Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2006, por consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de INTERDICCIÓN propuesto por C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.730.309 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana O.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.405.832 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha sentencia a consultar dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2006.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia a consultar es de carácter de Definitiva.

En fecha 01 de noviembre de 2007, éste Juzgado Superior ordenó notificar a las partes en vista del abocamiento de la nueva Jueza.

Una vez cumplido con las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, pasa ésta Jurisdicente a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 11 de mayo de 2004, fue presentado escrito libelar ante la oficina de Recepción y Distribución de Expedientes de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano C.R.R., debidamente asistido por el abogado J.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.311 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expresó lo siguiente:

  1. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil, acudió al Tribunal a fin de solicitar, que sea sometida a interdicción la ciudadana O.A.R.R., quien es su hermana legítima, según se evidencia del Actas de Nacimiento acompañada al presente escrito y asímismo el Acta de Matrimonio de sus padres.

  2. - Que fundamenta la presente solicitud por cuanto ella se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la imposibilita para atender o realizar cualquier acto de administración de los bienes que pueda adquirir a futuro o de los cuales pueda disponer.

  3. - Que su hermana padece de ese defecto intelectual desde la fecha de su nacimiento, siendo inútil todos los tratamientos médicos a los cuales fue sometida, en varias y repetidas oportunidades, con el objeto de lograr su reestablecimiento, señalando que sus padres eran médicos y personalmente hicieron lo que consideraron para lograr su curación, que pero por índole o por naturaleza de la enfermedad hasta la fecha es incurable lamentablemente para cualquier persona que la sufra.

  4. - Que en virtud de los antes expuesto y conforme a los efectos previstos en el artículo 396 del Código Civil, solicitó el traslado del Juez a la dirección que señalará en fecha oportuna donde se encuentra su hermana, a fin que sea interrogada y que sean oídos los testigos que sean requeridos.

  5. - Que acompañó junto al presente escrito, un certificado médico expedido por el DR. R.Á.G., con fecha 04 de noviembre de 2003

    En fecha 29 de junio de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, por cuanto no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Asímismo se ordenó abrir averiguación sumaria sobre lo que se refiere la solicitud efectuada, interrogando a la ciudadana O.A.R.R., y a dos expertos de esta localidad quienes examinarán a dicha ciudadana, los cuales serán designados por ese Juzgado en su oportunidad. Igualmente se interrogarán a cuatro familiares o en su defecto a cuatro amigos de la familia.

    En fecha 10 de agosto de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó decisión declarando lo siguiente:

    …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil se nombra TUTOR INTERINO del indiciado al ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.770.309 y domiciliado en esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, HERMANO de la ciudadana O.A.R.R., a quien se acuerda notificar a fin de que comparezca ante este Tribunal en el SEGUNDO (02) día de despacho, LUEGO DE SU NOTIFICACIÓN, a fin de que enterada de su designación preste la promesa de Ley…

    .

    En fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano C.J.R.R., aceptó el cargo recaído en su persona como Tutor Interino de su hermana O.A.R.R..

    En fecha 21 de septiembre de 2005, el ciudadano C.R.R., debidamente asistido por el abogado LASSISTER P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.165.394, inscrito en el Inpreabogado bajo número 23.038 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó escrito de promoción, promoviendo lo siguiente:

  6. - Reprodujo en mérito favorable de los autos, muy especialmente en todo lo que pudiera favorecer en esta causa.

  7. - Que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos, D.A.C.P., M.A.C.D.C., J.S.C. y M.M.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 5.804.151, 3.772.370, 2.873.584, 4.523.861 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 26 de octubre de 2006, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE a la ciudadana O.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.405.832, soltera y de este domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO Al ciudadano C.R.R., ya identificado, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASI SE DECIDE

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano en su artículo 393 del Código Civil, expresa:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

    Al respecto el Autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, Año 2006, Página 417 y 420, expresa lo siguiente:

    La interdicción es la “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

    (…)

    2. Requisito de procedencia.

    Para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

    a.- que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado;

    b.- que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual;

    c.- Que el defecto intelectual sea permanente

    .

    Una vez claro el concepto de interdicción y los requisitos de procedencia, pasa esta jurisdicente a analizar las pruebas presentadas a lo largo del presente proceso especial de interdicción.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior, en virtud de ello, respecto a la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2005, fueron presentadas las siguientes pruebas:

    La parte actora acompañó el escrito libelar junto a las siguientes pruebas:

    A.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos C.J.R.R. y O.A.R.R..

    B.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.D.R.C. y O.N.R. RONDÓN, CELEBRADO EL DÍA 07 DE ABRIL DE 1962.

    C.- Informe Médico suscrito por el Dr. R.Á.G., adscrito a la Cínica Neuro-Psiquiatría, C.A. “RICARDO ÁLVAREZ”, de fecha 04 de noviembre de 2003, en el que expresa que la ciudadana O.A.R.R., presenta Retardo mental Moderado-Grave con escasas habilidades sociales y de comunicación, sin independencia personal.

    D.- Dos Copias certificadas de actas de defunción, de los ciudadanos R.D.R.C. y O.N.R.d.R..

    C.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas D.C.R.S. y A.M.R.S..

    De conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se realizó la siguiente averiguación sumaria:

    En fecha 08 de noviembre de 2004, se llevó a cabo el interrogatorio a la ciudadana O.A.R.R., parte demandada en la presente causa, procediendo el Juez de la causa interrogar de la siguiente manera:

    1. ) Como te llamas? O.A.. 2º) Como se llama su mamá? O.N.. 3º) Estudias? SI 4º) Que día es hoy? VIERNES. Con quien vives tú? BLANCA, 5º) Sabes como se llaman tus hermanos? CARLOS, BEATRIZ, ROMÁN, PABLO, CARLAS, BLANCA. 6º) Que te gusta comer? TEQUEÑOS. 7º) Quien es el Presidente de Venezuela? SI. 8º) Que es lo que más te gusta hacer? VER TELEVISIÓN. 9º) MEJOR. 10º) Sabes leer y escribir? SI.

    En fecha 16 de noviembre de 2004, se llevó a efecto el interrogatorio contemplado en la norma del artículo 396 del Código Civil, de cuatro parientes inmediatos y en su defecto, amigos de la persona de quien se trata la presente solicitud, de la siguiente manera:

    La ciudadana B.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.770.310 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

    …SEGUNDA: Siendo hermana de la indiciada, puede declarar sobre su estado actual de salud? Contestó: Ella presenta un síndrome de Down, físicamente tiene buen estado de salud, pero presenta ese Síndrome, ella es retrasada mental y no se puede valer por si misma. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual la ciudadana O.A.R.R., se encuentra en ese estado? Contestó: Es genético, es de nacimiento, porque así lo dispuso Dios, otro problema es que a medida que avanza su edad, se va degenerando. CUARTO: Quien cuida de la ciudadana O.R.R.? Contestó: Ella vive con nuestra tía, la señora B.R.R., pero nosotros, o sea sus hermanos, CARLOS y yo, nos encargamos de todos sus gastos, tanto alimentarios, de vestido como los gastos médicos propios de su enfermedad. QUINTA: Aparte de su tía de la ciudadana B.R.R., existe otra persona que la cuide o se encargue de ella? Contestó: Nosotros mi hermano y yo…

    .

    El ciudadano R.A.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.782.793 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

    …SEGUNDA: Siendo cuñado de la indiciada, puede declarar sobre su estado actual de salud? Contestó: Ella presenta un síndrome de Down, tiene muy buen carácter, pero no tiene capacidad para tomar decisiones ni administrar sus bienes. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual la ciudadana O.A.R.R., se encuentra en ese estado? Contestó: Ella nació así. Y a medida que han pasado los años, ha empeorado su problema mental. CUARTO: Quien cuida de la ciudadana O.R.R.? Contestó: Ella vive con nuestra tía, la señora B.R.R., y sus hermanos Beatriz y Carlos, se encargan de todos sus gastos. QUINTA: Aparte de su tía de la ciudadana B.R.R., existe otra persona que la cuide o se encargue de ella? Contestó: Nosotros mi esposa, su hermano y su esposa y yo…

    .

    El ciudadano H.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.110.309 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

    …SEGUNDA: Siendo tío de la indiciada, puede declarar sobre su estado actual de salud? Contestó: Ella por su retraso mental, es una persona que no se puede defensor (sic) sola, hay que estar pendiente de ella, porque se comporta como una niña de ocho años, tiene síndrome de Down TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual la ciudadana O.A.R.R., se encuentra en ese estado? Contestó: Eso es de nacimiento, y ya ella tiene más de treinta años. CUARTO: Quien cuida de la ciudadana O.R.R.? Contestó: Ella vive con mi hermana, la señora B.R.R., que es su tía y sus hermanos siempre están pendientes de ella. QUINTA: Aparte de su tía de la ciudadana B.R.R., existe otra persona que la cuide o se encargue de ella? Contestó: Si sus hermanos siempre colaboran con ella…

    .

    La ciudadana B.I.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.044.957 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió los particulares, 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

    …SEGUNDA: Siendo tía de la indiciada, puede declarar sobre su estado actual de salud? Contestó: El a es una niña dócil, tiene determinados días un poco rebelde, lo cual es normal porque tiene el Síndrome de Down, su rebeldía consiste en que no quiere salir del cuarto, ella no puede manejar sus bienes, porque inclusive ella no habla bien, su mente no asimila nada, ella me ayuda en ocasiones con los quehaceres del hogar, en cosas sencillas, pero dedicarse a cuidar sus bienes no puede por su problema mental. TERCERA: Diga la causa o motivo por la cual la ciudadana O.A.R.R., se encuentra en ese estado? Contestó: ella nació así. CUARTO: Quien cuida de la ciudadana O.R.R.? Contestó: Yo misma, ya yo no trabajo. Estoy jubilada y tengo tiempo para cuidar de ella, sus hermanos siempre están pendiente de ella y colaboran con todos sus gastos, la visitan constantemente. QUINTA: Aparte de su tía de la ciudadana B.R.R., existe otra persona que la cuide o se encargue de ella? Contestó: Todos en la familia cuidamos de ella, pero personalmente la atiendo, porque los demás están en sus ocupaciones de trabajo…

    .

    En fecha 25 de julio de 2005, fue presentado informe de experticia médica de fecha 18 de julio de 2005, efectuada por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.668.794 y 3.264.789, médicos psiquiatras y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a la ciudadana O.A.R., ya identificada, concluyendo lo siguiente:

    Por lo antecedentes y el examen clínico, podemos concluir que la examinada, ciudadana O.A.R.R., padece de Síndrome de Down y Retardo Mental Moderado a Grave, con importantes dificultades en su auto manejo y limitaciones en el aprendizaje escolar. Hay una evidente falta de madurez emocional y social, como consecuencia del déficit judicativo e intelectual, que le impiden hacer frente a las exigencias de la vida diaria. Su falta cognitiva la limita severamente en la evaluación precisa de la realidad y la elección material, psicológica o social más conveniente.

    Por lo antes expuesto, consideramos que la ciudadana O.A.R.R., necesita cuidados y vigilancia permanentes por parte de la familia y cuidados médicos especializados, ambos de por vida.

    .

    Ciertamente luego de haberse nombrado TUTOR INTERINO al ciudadano C.R.R., de la ciudadana O.A.R.R., en fecha 21 de septiembre de 2005, fue presentado escrito de pruebas por el mencionado C.R.R., debidamente asistido por el abogado LASSISTER P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.165.394, inscrito en el Inpreabogado número 23.038 y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, promoviendo los siguientes testigos:

    Ahora bien, siguiendo el orden de las pruebas presentadas, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos D.A.C.P., M.A.C.D.C., J.S.C. y M.M.F.A., ya identificados, solo constando en actas la declaración de los ciudadanos M.A.C.D.C., J.S.C. y M.M.F.A., quienes contestaron a los particulares 3, 4 y 5 lo siguiente:

    La ciudadana M.A.C., contestó lo siguiente:

    …TERCERA: También dirá la testigo, si es cierto y le consta que debido a la enfermedad que ha padecido la ciudadana O.A.R.R., le ha creado problemas permanentes en el sentido de que requiere ayuda de otras personas para su normal desarrollo? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana O.A.R.R., desde la muerte de sus padres ha sido siempre asistida en todo momento por el ciudadano C.R.R., quien es su hermano legítimo? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta. QUINTA: Igualmente dirá la testigo, si es cierto que debido a la enfermedad que tiene la ciudadana O.A.R.R., le ha impedido el realizar estudios y desempeñarse individualmente en forma normal en su vida? CONTESTÓ. Si es cierto

    .

    El ciudadano J.S.C., contestó lo siguiente:

    …TERCERA: También dirá el testigo, si es cierto y le consta que debido a la enfermedad que ha padecido la ciudadana O.A.R.R., le ha creado problemas permanentes en el sentido de que requiere ayuda de otras personas para su normal desarrollo? CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana O.A.R.R., desde la muerte de sus padres ha sido siempre asistida en todo momento por el ciudadano C.R.R., quien es su hermano legítimo? CONTESTÓ: Si, si me consta, si se que es así. QUINTA: Igualmente dirá la testigo, si es cierto que debido a la enfermedad que tiene la ciudadana O.A.R.R., le ha impedido el realizar estudios y desempeñarse individualmente en forma normal en su vida? CONTESTÓ. Si

    .

    La ciudadana M.M.F.A., contestó lo siguiente:

    …TERCERA: También dirá la testigo, si es cierto y le consta que debido a la enfermedad que ha padecido la ciudadana O.A.R.R., le ha creado problemas permanentes en el sentido de que requiere ayuda de otras personas para su normal desarrollo? CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana O.A.R.R., desde la muerte de sus padres ha sido siempre asistida en todo momento por el ciudadano C.R.R., quien es su hermano legítimo? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA: Igualmente dirá la testigo, si es cierto que debido a la enfermedad que tiene la ciudadana O.A.R.R., le ha impedido el realizar estudios y desempeñarse individualmente en forma normal en su vida? CONTESTÓ. Si

    .

    Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora en la presente causa, se admiten éstas por ser todas y cada una pertinentes al caso in comento. Asimismo se observa que, conforme a lo probado en actas, y según lo expuesto por los Doctores L.M.D.N. y R.C.R., ya identificado, efectivamente la ciudadana O.A.R.R., presenta una condición clínica catalogada como SINDROME DE DOWN, y Retardo Mental Moderado a Grave, con importantes dificultades en su auto manejo y limitaciones en el aprendizaje escolar. Hay una evidente falta de madurez emocional y social, como consecuencia del déficit judicativo e intelectual, que le impiden hacer frente a las exigencias de la vida diaria. Su falta cognitiva la limita severamente en la evaluación precisa de la realidad y la elección material, psicológica o social más conveniente, es decir, que es una persona que siempre dependerá de otros para proveerse de los recursos económicos necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades, igualmente siempre dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.

    Igualmente, se constata lo anteriormente planteado, con las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes señalados en la parte motiva del presente fallo, la referida ciudadana O.A.R.R., no se encuentra capacitada para atender y resolver por si misma todos los asuntos que envuelven su vida personal, ni mucho menos asuntos financieros, por lo tanto necesita ser representada por un Tutor que la asista y vele por sus necesidades y derechos.

    Respecto a este último punto, de la misma manera, ésta jurisdicente realizó un estudio exhaustivo a las actas que contiene el presente expediente, y del mismo se evidencia, que el actor C.R., quien solicitó la interdicción de su hermana O.A.R.R., es una persona capaz de asumir la responsabilidad de representar y hacer valer los derechos y necesidades de su hermana, sin presentar en actas ningún tipo de objeción alguna respecto a dicho compromiso.

    Esta Sentenciadora, una vez a.c.u.d.l. argumentos y pruebas presentadas, establece que la ciudadana O.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.405.832 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se encuentra totalmente incapacitada para abastecer sus necesidades y defender sus derechos, por lo que deberá declarar en la parte definitiva del presente fallo, ENTREDICHO DEFINITVAMENTE; y para el resguardo tanto de sus garantías y protección, se designa de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, TUTOR DEFINITIVO al ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.730.309 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana O.A.R.R., en la INTERDICCIÓN incoada por el ciudadano C.R.R., contra la ciudadana O.A.R.R., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de octubre de 2006.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

IRO/MFQ/hm.

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