Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 05 de Agosto de dos mil Catorce

204º y 155º

Asunto: KP02-F-2014-000822

Solicitantes: C.A.R.L. y Yetza.C.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 19.572.649 y 15.598.851, respectivamente.

Abogados de la parte solicitante: J.G.C.D. Y Oh M.B.., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 66.374 y 158.784, respectivamente.

Motivo: Partición (mutuo acuerdo)

Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva.

Vista la pretensión presentada por los ciudadanos C.A.R.L. y Yetza.C.P.E., debidamente asistidos de abogados; mediante la cual acuden al Tribunal y de mutuo y perfecto acuerdo proceden a liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal y proceden a la partición y adjudicación de los mismos, declarando igualmente la disolución definitiva de la comunidad de gananciales e igualmente la declaratoria expresa de no tener nada que reclamarse, y en ese sentido solicitan al Tribunal le imparta la homologación al acuerdo en esos términos alcanzado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

El proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la administración de la justicia, según lo dispone el Artículo 257 Constitucional.

Por esa razón, le esta vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.

En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de exteriorización de ese conjunto de actos, a saber: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, a través del procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes actual, pero si potencial y en el marco de su desarrollo ellas pueden plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Articulo 901 del Código de procedimiento Civil.

Así pues, en el presente caso, se observa que las partes pretenden acudir a este Tribunal para que en un proceso no contencioso un órgano jurisdiccional “homologue” una fórmula de composición que no ha tenido su génesis en un antagonismo de intereses, sino por el contrario en un acuerdo que procura liquidar de la comunidad de gananciales que se formó durante su unión conyugal, y “haciendo la protocolización de los bienes por ante el Registro respectivo”, escenario éste que constituye “per se” la negación de la actividad jurisdiccional compositiva, resolutoria del conflicto de intereses entre los sujetos.

De todo lo anterior se observa que los intervinientes en el presente proceso no acuden a plantear litis alguna. Muy por el contrario, se adjudican de manera voluntaria los bienes conforme lo dispone el Articulo 1.066 y siguientes del Código Civil, obviando el hecho que tal adjudicación debe ser realizada por ante la Oficina Pública correspondiente que de fé publica a la declaración manifestada, vale decir, Notaría o Registro Público, según exija la publicidad registral del bien cuya propiedad se transfiera o adjudique.

Por lo que, al no tratarse de pretensión procesal alguna por la cual este Tribunal tenga competencia material para su conocimiento, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud hecha. Así se decide, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

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