Decisión nº PJ0122014001089 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000979

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122014001089

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTES: C.S.L.R. y RAYMAR E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11457361 y V-18341692, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. B.G. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 188709 y 34599.

NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos C.S.L.R. y RAYMAR E.G.G., antes identificados, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio B.G. y RAYMAR E.G.G., ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) asimismo, para oír la opinión de la niña de autos y la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio trece (13) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008) por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z.. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Los Médanos, vereda 3, casa N° 7, Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z.. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija anteriormente identificada, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

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Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana RAYMAR E.G.G. y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; ambos progenitores han convenido que el padre C.S.L.R., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días domingos en horario de 10:00 am a 05:00pm. Las fechas de carnaval, semana santa, vacaciones y época de navidad serán en forma alternada por ambos progenitores.

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El padre C.S.L.R., se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500.00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050055940055358144, en caso de no poder por algún motivo podrá hacerse a través de recibo firmado por la progenitora. Adicional la merienda escolar será compartida semanalmente de manera alterna. En época de navidad la progenitora se compromete a sufragar la ropa y calzado de los días 24 y 25 de diciembre de cada año y el progenitor se compromete a sufragar la ropa y calzado de los días 31 de diciembre y 1 de enero de cada año, y la ropa y el calzado del 6 de enero de cada año serán sufragados por ambos progenitores. El juguete u obsequio de navidad será compartido entre ambos progenitores, tomando en consideración la opinión de la niña en relación al referido juguete. El progenitor se compromete a sufragar los gastos por concepto de matrícula y mensualidad escolar. Igualmente ambos progenitores C.S.L.R. y RAYMAR E.G.G., se comprometen a sufragar en forma compartida los gastos por concepto de vestimenta, educación, salud, medicina, recreación y demás gastos extras que requieran su menor hija.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos C.S.L.R. y RAYMAR E.G.G., ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil ocho (2008) por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0873 y 0874-14, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los CINCO (05) días del mes de agosto dos mil catorce (2014 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M..

Secretaria

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122014001089 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Y.J.C.M..

Secretaria

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