Decisión nº PJ0102015000113 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, 17 de Junio de 2015

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2014-001324

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.863.395.

APODERADA JUDICIAL: X.N., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.319 y de este domicilio

DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, bajo el Nº 2, tomo 4-A

APODERADO

JUDICIAL: Y.R., Abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.298 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha 10 de diciembre de 2014, con la interposición de una demanda intentada por el ciudadano C.R., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo TRASNPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., ya identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Manifestó que ingresó en fecha 24 de febrero de 2014, a laborar para la Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Mascareño, C.A. (TRANSERVMACA), contratista de las empresas PDVSA Servicios Petroleros, S.A. y PDVSA Petróleos, S.A., ocupando el cargo de CHOFER 30 TONELADAS, estando dentro de sus actividades el manejo de vehículos pesados (chutos y/o gandolas), con sus respectivos remolques, según fuera la actividad a realizar y lo solicitado por la industria PDVSA para las actividades de producción petrolera en el Campo Morichal, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario básico de Bs. 189,38, tal como lo señala el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, y un salario normal diario de Bs. 899,12, el cual incluye las asignaciones económicas convencionales. En fecha 28 de julio de 2014, concluyó la relación laboral con la entidad de trabajo ya identificada, quedando establecida una relación laboral de 5 meses y 4 días. Señala igualmente que hasta la fecha le empresa no le ha cancelado lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, generándose la mora respectiva, no se le cancela el bono de alimentación desde el día 24 de febrero hasta la fecha de culminación de la relación laboral; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 24/01/2014

Fecha de Egreso: 28/07/2014

Salarios Invocados:

Salario básico diario: Bs. 189, 38

Salario normal Diario: Bs. 899,12

Salario integral diario: Bs. 1.353,66

  1. - Conceptos Demandados por prestaciones sociales:

    *- Antigüedad Legal: Bs. 20.305,00

    *- Antigüedad Contractual: Bs. 20.305,00

    *- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 12.735,53

    *- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4.892,31

    *- Utilidades fraccionadas: Bs. 44.956,00

    *- Preaviso: Bs. 6.293,84

    *- Examen Pre-retiro: Bs. 189,39

    Sub total Bs. 109.677,06

  2. - Concepto demandado por mora: Bs. 356.051,52

  3. - Bono de Alimentación (TEA): Bs. 38.500,00

    En consecuencia, el total a reclamar por el ciudadano C.R. alcanza la suma QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 504.228,58). Asimismo, demanda los intereses moratorios sobre los conceptos demandados.

    DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

    De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, que en fecha 15 de diciembre de 2014, se procede a la admisión de la presente causa, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la audiencia Preliminar en fecha 26 de febrero de 2015, constando en la referida acta levantada para tal efecto, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, efectuándose varias prolongaciones de audiencia preliminar, y en acta de fecha 14 de Abril de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, aplicándosele la consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El juez ordena incorporar las pruebas al expediente, ordenándose su remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo. Correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio en fecha 27 de Abril de 2015, fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 10 de junio de 2015.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 10 de junio de 2015, concurre a la audiencia de juicio el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 132.337, dejando el Tribunal constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, opera en la presente causa la confesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados; en tal sentido a los fines decidir, el tribunal se retira de la sala a los fines de analizar las pruebas aportadas y dictar el dispositivo del Fallo. A su regreso a la sala el juez hizo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.R., en contra de la Entidad de Trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A. (TRANSERVMACA).

    Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CAPITULO I: DOCUMENTALES:

    .-Promueve recibos de pago, marcado con la letra “A”, los que demuestran que el demandante, laboro bajo el régimen de la convención colectiva petrolera.

    CAPITULO II: TESTIMONIALES:

    Fueron promovidos los ciudadanos R.B. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.834.113 y 10.839.110, respectivamente.

    Vista la admisión absoluta de los hechos de la demandada y por cuanto las pruebas estaban destinadas a demostrar la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las mismas no fueron evacuadas debido a los efectos de la incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar y al inicio de la audiencia de Juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Al respecto, debe señalar este sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    CAPITULO II: DOCUMENTALES:

    .-Promueve comprobante de pago de prestaciones sociales pagadas al ciudadano P.B. quien no es parte en el presente asunto

    CAPITULO III: TESTIMONIALES:

    Fue promovida la ciudadana J.Q.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.321.742

    Vista la admisión absoluta de los hechos de las demandadas y por cuanto las pruebas estaban destinadas a demostrar la cancelación de las prestaciones sociales, las mismas no fueron evacuadas debido a los efectos de la incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar y al inicio de la audiencia de Juicio.

    DE LA CONFESION

    Se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, que alega el actor C.R., le adeuda la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A., (Transervmaca), por los servicios prestados.

    Este Tribunal vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente que la demandada Transporte y Servicios Mascareño, C.A., (Transervmaca), suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la continuación de la Audiencia preliminar, no contestar la demanda y no acudir al inicio de la Audiencia de Juicio, todo ello de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de esta manera admitidos los hechos alegado por el accionante, pasando este sentenciador a analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el actor de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se encuentra admitida la relación laboral existente entre el demandante de autos, y la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), es decir, en cuanto al ingreso del actor tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.

    En tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A., (Transervmaca), es decir, en cuanto al ingreso del ciudadano C.R., en fecha 24 de febrero de 2014, prestando sus servicios, contratados por tiempo indeterminado para la referida entidad de trabajo, en labores de CHOFER 30 TONELADAS, hasta el día 28 de julio de 2014, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.

    En el presente asunto NO HUBO CONTESTACIÓN de la demanda, sin embargo el actor probo durante su oportunidad procesal, en tal sentido, el Tribunal debe revisar que la reclamación no sea contraria a derecho.

    En este sentido, no habiendo comparecido la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral efectuada, y no dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba.

    Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

  4. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

  5. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

  6. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

    La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada más aun cuando la única prueba presentada no pertenecía al demnadante, mientras que el actor sí logro demostrar la prestación del servicio para la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), motivado a las pruebas presentadas. Así se decide.

    A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades de los conceptos reclamados y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor de forma separada y que fue solicitada en el libelo de demanda:

    El ciudadano C.R., manifestó que ingresó en fecha 24 de febrero de 2014, a laborar para la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A., (TRANSERVMACA), cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., desempeñando el cargo de CHOFER 30 TONELADAS, devengando un salario básico de Bs. 189,38, tal como lo señala el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, y un salario normal diario de Bs. 899,12, el cual incluye las asignaciones económicas convencionales, por lo que generó un tiempo de servicio cinco (05) meses y cuatro (04) dias, en tal sentido le corresponde:

    Fecha de Ingreso: 24/01/2014

    Fecha de Egreso: 28/07/2014

    Salarios Invocados:

    Salario básico diario: Bs. 189, 38

    Salario normal Diario: Bs. 899,12

    Salario integral diario: Bs. 1.353,66

  7. - Conceptos Demandados por prestaciones sociales:

    *- Antigüedad Legal: Bs. 20.305,00

    *- Antigüedad Contractual: Bs. 20.305,00

    *- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 12.735,53

    *- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 4.892,31

    *- Utilidades fraccionadas: Bs. 44.956,00

    *- Preaviso: Bs. 6.293,84

    *- Examen Pre-retiro: Bs. 189,39

    Sub total Bs. 109.677,06

  8. - Concepto demandado por mora: Bs. 356.051,52

  9. - Bono de Alimentación (TEA): Bs. 38.500,00

    En consecuencia, el total a cancelar al ciudadano C.R. alcanza la suma QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 504.228,58).

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.R., en contra de la empresa Transporte y Servicios Mascareño, C.A., (Transervmaca), SEGUNDO: se condena a pagar a la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A., (Transervmaca), la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 504.228,58). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se acuerda experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la sentencia.

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes Junio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. VICTOR ELIAS BRITO

    La Secretaria, (o)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR