. (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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