Decisión nº PJ0052015000204 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2015

205º y 156º

Revisado y analizado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, quien Juzga observa que en el contenido de la demanda se hace referencia a que los demandantes prestan sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMDYS, RL, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina del registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 23 de enero de 2007.

Igualmente se lee en el contenido de libelo de la demanda (folios 2, 3 y 4) que los demandantes cumplieron con todos los aportes exigidos y establecidos en la constitución de la cooperativa y subsiguientes modificaciones, sin percibir lo correspondiente a los excedentes societarios, tal como lo establece el articulo 31 de la Ley de Cooperativa, solicitando ante este Juzgado del Trabajo la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa EMDYZ, R.L. en los puntos Primero al Tercero de la misma.

Manifiestan también los demandantes en su escrito libelar, que se desempeñaron como trabajadores activos de la Asociación Cooperativa, al tiempo que e.A. de la misma, por lo que demandan a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMDYS, R.L. y solidariamente a la empresa TRANSPORTE J&D, C.A., para que estos convengan en pagarles o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) para cada uno de ellos; “por concepto de excedentes societarios provenientes y correspondientes a los años del 2007 al 2015; y que les corresponde como miembros asociados de la cooperativa…” (Resaltado del tribunal)

Siendo así las cosas, este Juzgado se pronuncia con relación a la competencia en razón de la materia, previa las siguientes consideraciones:

Como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al Juez natural, ha señalado lo siguiente:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

…(Omisis)…

6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

En otra oportunidad la misma Sala señaló:

...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Capítulo III la competencia de los Tribunales del Trabajo a tenor de lo siguiente:

Artículo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral …(omissis)

Se vincula el dispositivo anterior con las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 8°. Régimen. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho

Artículo 34. Regulaciones. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.”

Disposición Transitoria Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

(Resaltados de este Tribunal).

De la jurisprudencia y legislación antes mencionadas se colige, que son los Tribunales de Municipio los llamados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para dirimir los conflictos que se susciten entre los asociados de las Cooperativas, toda vez que sus asociados no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y sus diferencias se someterán a los procedimientos previstos en la referida Ley, tal como lo establece el artículo 34 ejusdem en conexión con la disposición transitoria cuarta ibídem. Así se decide.

Así pues considera este Tribunal con competencia en materia laboral, que por cuanto los demandantes son asociados de la Cooperativa demandada, de acuerdo a los alegatos que los mismos demandantes delatan, no se debe calificar dicha pretensión como una acción por cobro de prestaciones sociales sino como ACCIÓN POR COBRO DE ANTICIPOS SOCIETARIOS, que en modo alguno es competencia de este Juzgado en razón de la materia a dilucidar; Por tanto, toda vez que la competencia por la materia es de orden público, considera este Juzgador que los Tribunales competentes para conocer y decidir la presente controversia corresponde a los Tribunales de Municipio, siendo forzoso declinar la competencia para conocer y decidir la presente causa, en dichos juzgados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la demanda por cobro de anticipos societarios interpuesto por los ciudadanos C.R.Q.M., L.E.M.G., L.R.G.O., E.A.S.M., C.A.Q.M., O.I.C.R., W.J.M.P., J.R. MIJICA CONTRERAS, JOARWIN J.B., A.A.G.O., EDIMER ROCERO MURCIA y J.C.S.M., plenamente identificados en autos, representados por la Profesional del Derecho M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 189.081, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMDYS, R.L. y solidariamente a la empresa TRANSPORTE J&D, C.A. En consecuencia, DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a quien corresponda según distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE EXPEDIENTE

Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS

ASUNTO: GP21-L-2015-000340

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