Decisión nº PJ0052014000158 de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteNimia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 04 de diciembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: NP11-L-2011-001361

Vista el escrito presentado por el ciudadano C.R., parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, donde solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de la Sociedad Mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento bajo las siguientes consideraciones:

Primeramente debe señalar esta Juzgadora que se encuentra en funciones de Ejecución, en virtud que en la presente causa se dictó sentencia definitiva la cual quedó definitivamente firme, tal como se evidencia de las actas procesales, ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 588:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Debiendo esta juzgadora señalar que, si bien es cierto, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas señaladas en el artículo anteriormente transcrito, es necesario también indicar que el poder cautelar no es infinito o perpetuo, sino que está sujeto a determinadas fases del procedimiento, tanto es así, que Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, exp.: Nº AA20-C-2008-000134, señala:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.

Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:

…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…

.

…omissis…

Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.

…omissis…

Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.”.-

Por consiguiente, en fase de ejecución por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los jueces o juezas no pueden ni deben dictar medidas preventivas, en virtud que el poder cautelar del Juez está limitado cuando el proceso se encuentra en etapa de ejecución (ya que al pasar a esta etapa se agota la facultad preventiva del juez o jueza, para dar paso a una tutela ejecutoria) siendo el fin último del proceso el dar cumplimiento de lo sentenciado a través de la medida ejecutoria.

Por lo antes expuesto, y como se indicó anteriormente este Juzgado se encuentra en funciones ejecutorias, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad como es la de garantizar las resultas del proceso, por lo que en la presente causa ha concluido la posibilidad del decreto de medidas preventivas, por estas razones esta Juzgadora debe de declarar la improcedencia del pedimento cautelar solicitado. Así se decide.-

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de 2014.- Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

La Jueza

Abg° N.A.I.

Secretario (a)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR