Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05450

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha dos (02) de octubre del mismo año, el abogado J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.206, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.301.072, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el querellante, que comenzó a prestar servicios en el Concejo Nacional Electoral en fecha 01 de noviembre del año 2004, en el cargo de Transcriptor de Datos adscrito a la Dirección General de Informática de la antigua Fiscalía Nacional de Investigación, hoy Oficina de Supervisión de Registro Civil e Identificación, en calidad de personal contratado, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado de dos (02) meses.

Señala, que dieciséis (16) días antes que expirara el contrato de trabajo a tiempo determinado, esto es, el 15 de noviembre de 2004, le fue comunicado que había sido aprobado su ingreso al cargo de Transcriptor, lo que se deriva del oficio de fecha 15 de diciembre de 2004, por lo que su estatus de contratado pasó a ser de funcionario público, a partir del 10 de enero del año 2005.

Expone, que paralelamente a su designación como funcionario público, se le expidió un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual según su cláusula cuarta éste regiría a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio del mismo año, el cual fue prorrogado por seis meses. Asimismo, indica que firmó un nuevo contrato a tiempo determinado que entró a regir el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio del mismo año.

Sostiene, que mediante el acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, con efectos a partir del 01 de julio del mismo año, la Directora General de Personal del Concejo Nacional Electoral, le notificó que “ha decidido no renovarle el contrato de prestación de servicios, suscrito entre usted y el Concejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral”.

Alega, que su nombramiento en el cargo de Transcriptor se produjo el 15 de diciembre de 2005, lo que significa que a partir del día 10 de marzo de 2005, ya había superado plenamente el período de prueba a que hace referencia el artículo 8 del Estatuto de Personal del Concejo Nacional Electoral y en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, suscrita entre el sindicato y el Concejo Nacional Electoral en el año 1992, por lo que a su decir para ser removido de su cargo necesariamente la Administración tenía que cumplir con las formalidades legales correspondientes, lo que no se realizó, derivándose en una violación de las normas supra mencionadas.

Por ultimo solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de junio de 2006, dictado por la Directora General de Personal del Concejo Nacional Electoral, y en consecuencia sea reincorporado a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, más lo causado en el presente juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la admisibilidad de la acción debe el Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y a tales efectos observa:

Que compete a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir de las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define al Funcionario o funcionaria público como aquella persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

El artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, determina el régimen aplicable al personal contratado señalando que estará sujeto al respectivo contrato y en la legislación laboral, y el artículo 39 eiusdem, prescribe que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

De conformidad con lo antes señalado Observa el Tribunal que tanto la Constitución de la República como la Ley del Estatuto de la Función Pública exceptúan a los contratados del régimen funcionarial y los somete a la legislación laboral.

En el caso de marras, se ejerce una demanda por la negativa de renovación del contrato de trabajo celebrado entre el accionante y el Concejo Nacional Electoral, contrato éste que le otorga al actor el carácter de personal contratado a la Administración, de allí, que al no tratarse de un funcionario público que desempeña una función pública de manera permanente, en virtud que no se evidencia que la Administración haya expedido nombramiento alguno que le otorgara a la accionante la cualidad de funcionaria público sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Control Jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se evidencia que la relación existente entre la actora y la Administración, es de naturaleza laboral, el presente recurso debe ser revisado bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, este Juzgado debe declarar su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción y en consecuencia declina su competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Laboral a los fines que dicho juzgado se pronuncie sobre su competencia para conocer de la acción incoada. Así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado J.M.C., apoderado judicial del ciudadano L.C.R., antes identificados, contra el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Región Capital, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines del respectivo pronunciamiento de competencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Dra. R.V.

Juez Provisoria

Abg. J.L.

Secretario

En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión. Librándose oficio Nº 06- 1905

Abg. J.L.

Secretario

Exp. Nº 05450

Nfg.

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