Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 17 de julio de dos mil siete

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000084

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.944.284

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A.D.P., J.L.J., K.G.B., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 95.569, 83.676 y 105.524 en su orden.

DEMANDADA: PROMOTORA LLANO ALTO asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/10/2004, bajo el Nº 63, tomo 155-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados M.R. MOLINARI, ISABAL A.A. y CARL D.S., identificados con matricula de Inpreabogado Nº 42.369, 64.985, 84.771, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogada K.G.B., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano C.R.R.G. (F.114 segunda pieza) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en fecha 11/04/2007, que declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y el pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano C.R.R.G., contra la empresa PROMOTORA LLANO ALTO C.A.

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Secuela procedimental

Consta en autos, que en fecha 27/01/2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos por el ciudadano C.R.R.G., contra la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a su admisión en fecha 02/02/2006 (F. 12 primera pieza), librándose la boleta de notificación conducente.

Hechos invocados a favor del demandante en escrito libelar.

Arguyó que en fecha 15/07/1999 comenzó a laborar para la empresa mercantil TECNICA DE INGENIERIA C.A (TEICA), como “albañil especializado en cerámica” empresa esta que, según su decir, de manera artificiosa a los fines de evadir la verdadera relación laboral constituyó la sociedad mercantil denominada PROMOTORA LLANO ALTO C.A con la cual mantuvo un vinculo de trabajo hasta el 25/01/2006, fecha en la cual la misma decidió unilateralmente prescindir de su servicio, despidiéndolo sin justa causa y sin haber incurrido en ninguna de las causales legalmente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido alegó, encontrarse amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 ejusdem, señalando que obró como albañil especializado para una obra determinada, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Seguidamente, cumplido con los trámites de notificación correspondiente, fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 17/04/2006, (F.21 primera pieza), la cual contó con la presencia de ambas partes, efectuando la consignaciones de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, verificándose posteriormente varias prolongaciones de dicha audiencia, circunstancia que consta en las actas respectivas, hasta el día 21/11/2006, (F.56 primera pieza), cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, dejó constancia, no haberse logrado mediación y conciliación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de la audiencia preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas por las partes, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación a la referida solicitud de calificación, la cual fue recibida el 28/11/2006 (F. 3 al 11 segunda pieza).

En dicha litis contestación el representante judicial de la parte demandada, lo hace en los siguientes términos:

Señalo como punto previo, que la acción intentada por el ciudadano C.R.R. se encontraba caduca, toda vez que a la fecha del 21/01/2006, cuando fue interpuesta la presente solicitud habían transcurrido los cinco (05) días hábiles establecidos en la Ley para tal fin ya que la relación de trabajo, según el decir de la accionada, culminó en fecha 15/12/2005 no existiendo para enero de 2006 ningún tipo de vínculo laboral.

No obstante a todo evento manifestó, que el ciudadano C.R.R.G. no se encontraba protegido por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma se aplica únicamente a los trabajadores que presten servicios de manera permanente, es decir, contratos de trabajo a tiempo indeterminado, resaltando que el hoy accionante nunca fue despedido injustificadamente.

Por otra parte, alegó el apoderado judicial de la accionada en el acto de contestación que la solicitud de calificación interpuesta contra su representada se encontraba prescrita pues, según su decir, el trabajador no accionó dentro del año de haber concluidos las obras de ese año (2004) por lo que supuestamente fue contratado, negando y rechazando cada una de los alegatos opuestos en el escrito de calificación.

Ahora bien, verificado dicho acto de contestación, se ordenó seguidamente remitir el expediente al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo (F. 10 segunda pieza) siendo recibido en dicha instancia en fecha 05/12/2006, efectuándose el acto de admisión de las pruebas promovidas por las partes el día 13/12/2006 (F. 25 al 30 segunda pieza).

Siendo importante resaltar que la parte demandada consignó en este estadio procesal, en tres (03) folios útiles copia fotostática simple de un acta transaccional de fecha 26/10/2006, debidamente homologada por la Juez regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa celebrada entre el ciudadano C.R.R.G. y las empresas TECNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA) y PROMOTORA LLANO ALTO C.A., correspondiente a una causa instaurada por el mencionado ciudadano por motivo de cobro del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Cesta ticket), ya que según su decir, la misma es demostrativa que nada se le adeuda al demandante hoy apelante. (F. 33 al 36 segunda pieza).

Posteriormente fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25/01/2007, siendo posteriormente diferida hasta tanto constaren las resultas de las pruebas de informes requeridas por el a quo, situación que se verificó en fecha 22/03/2007 (F. 58 al 61 segunda pieza) día en el cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y evacuaron las pruebas cursantes en autos, difiriéndose el dictamen oral del dispositivo del fallo para el día 29/03/2007 declarándose SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos instaurada por el ciudadano C.R.R.G., contra la sociedad mercantil denominada PROMOTORA LLANO ALTO C.A (F. 88 al 90 segunda pieza) publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 11/04/2007, determinando lo siguiente:

A los fines de concluir todos los alegatos y defensas establecidos por las partes, quien juzga considera que, verificado que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la terminación de la obra contratada por las partes, y como consecuencia de ella no hubo despido injustificado, ya que el reclamante no goza de estabilidad laboral, sino durante el tiempo que dura la obra a realizar, y visto que finalizó la contratación en el mes de noviembre, debe tomarse como fecha cierta el 28 de noviembre de 2005, y éste por ser un trabajador por obra determinada no puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, ya que ese derecho es solo para los trabajadores permanentes ó contratados por tiempo indeterminado, en consecuencia al no existir el derecho tampoco tendría lugar la caducidad de una acción que no poseen, a tal efecto, se declara improcedente la solicitud de caducidad establecida por la empresa demandada en la contestación a la demanda.

(Fin de la cita)

Decisión antes reseñada posteriormente apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 16/04/2007, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte actora fundamenta su apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

Parte demandante – apelante:

- Arguyó la existencia de vicios en la sentencia recurrida, haciendo mención que su representado comenzó su relación laboral en fecha 15/07/1999 mediante contratos a tiempo indeterminado tal como consta en los recibos de pago constantes en el expediente correspondiente a los años desde 1999 hasta 15 de diciembre de 2005.

- Acotó que en el año 2005 la empresa mediante coacción le solicitó al trabajador que firmara contratos por obra determinada, exaltando que sus cláusulas contrarían las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 71.

- Exaltó que en el 2006 le indicaron a los trabajadores que no había más contratación, siendo despedidos.

- Manifestó en cuanto a los testigos traídos a juicio, que los mismos no fueron valorados, toda vez, que el juez a quo indicó que habían existido contradicciones lo cual no es cierto.

- Hizo referencia a que la empresa no realizó la calificación del despido operando para ella la confesión ficta.

- Por otro lado, con respecto a la obra determinada, mencionó la prueba emanada de la Alcaldía donde consta que la obra era de 900 casas y para el momento de la inspección no habían terminado la obra, por lo cual, a todo evento, si se considera que la relación es a tiempo determinado, la obra para la cual había sido contratado no estaba culminada para el momento del despido.

- Trajo a colación la transacción donde se evidencia el pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES por concepto de cesta ticket, por lo cual es ilógico pensar que la empresa iba a cancelar esa cantidad por seis (06) meses de servicios que es lo que indican los contratos.

Parte demandada no apelante

- Por su parte, la representante judicial de la accionada al momento de su intervención manifestó estar de acuerdo con todas y cada una de las partes de la sentencia proferida por el tribunal a quo exaltando que la relación laboral objeto del litigio fue a tiempo determinado razón por la cual no se encontraba amparado por estabilidad.

- Asimismo insistió en que el trabajador finalizó las labores para las que había sido contratado, existiendo suficiente intervalo de tiempo entre las contrataciones, no siendo necesario que se culminara la obra completa, toda vez, que el trabajador fue contratado para una labor específica como la de cerámica.

- Mencionó con relación a los testigos que los mismos eran referenciales por lo tanto no fueron tomados en cuenta.

PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por la parte apelante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada el ciudadano C.R.R.G., contra la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, C.A.

Siendo preciso indicar que a los fines de no incurrir en los vicios procesales doctrinalmente conocidos como no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) y ultrapetita (dar más de lo pedido) y en aras de actuar en la medida del presunto agravio sufrido, esta alzada determina con base a los dichos del representante judicial de la parte demandante - apelante, lo cual consta en el video producto de la filmación correspondiente, que los puntos que han quedado controvertidos en la presente causa, son los siguientes:

  1. Sí el vínculo de trabajo bajo estudio estuvo referido a una relación laboral a tiempo indeterminado o por el contrario se trató de una relación a tiempo determinado de acuerdo a lo estatuido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La forma en que feneció la relación laboral, vale decir, si la misma culminó mediante un despido injustificado o con motivo de la culminación de las obras para las cuales había sido contratado.

  3. Sí el trabajador se encontraba amparado por la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. La existencia de algún vicio con relación a la valoración de la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante.

  5. La presunta existencia de un vicio de consentimiento con relación a los contratos suscritos por las partes, toda vez, que el accionante alega que lo constriñeron a firmar los mismos.

CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o A QUIEN LOS CONTRADIGA, ALEGANDO NUEVOS HECHOS. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, en tal sentido, deberá demostrar que los contratos efectuados entre las partes fueron pautados para obras determinadas, no gozando consecuencialmente de la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

PUNTO PREVIO

Divisa quien juzga de las actas procesales que corren insertas al expediente y las cuales han sido minuciosamente revisadas, que la parte actora en la presente causa consignó inclusive posterior al auto de admisión de las pruebas en tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de un acta transaccional de fecha 26/10/2006 homologada por la Juez regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, celebrada entre el ciudadano C.R.R.G. y las empresas TECNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA) y PROMOTORA LLANO ALTO C.A., correspondiente a una causa instaurada por el mencionado ciudadano por motivo de cobro del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Cesta ticket) ya que según su decir, la misma es demostrativa de la existencia de una relación laboral estable entre las partes.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia quien actúo como representante judicial del accionante entre la fundamentación de sus alegatos exaltó el presunto valor probatorio del acta transaccional in comento manifestando que de la misma se desprende la admisión por parte de la demandada que la relación laboral en debate estaba referida a un vinculo a tiempo indeterminado.

Al respecto, esta superioridad considera oportuno traer a colación lo que doctrinal y procesalmente se conoce como principio de preclusión de los actos procesales el cual encuentra íntimamente ligado con los términos judiciales y sus actos e impone a las partes la obligación de ejercer los mismos en las precisas oportunidades que la ley señala.

Con relación a ello, el tratadista E.V.P., sostiene que: “Esto supone cierta sincronía en la actividad de las partes del proceso, en la que todos los actos deben ser ejecutados en el momento oportuno, en la forma y ocasión que determina la ley, salvo los casos excepcionales en que el juez pueda crear términos (Teoría Constitucional del Proceso. Pág. 330. Autor citado).

En tal sentido, los lapsos y las formas de los actos, no constituyen meros formalismo, sino elementos de orden público atañederos al derecho a la defensa, razón por la cual no deben considerarse como exigencias contrarias a la Constitución vigente en su artículo 257 sino, por el contrario, son expresión de respeto al derecho a la defensa, al orden público y a la seguridad jurídica.

Siendo así las cosas es preciso citar la estipulación normativa contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

(Fin de la cita, resaltado de la alzada).

Desprendiéndose de la norma trascrita supra que de manera diáfana el legislador laboral estableció que la única oportunidad que tienen las partes para promover pruebas es indudablemente en el momento estelar de la celebración de la audiencia preliminar, razón por lo cual concederle valor probatorio a una probanza aportada en el proceso en un estadio procesal distinto implicaría la subversión de los lapsos procésales y así se decide.

Dentro de este contexto, a los fines de abonar el criterio antes expuesto, es de mencionar el imperativo legal contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual desarrollo el principio de preclusión de los actos procesales y estableciendo su improrrogabilidad, regulando así la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evitando, por vía de consecuencia, que el proceso se disgregue, retroceda o interrumpa, constituyendo un límite al ejercicio de las facultades procesales.

Es en atención a las consideraciones que anteceden y en aplicación coherente del principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, esta superioridad no le otorga valor probatorio al acta inserta a los folios 34 al 36 de la segunda pieza, toda vez que fue traída al proceso de manera extemporánea y así se decide.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE PAGOS, marcados “A”, emitidos por la empresa TEICA y PROMOTORA LLANO ALTO C.A, correspondientes al año 2005 y 2004, cursante desde el folio 65 al 94 y 97 al 255 respectivamente de la primera pieza. Atisba quien juzga de la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente contenida en el cuaderno de recaudos, que la empresa demandada en la audiencia de juicio presentó los originales de las copias simples cursantes del folio 65, 67, 69, 71, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88; por otro lado con respecto a las documentales agregadas a los folios 89, 90, 91, 92, 93, 94 aún cuando no fueron exhibidos la empresa demandada los reconoció en su contenido y los mismos fueron presentados al trabajador quien reconoció su firma en cada una de las ellas, en donde se puede evidenciar el abono de prestaciones sociales que se le otorgaba al trabajador, el salario semanal de éste, así como el período laborado en el año 2005, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, por concepto de trabajos de cerámica y sobrepisos en los conjuntos identificados con la letra A, donde trabajó hasta el mes de octubre y del conjunto G desde octubre hasta noviembre de 2005, pruebas que fueron reconocidas por ambas partes, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario semanal devengado por el actor, así como las obras que realizaba en la URBANIZACIÓN LLANO ALTO y así se aprecian.

- Con respecto a los folios 66, 68, 70, 72, 74, las mismas son contentivas de recibos de pagos que fueron ordenados a exhibir a la empresa demandada, sin embargo, no fueron presentados por cuanto no aparece el trabajador reclamante, a tal efecto, previa verificación que en ninguna de ellas se observa el nombre del ciudadano C.R.R.G., esta juzgadora las desecha ya que no aportan ningún elemento que coadyuve a la resolución de la presente controversia y así se establece.

En lo atinente a las copias simples de los recibos cursantes desde el folio 95 al 254 de la primera pieza del expediente, la empresa no los exhibió tal como se ordenó en la audiencia de juicio, alegando que no son emanados de éstas, desconociéndolo en ese acto, no solamente por la ausencia del sello húmedo sino por el formato que presentan, los cuales no corresponden al emitido por la empresa, sin embargo, se observa que el representante judicial de la parte actora no insistió en hacerlos valer por lo que consecuencialmente no son valoradas por quien juzga y así se establece.

- CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, año 2003-2006, marcado “B”, cursante desde el folio 258 al 290 de la primera pieza del expediente, respecto de la Convención Colectiva promovida como prueba por la accionante, nuestra Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte promovente solicitó que la empresa demandada exhibiere los originales de:

- RECIBOS DE PAGOS EMITIDOS A FAVOR DEL ACTOR, consignados en copia simple, marcados con la letra “A”, cursante desde el folio 65 al 96 y 97 al 255 del expediente del expediente, sobre lo cual se hizo mención supra, razón por la que se ratifica el criterio antes expresado entorno a ello.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandante evacuó las siguientes testimoniales de los ciudadanos:

MALLED MEHREZ FAJEREDN

- Señaló que le vendía “corotos” al actor así como a otros trabajadores en TEICA, manifestando que en diciembre habían dejado de trabajar por las vacaciones y en enero se dirigió a la URBANIZACIÓN LLANO ALTO siendo el caso que cuando se acercó, vio a una dama llamada Anamalia, quien le indicaba a un grupo de trabajadores que iban a ganar sueldo mínimo y al que no les gustara que se fuera.

- De igual forma al responder a las repreguntas formuladas por la demandada señaló que los días viernes visitaba la urbanización para cobrar y que en esa ocasión estaba preocupada porque no sabía lo que había pasado.

- Indicó que aproximadamente había 20 trabajadores en la reunión y que desconoce el día que fue, manifestando que estaba ubicada a cuatro (04) metros aproximadamente del lugar donde ocurrieron los hechos.

- Reseñó que el conocimiento que tienen atinente a que la señora Anamalia es representante de la empresa, es porque lo había escuchado.

Testimonial antes descrita la cual es apreciada con fundamento al principio de la sana crítica, observándose el referido ciudadano no posee conocimientos directos sobre los hechos ocurridos toda vez que no pertenecía a la empresa para el momento cuando el actor alega que fue despedido razón por la cual sus argumentos son meramente referenciales, no mereciendo confianza para quien juzga no otorgándosele valor probatorio y así se establece.

O.S.

- Indicó que conoció al ciudadano C.R.R. desde el 2003 en TEICA, en la Urbanización Tinajero III, por ser compañeros de trabajo, manifestando que el 25 de enero de 2006 en la Urbanización Llano Alto a las 9:00 a.m. fue despedido el hoy reclamante, hecho que conoce porque estaba en ese lugar solicitando trabajo, pero que no recuerda el día exactamente.

- Señaló además que en el lugar había como 100 personas aproximadamente cuando alguien se dirigió a un grupo indicándoles que iban a devengar salario mínimo e intuye la persona que se dirigía a los trabajadores era representante de la empresa porque “cuando alguien se dirige a un grupo de personas se sabe quien es”.

Testimonial antes descrita la cual es apreciada con fundamento al principio de la sana crítica, observándose el mismo no posee conocimientos directos sobre los hechos ocurridos toda vez que no pertenecía a la empresa para el momento cuando el actor alega que fue despedido razón por la cual sus argumentos son meramente referenciales, no mereciendo confianza para quien juzga no otorgándosele por ende valor probatorio y así se establece.

PRUEBA DE INFORME.

La parte promovente solicitó se oficiare a:

LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE, para que informare:

• Si consta en los archivos de la Alcaldía en la Oficina Municipal de Planificación u.O., permiso de construcción para vivienda en zona urbana para construir una urbanización constituida por más de 900 casas habitacional llamada Urbanización Agua Clara en el municipio Araure del estado Portuguesa, dada la autorización a la empresa Mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA C.A TEICA.

• Fecha de la terminación de la obra de Construcción de las 900 casas habitacionales llamada Urbanización Agua Clara en el Municipio Araure que debe construir la empresa mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA.

• Si constan en los Archivos de la Alcaldía en la Oficina Municipal de Planificación U.O., permiso de Construcción para vivienda en zona Urbana para construir una urbanización de novecientas (900) casas en la Urbanización Conjunto “G”, Urbanización Llano Alto, en el Municipio Araure dada la autorización a la empresa mercantil Promotora Llano Alto.

• Informe la fecha de terminación de la obra de la construcción de las novecientas (900) casas en la Urbanización Conjunto “G”, Urbanización Llano Alto.

Constando las resultas de dicha probanza al folio 55 de la segunda pieza, no obstante, observa quien juzga que la misma no aporta ningún elemento que pueda coadyuvar a la resolución de la presente controversia, toda vez, que la misma hace referencia a las constancias de cédula de habitabilidad, así como a la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales para urbanizar, a nombre de la demandada, conformado por 573 viviendas unifamiliares dividido por conjunto residenciales, circunstancias estas que no constituyen elementos de convicción relativos a que el trabajador demandante fue contratado por tiempo indeterminado y que goza de estabilidad laboral, los cuales lucen cómo los puntos que han quedado divergidos en el asunto, toda vez que por la naturaleza de los contratos pautados, el trabajador puede ser contratado sólo para efectuar trabajos en una fase de la obra y no necesariamente para la totalidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno y así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

- CONTRATOS DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA ENTRE EL ACTOR Y LA EMPRESA DEMANDADA, marcada “B, C, C1, D, E y F”, discriminados de la siguiente manera:

• Contrato de fecha 02/06/2005 suscrito entre otros por el ciudadano C.R.R. y PROMOTORA LLANO ALTO, a los fines de ejecutar trabajos atinentes a la colocación de baldosas en la vivienda N º 51, Conjunto “A” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO, estableciéndose en el mismo una duración máxima de los trabajos de dos (02) semanas. (F. 296 primera pieza)

• Contrato de fecha 20/10/2005 suscrito entre otros por el ciudadano C.R.R. y PROMOTORA LLANO ALTO, a los fines de ejecutar trabajos atinentes a la colocación de cerámicas en la vivienda N º 03, Conjunto “G” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO, estableciéndose en el mismo una duración máxima de los trabajos de una (01) semana, al cual se encuentra adjunto un finiquito de obra de misma fecha 20/10/2005. (F. 297 primera pieza)

• Contrato de fecha 03/11/2005 suscrito entre otros por el ciudadano C.R.R. y PROMOTORA LLANO ALTO, a los fines de ejecutar trabajos atinentes a la colocación de baldosas en la vivienda N º 22, Conjunto “G” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO, estableciéndose en el mismo una duración máxima de los trabajos de una (01) semana.

• Contrato de fecha 17/11/2005 suscrito entre otros por el ciudadano C.R.R. y PROMOTORA LLANO ALTO, a los fines de ejecutar trabajos atinentes a la colocación de baldosas en la vivienda N º 42, Conjunto “G” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO, estableciéndose en el mismo una duración máxima de los trabajos de una (01) semana.

• Contrato de fecha 24/11/2005 suscrito entre otros por el ciudadano C.R.R. y PROMOTORA LLANO ALTO, a los fines de ejecutar trabajos atinentes a la colocación de baldosas en la vivienda N º 48, Conjunto “G” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO, estableciéndose en el mismo una duración máxima de los trabajos de una (01) semana.

Documentales éstas que fueron aportadas con el objeto de demostrar que el trabajador no fue despedido injustificadamente, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se oponen, toda vez que el trabajador reconoció su firma al pie del contrato, otorgándosele valor probatorio, siendo los mismos demostrativos que el accionante fue contratado para una obra determinada, por lo cual adminiculándolos con los recibos anteriormente valorados hacen plena prueba para quien juzga en torno a que la relación laboral in comento, se pautó por tiempo determinado (para una obra determinada).

Haciendo especial alusión al último contrato suscrito entre las partes en fecha 24 de noviembre del 2005 a los fines de ejecutar trabajos atinentes a la colocación de baldosas en la vivienda N º 48, Conjunto “G” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO, con una duración de una semana contados desde su suscripción, que riela al folio 301 de la primera pieza, el cual debidamente adminiculado con el recibo de pago Nº 1350 de fecha 28 de noviembre del 2005 (F. 329 primera pieza), se evidencia que al hoy actor le fueron liquidados los trabajos de sobre piso y cerámicas en la referida vivienda con tres (03) días de anticipación a su vencimiento, emergiendo la culminación de la relación de trabajo a tiempo determinado por la culminación de la obra contratada y así se aprecia.

Vale acotar que los contratos para una obra determinada suscritos por las partes en la presente causa cumplen con el requisito que impone el legislador en el Artículo 75 de la ley sustantiva del trabajo, tal cómo “se expresa con precisión la obra a ejecutar por el trabajador” debiéndose colegir que la obra ha concluido cuando finaliza la parte que corresponde a éste dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Siendo oportuno a este nivel del análisis resaltar que dichos contratos desgajados supra no lucen de ninguna manera contradictorios con la citada norma, por lo cual se desecha prima facie el argumento traído por la parte accionada relativo a que los mismos lucen in entendibles y contradictorios y así establece.

- RECIBOS DE PAGO FIRMADOS POR EL ACTOR, cursante desde el folio 304 al 330 del expediente, aportados en copias simples, no impugnados ni desconocidos por la parte actora, evidenciándose los abonos que la empresa realizaba al actor por los sobre pisos y colocación de cerámica en la URBANIZACIÓN LLANO ALTO, así como las liquidaciones correspondientes, observándose el último de fecha 15/12/2005 y los cuales esta alzada le otorga valor probatorio como demostrativos del carácter temporal de las contrataciones realizadas al actor para cumplir una obra determinada y así se aprecia.

- COPIA SIMPLE DE HORARIO DE TRABAJO, cursante al folio 302 del expediente, en el cual se evidencia indicación de cuando inicia la semana de trabajo y cual es el día libre, sin embargo, dichos puntos no forman parte del hecho controvertido y por tanto nada tienen que aportar a los fines de dirimir la presente causa y así se establece

- CUADRO ILUSTRATIVO DE LOS SALARIOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR SEMANALMENTE Y ABONOS DE PRESTACIONES SOCIALES, marcados G, cursante al folio 303 de la primera pieza del expediente, esta alzada considera que la comentada documental no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos y por tanto no se le otorga valor probatorio desechándose del procedimiento y así se establece.

DECLARACION DE PARTE.

Atisba quien juzga del cuaderno de recaudos anexo al presente expediente contentivo de la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia de juicio que el sentenciador a quo haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo inquirió la declaración de parte del ciudadano C.R.R., quien manifestó:

- Que cuando empezaban a trabajar en el Tinajero I, estaban haciendo estructura en Tinajero II y como son baldoseros cuando terminaban ya la otra urbanización estaba lista y pasaban para Tinajero II.

- Señaló que no existe posibilidad que la empresa pague sin un recibo, lo único que no le entregaron fue copia de los contratos que promovió la doctora.

- En el caso de los contratos él no los vio, los quería ver porque nunca los leyó, haciendo referencia a que el artículo 71 de la Ley dicen que tienen que entregarle una copia, así como le entregaban los recibos, así también tenían que entregarle una copia para saber si estaba de acuerdo con las condiciones que le imponían.

- Cree que lo obligaron bajo coacción ya que si no firmaba no cobraba.

- Indicó que los firmó porque sabían que eran nulo, porque la Ley lo dice, la Constitución Nacional indica que el artículo 89 dice que toda acción del patrono o la patrona que éste contraria a esta Constitución es totalmente nulo, no genera ningún efecto.

- Hizo mención a que él era trabajador de la construcción y no sabe como se maneja la cuestión del Sindicato, pero señaló que si hay un Sindicato, a los cuales le insistieron que la empresa les entregara al menos una copia del contrato de trabajo que firmaban bajo coacción para saber que decía allí.

- Reseñó que si habían algunas interrupciones al momento, tales como no hay material, espérese que la cerámica no la han traído porque parece ser que la traían de Valencia.

- Exaltó que el Sindicato no hacía valer sus derechos, los podían botar y para evitar esos problemas con la empresa dejaron que no les pagaran y en ese tiempo mantenía a su familia con sus ahorros.

- Declaró que antes del 25 de enero de 2006, ellos dieron setecientos mil bolívares como adelanto de prestaciones, no recibió ninguna liquidación, señalando que él trabajó en un Tow House hasta el 28 de noviembre de 2005 y estaba asignado a otro Tow House pero había problema con la arena y estuvo hasta el 15 de diciembre que les dieron adelanto de prestaciones, acotando que los 300 o 400 obreros se fueron de vacaciones sin paga, y regresaron a la segunda semana de enero como todos los años.

- Reseñó que él tenía una relación de trabajo con la empresa y estaba esperando que arrancase, cuando la ingeniero Anamalia llamó a todas las personas, cuadrillas y nuevos que iban a ingresar para que se enteraran de las condiciones de ese momento y era que iban a ganar salario mínimo, con lo cual no estuvo de acuerdo siendo posteriormente despedido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente se atisba la existencia de material probatorio, sobre todo pruebas documentales, promovidas tanto por la parte demandante como demandada, en tal sentido, tomando como fundamento lo evidenciado en autos, así como lo argüido en la oportunidad de la audiencia oral y pública, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la audiencia oral y publica para oír la apelación en análisis, la representación judicial de la accionante, entre la exposición de sus alegatos, arguyó a su favor que el actor laboró de forma ininterrumpida para la empresa PROMOTORA LLANO ALTO, C.A.

Con relación a lo anterior considera de superlativa importancia esta alzada mencionar que tal como ha sido concebido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral, que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona física llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; la autonomía de la voluntad de la partes se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas irrenunciables por el trabajador contenidas en normas legales.

De acuerdo al supuesto abstracto previsto en el artículo 67 de la ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Por su parte, la misma ley sustantiva laboral en su artículo 73 estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido. Así pues, el artículo 77 ejusdem expresa de manera taxativa los únicos casos en los cuales la ley permite la celebración de contrato a tiempo determinado, los cuales son a saber:

  1. Cuando así lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Por sustitución licita y provisional de otro trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta ley.

No obstante entre la modalidad de los contratos de trabajo amparado por la Ley Orgánica del trabajo encontramos el denominado contrato para obra determinada, establecido en el artículo 75 de dicha Ley Sustantiva, según el cual

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(Negrilla y subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma explanada con antelación que un contrato de trabajo puede ser celebrado para una obra determinada y que el mismo concluye cuando finaliza la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, lo que implica la posibilidad que la obra haya sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar sólo una fase de la totalidad de la obra.

Por otra parte, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, por lo que se puede decir, que tiene tratamiento especial diferente a los demás tipos de contratos.

Ahora bien, con relación a lo atiente a la estabilidad laboral que ampara a este tipo de relaciones contractuales de trabajo, es de mencionar que los contratados para una obra determinada gozan de la misma mientras no haya vencido el término o concluido la parte de la obra que constituya su obligación, teniendo como asidero jurídico esta aseveración, lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza, cito:

Los Trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozará de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación

. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

En tal sentido, subsumiendo las consideraciones que anteceden al caso que nos ocupa, siendo que mediante el aporte de los cinco (05) contratos de trabajos en los cuales se observa que eran suscrito para la realización de actividades particulares de construcción, debidamente adminiculados con los recibos de pago emitidos de forma discontinua, así como con la declaración de las partes en el proceso, quienes de manera diáfana manifestaron que dichos contratos eran celebrados para trabajos determinados, no existiendo inclusive limitante alguna en que el demandante prestara servicios para otras empresas cuando culminaba la obligación pautada, hacen inferir a quien juzga que la relación laboral bajo análisis estuvo referida a una vinculación contractual por obra determinada, por tanto, esta alzada comparte íntegramente el criterio establecido por el a quo y ratifica que en el caso que hoy nos ocupa medió entre las partes contendientes en juicio, un contrato para una obra determinada y siendo ello así, el trabajador reclamante sólo tuvo estabilidad en el trabajo hasta el tiempo en que culminó la fase para la cual fue contratado y como corolario de ello no recaía sobre la accionada la gabela de instaurar un procedimiento de calificación, tal como lo señaló la parte accionante entre sus delaciones y así se decide.

Establecido lo anterior, es necesario hacer referencia que según lo argüido por el representante judicial del accionante el mismo fue coaccionado a suscribir los analizados contratos por obra determinada en el año 2005, siendo de superlativa importancia para esta alzada exaltar que no emerge de las actas procesales ningún elemento que haga inferir la existencia de un vicio en el consentimiento dado por el actor que logre atacar el valor probatorio de dichos contratos, vale decir, el trabajador no aportó ninguna probanza tendiente a crear convicción al operador de justicia con relación al presunto constreñimiento al cual fue sometido, por lo cual esta juzgadora desecha tal alegato por no encontrarse amparado en sustento probatorio alguno y así se decide.

Finalmente con respecto al alegato concerniente a que según el criterio de la parte actora el juez de juicio incurrió en un vicio procesal, toda vez que no valoró las testimoniales promovidas en el juicio, es menester para esta superioridad acotar que se desprende de manera meridiana del texto de la sentencia recurrida que el sentenciador a quo sí efectúo una valoración relativa a las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las cuales fueron observadas conforme al principio de la sana crítica, estableciendo que los mismos lucían referenciales por lo cual no les otorgó fuerza probatoria alguna, criterio este que es compartido y ratificado por esta alzada y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la abogada K.G.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano C.R.R.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11 de abril del año 2007, por las razones expuesta en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 11 de abril del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandante-apelante por cuanto el trabajador devengaba menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y agrego el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. D.O.

GBV/Xioc

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