Decisión nº PJ0242010000351 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLuisa Cedeño
ProcedimientoAmapro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2010-000022

ASUNTO : FP12-O-2010-000022

AUTO DE FUNDAMENTACION DE ACCION DE AMPARO.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar la decisión en la presente Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus incoada por la Defensora Pública ABOGA. M.V., en contra del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, por considerar que se le vulneró al imputado C.R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.622.347, el derecho constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 14-06-2010, se dicto auto de admisión de la Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, incoada por la abogada M.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.R.R., argumentando la defensa que el referido ciudadano desde el día 26-05-2010 se encontraba privado de su libertad ilegalmente, en virtud de una orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo que la referida Orden de Aprehensión había sido dejada sin efecto en fecha 26-04-2010, según oficio Nº 806-2010 dirigido al Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana.

Se procedió a Librar oficios a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma circunscripción Judicial y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, a los fines que informaran si fue recibido por ese cuerpo de investigaciones el oficio Nº 806-2010 de fecha 26-04-2010 mediante el cual se dejaba sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano C.R.R., recibiendo en fecha 15-06-2010 respuesta de ese cuerpo detectivesco mediante el cual indica a este Tribunal que el referido oficio al cual se hace referencia no había sido recibido por ese despacho.

De la respuesta obtenida por ese Cuerpo de investigaciones y en virtud de la reincorporación al cargo de la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se procedió a oficiar al mismo a los fines que informara si había sido puesto a la orden de ese tribunal el ciudadano C.R.R. y si sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada de ese despacho; siendo recibido en fecha 29-06-2010 repuesta por parte de ese despacho mediante el cual informaba que efectivamente cursa causa contra el referido ciudadano por ante ese tribunal pero que la orden de aprehensión fue dejada sin efecto en fecha 26-04-2010, por lo cual ese despacho procedió a ordenar la L.i. del referido ciudadano.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De la solicitud realizada por de la Defensa del imputado, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal debe ser conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que si las violaciones constitucionales en la tramitación del proceso se producen como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado. Ello encuentra justificación, en la preservación del principio de unidad del proceso y la inmediación del juez con el asunto que se somete a su conocimiento lo que incide positivamente en la decisión del amparo.

La admisibilidad de la acción de a.c. está sujeta al hecho de que el agraviado este realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada. (negrillas y subrayado nuestro)

Y como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 16 de octubre de 2001 (Caso: C.M.), la admisión de la acción de amparo exige que en forma previa el juez efectúe un análisis sobre la posible existencia de una violación constitucional y de una situación jurídica infringida que debe ser restituida. Así, señala la Sala que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no distingue cuál momento es hábil para incoar un amparo, por lo que debe presumirse que éste puede ser interpuesto en toda oportunidad, sin limitaciones de lugar, e incluso oralmente, bastando para ello la presencia del Tribunal Constitucional, tal como es el caso que hoy nos ocupa.

Ahora bien, la acción de amparo procede contra la violación actual o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. Tal amenaza de violación debe ser inminente, esto es, posible y realizable. Además de ello la violación o amenaza de violación debe ser actual, reparable y no consentida.

La actualidad de la amenaza comporta que la misma no haya cesado en sus efecto, es decir, que sea real, efectiva, tangible o inminente; (Sentencias de la Sala Constitucional de 2 de marzo de 2000. Caso: J.G.D.)

La reparabilidad, por su parte, está estrechamente vinculada al objeto de la acción de amparo, esto es, la restitución de la situación jurídica infringida, por tanto, esa violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional debe ser reparable mediante la imposición de una sentencia judicial que restablezca la situación violentada.

Para fundamentar esta decisión, es importante destacar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya objetivo fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, pues se refiere a la restitución inmediata de la libertad del agraviado, ya que en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada ilegítimamente de la misma, constituye un gravamen.

Ahora bien, esta Juzgadora luego de haber recibido respuesta por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual informara que al ciudadano C.R.R. se le había otorgado la L.i., considera que cesó la causa que dio lugar a la presente Acción de amparo, en virtud que había sido restituida la situación jurídica infringida y por ende no tendría razón que se siguiera conociendo de la presente causa.

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Declara SIN LUGAR la Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, toda vez que la situación jurídica infringida como lo es el Derecho a la Libertad consagrado en la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido restituida al momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó la L.I. del ciudadano C.R.R.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la Aboga. M.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano C.R.R., toda vez que la situación jurídica infringida como lo es el Derecho a la Libertad consagrado en la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido restituida al momento en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó la L.I. del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. L.C.N..

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED J.I..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR