Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194º Y 145º

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Superior en v.d.R.d.A. intentado en fecha 24.02.2003 (f. 38), por el Ciudadano C.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.930.755, de este domicilio en su condición de Fiscal VI de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 10.02.2003, que revocó la colocación del niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de dos (02) años de edad, en entidad de atención y acordó entregárselo a su madre biológica Y.A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.622 y de este domicilio; acordando hacer seguimiento por un (1) año con evaluaciones periódicas cada tres meses que deberán ser practicadas por el departamento o servicio Social adscrito al IAMENE.

Las actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 03.06.2003 (f.41) y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de Despacho siguiente a las 11:00 AM, para la formalización del recurso.

En fecha 12.06.2003 (f.42) oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación ejercido en fecha 24.02.2003 (f38); este Tribunal declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.

En la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal no dictó su fallo, por lo cual pasa hacerlo en los términos que siguen:

El artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y sentencia .La Corte Superior fijará una audiencia dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá.

La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite

recuso de Casación.

Al respecto estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04.04.2002, lo siguiente:

“…el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral…”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13.03.2003 lo siguiente:

… La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Tales requisitos son, en este caso, precisar él o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia (…) En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme , sin o que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar-se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

Este Tribunal para decidir Observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 42, acta levantada en fecha 12.06.2002, cuyo contenido es el siguiente:

En el día de hoy, doce (12) de junio de dos mil tres (.2003) siendo las once de la mañana (11:00 AM.), oportunidad fijada para la formalización del Recurso de apelación en el procedimiento de acción de protección, se anunció dicho acto a las puestas del Tribunal en la forma de Ley y no compareció ninguna de las partes. El Tribunal declara DESIERTO el presente acto. Es Todo…

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apelante C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no concurrió a este Tribunal a formalizar el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 10.02.2003, dictado por la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es deber de quien decide, por aplicación de la norma arriba citada y del criterio Jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del nuestro M.T. en sentencias de fechas 04.04.2002 y 13.03.2003 declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto. Así se Decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre La República Y Por Autoridad De La Ley, declara:

Primero

Desistido el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano C.R.P., Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta contra el fallo de fecha 10.02.2003 dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala Única de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Tercero

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto

Notifíquese al apelante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Catorce (14) días del mes de j.d.D.M.C. (2004).Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06176/03

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1: 50 PM.), se dictó y publico la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR