Decisión nº 3306 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: C.J.R., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.491.797, procediendo en su carácter de apoderado de las ciudadanas A.M. RAUSEO PEREIRA, GHETTY G.B.R. y J.M.B.R., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.888.346, 14.055.212 y 11.407.923 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447.

PARTE DEMANDADA: Y.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.576.959.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M. y R.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.991 y 49.614 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 9587

II

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoaran las ciudadanas A.M. RAUSEO PEREIRA, GHETTY G.B.R. y J.M.B.R., contra la ciudadana Y.U..

Oída la apelación libremente el 15 de junio de 2006, se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se dictó auto dándole entrada al expediente y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, seguidamente pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alegó el demandante en el libelo de demanda, que en fecha 31 de enero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento verbal y privado con la ciudadana Y.U., del apartamento distinguido con el Nro. 2, de la planta piso 1; que en dicho contrato se estableció que el término de duración era de un (1) año a contar desde el treinta y uno (31) de enero de 2005, término que se prorrogaría automáticamente por periodos iguales y sucesivos a menos que alguna de las parte notificara a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha de su vencimiento del término original o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de rescindir como plazo fijo y no se ejerciera la tácita reconducción.

Que en dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento sería de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00) mensuales que la arrendataria se obligaba a cancelar al arrendador en dinero en efectivo al vencimiento de cada mes en la dirección donde se encontraba ubicado el inmueble. Que igualmente se estableció que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador a cualquier tipo de acción judicial relacionada con la materia por el incumplimiento de la arrendataria. Que era el caso, que a pesar de múltiples gestiones de cobranza realizadas, el arrendatario no había cancelado los cánones correspondientes a los meses de enero y febrero por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 170.000,00) cada uno, resultando un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.340.000,00), por concepto de mensualidades vencidas con lo que se evidenciaba la insolvencia de la arrendataria en el pago de dichas mensualidades.

Por lo que acudía a demandar a la ciudadana Y.U. en su condición de arrendataria para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: Que la arrendataria conviniera en desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal privado (sic), acordado por ambas partes de fecha 31 de enero de 2005, efectuando la entrega material del inmueble arrendado libre de bienes y personas. SEGUNDO: En cancelar la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.340.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses enero y febrero del 2006, y las que se siguieran venciendo a lo largo del proceso. TERCERO: En cancelar las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales del abogado que se causaren con motivo del juicio.

En fecha 07 de marzo de 2006, fue presentado escrito mediante el cual se reformó el libelo de demanda y se solicitó el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal acordado con la demandada en fecha 31 de enero de 2005, la entrega material del mismo y la cancelación de la suma de (Bs.340.000,00) por concepto de canon de arrendamiento de los meses enero y febrero del 2006.

Admitida la demanda y su reforma en fecha 08 de marzo de 2006, procedió el Alguacil del Tribunal a-quo a dejar constancia de no haber conseguido a la accionada.

En fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana YENNYUTRERA, asistida por las abogadas Y.M. y R.H., se dio por citada en el juicio.

En fecha 03 de mayo de 2006, la representación judicial de la demandada, abogadas Y.M. y R.H., presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar opusieron la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, fundamentando dicha defensa en el hecho que su poderdante no era la persona que fungía como arrendataria del inmueble objeto de la pretensión por cuanto, el arrendatario de dicho inmueble era el ciudadano G.P., tal y como se evidenciaba de consignación hecha por él a favor de la Administradora Multi-servicio Unión, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos que narraba el demandante en el escrito de pretensión. Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante pudiera solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento al que hacía alusión en su libelo, en virtud de que entre su poderdante y el demandante no existía contrato de arrendamiento verbal ni escrito, por lo que no podía ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declarara.

Que en tal sentido era evidente la improcedencia de la demanda, ya que no se ajustaba a derecho, en virtud que los hechos alegados en el libelo de la demanda eran simples planteamientos sin asideros jurídicos; pero que evidentemente demostraban la temeridad de la accionante al utilizar los órganos de justicia para tratar de tener un derecho que no le correspondía.

Abierto el proceso a pruebas ambas parte ejercieron su derecho, por lo que dicho Tribunal procedió a admitirlas.

Seguidamente se procederá previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, a analizar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

La representación judicial de la parte demandada señaló en el escrito de contestación a la demanda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, alegando para ello que su poderdante no era la persona que fungía como arrendataria del inmueble objeto de la pretensión, por cuanto el arrendatario de dicho inmueble era el ciudadano G.A.P., tal y como se evidenciaba de consignación hecha por él a favor de la administradora Multiservicio Unión C.A., por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual consignaron marcada con la letra “A”.

Ahora bien, al respecto se observa lo siguiente:

En el escrito de reforma de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

…En fecha 31 de enero de 2005, suscribí un contrato de arrendamiento verbal y privado con la ciudadana Y.U., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.576.959 un apartamento distinguido con el Nro. 2, de la planta piso 1. Cuyas características y linderos constan de documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas. En fecha 08 de Noviembre del 2005, quedando registrado bajo el Nro. 10, Protocolo Primero 1, tomo séptimo, trimestre cuarto del año 2005, Ubicado en la Av. Tacagua de la Atlántida, C.L.M.. Estado Vargas…

.

Asimismo, del documento de condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 08 de Noviembre del 2005, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero 1, tomo séptimo, trimestre cuarto del año 2005, del inmueble ubicado en la Av. Tacagua de la Atlántida, C.L.M.. Estado Vargas, se observa en el punto 4.2.1, lo siguiente: “4.2.1 Descripción Del Apartamento N° 2: Planta Piso 1 Linderos: Consta de dos (2) habitaciones, un (1) recibo, una cocina, un (1) lavandero, con un área de construcción de: Cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros (47.94 Mts2) aproximados…”.

Por otro lado, de la copia certificada de la consignación signada bajo el Nro. 4933, de fecha 17 de marzo de 2006, hecha ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano G.A.P., se observa que el consignatario manifestó ser arrendatario del inmueble apartamento 1-C, piso 1, de la Quinta L.N.. 30, Urbanización La Atlántida, Avenida Tacagua, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, por lo que esta sentenciadora considera que no corresponde al mismo inmueble, en virtud que el inmueble de autos está signado con el Nro. “2”, tal como se evidencia del documento de condominio aportado a los autos; y el inmueble relativo a la consignación, según lo alegado por el consignatario está identificado con el Nro. 1-C, razón por la cual es forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta, de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. Y así se establece.-

Establecido como ha quedado lo anterior, el Tribunal pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Documento de condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 08 de Noviembre del 2005, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero 1, tomo séptimo, trimestre cuarto del año 2005, del inmueble ubicado en la Av. Tacagua de la Atlántida, C.L.M., del cual se desprende la descripción del inmueble dado en arrendamiento de la manera siguiente: “4.2.1 Descripción Del Apartamento N° 2: Planta Piso 1 Linderos: Consta de dos (2) habitaciones, un (1) recibo, una cocina, un (1) lavandero, con un área de construcción de: Cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro decímetros (47.94 Mts2) aproximados…”, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación”, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos SARLANGUE M.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro.6.645.439; M.A.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.162.805; D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.16.310.993; M.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro.5.099.435. De las actas procesales se observa que la ciudadana M.D.C., no compareció a declarar. Ahora bien, el resto de los testigos en sus declaraciones manifestaron conocer al ciudadano C.J.R., como administrador de la Quinta Luisa, e igualmente manifestaron los ciudadanos: 1. R.A.S.M., haber presenciado el convenio verbal celebrado entre el mencionado ciudadano y la ciudadana Y.U., acerca del alquiler de un apartamento del edificio; 2. M.A.L.J., manifestó que le constaba que la ciudadana Y.U., era arrendataria del inmueble porque había sostenido un convenio verbal con el señor CARLOS; y 3. N.D.C.P., manifestó tener conocimiento que la demandada era arrendataria del inmueble porque mientras estuvo trabajando en la librería del ciudadano C.R., la ciudadana Yenny y el señor Carlos habían convocado (sic) verbalmente; a los cuales esta sentenciadora aprecia y les da pleno valor probatorio, por concordar en sus dichos, y señalar que entre el demandante ciudadano C.J.R., y la demandada Y.U., se pactó un contrato de arrendamiento verbal sobre un apartamento ubicado en el inmueble denominado Quinta Luisa. y así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Copia certificada de consignación signada bajo el Nro. 4933, de fecha 17 de marzo de 2006, hecha ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano G.A.P., quien manifestó ser arrendatario del inmueble apartamento 1-C, piso 1, de la Quinta L.N.. 30, Urbanización La Atlántida, Avenida Tacagua, Parroquia C.L.M., Estado Vargas. En relación a dicho instrumento, este Tribunal no lo aprecia como prueba en el presente proceso, en virtud que, como se señaló anteriormente en el punto previo de este fallo, esta sentenciadora considera que no corresponde al inmueble de autos signado con el Nro. “2”, piso 1, Quinta Luisa, tal como se evidencia del documento de condominio aportado a los autos; por cuanto el inmueble relativo a la consignación, según lo alegado por el consignatario esta identificado con el Nro. 1-C, del piso 1 de la Quinta Luisa. Y así se establece.-

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, se observa, que es un hecho convenido verbalmente, la existencia de la relación arrendaticia entre ambas, tal como fue manifestado por los testigos en sus declaraciones, aunado al hecho que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno a los efectos de desvirtuar tal alegato; así como tampoco aportó elemento probatorio alguno que demostrara que había cancelado las pensiones de arrendamiento demandadas en este proceso.

    Ahora bien, el artículo 34 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    .

    De lo antes señalado se desprende que la demandada incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre 2005 y enero 2006; asimismo, siendo que el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y que en el caso, tal y como lo expresan los Drs. R.H.L.R. y J.C. KIRIAKIDIS LONGHI, en el libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios “: “...La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago, improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prórroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor. La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante (...omissis...) Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago del alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación del tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo...”; y en el caso nos ocupa la demandada tenía la carga de probar el cumplimiento de su obligación, es decir, haber pagado, tal y como se pactó, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2005 y Enero 2006, y siendo que no se evidencia de los autos que haya realizado tal prestación, esta Alzada, declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento el juzgado a-quo pasó a hacer las siguientes consideraciones:

    …en el caso de marras, se pretende el Desalojo del inmueble, con fundamento en los artículos 33 y 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante esta pretensión conlleva necesariamente el rompimiento de la relación contractual y por ello se asemeja a la pretensión de Resolución de Contrato, siendo totalmente aplicable el criterio antes esbozado, es decir la parte demandante debe pretender en lugar del pago de los canones de arrendamiento que motivan el Desalojo, la indemnización por el uso del inmueble, por constituir el cobro de canones una pretensión de cumplimiento de contrato que colide frontalmente y excluye la pretensión de Resolución de Contrato.

    Con fundamento en lo antes expuesto, la pretensión del cobro de canones de arrendamiento no puede prosperar y así se decide…

    .

    Siendo que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal confirma la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se establece.-

    Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por las abogadas R.H. y Y.M. en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el siete (07) de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano C.J.R., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.491.797, procediendo en su carácter de apoderado de las ciudadanas A.M. RAUSEO PEREIRA, GHETTY G.B.R. y J.M.B.R., contra la ciudadana Y.U., ampliamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO

Se exime de costas a las partes.

QUINTO

Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los 21 del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

EL SECRETARIO,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

L.P.I.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED´AA/LPI/af

Exp Nº. 9587

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