Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 15 de Abril de 2010.

199° y 151°

EXPEDIENTE N° 10-1056.

PARTE DEMANDANTE: C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.121.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, con domicilio Especial Calle Camejo, Escritorio Jurídico Rovinco y Asociados, Edificio Manolo, Oficina 8, Segundo Piso, Barinas Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONIPA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1974, bajo el N° 72, Tomo 120-A.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

ASUNTO: RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de continuidad a la Producción Agroalimentaria, por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 12 de Abril del año 2.010, por el abogado en ejercicio C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.121.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, con domicilio Especial Calle Camejo, Escritorio Jurídico Rovinco y Asociados, Edificio Manolo, Oficina 8, Segundo Piso, Barinas Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONIPA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1974, bajo el N° 72, Tomo 120-A, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 293/10, PUNTO DE CUENTA Nº 237, DE FECHA 20 DE ENERO DEL AÑO 2.010, con motivo del procedimiento autónomo rescate en el Fundo denominado HACIENDA LA VEGA, ubicados, sector la Cardenera, Parroquia C. deJ. delE.B., alinderada de la siguiente manera: Norte; Río S.D.. Sur; Carretera Nacional Barinas – Codazzi. Este; Urbanización Codazzi y Oeste: Sector la cardenera; constante de una superficie de trescientas veintisiete hectáreas (327 has.)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 12-04-2.010, por el abogado en ejercicio C.R.A., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONIPA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1974, bajo el N° 72, Tomo 120-A, alegando: que ejercer recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 293/10, PUNTO DE CUENTA Nº 237, DE FECHA 20 DE ENERO DEL AÑO 2.010, con motivo del procedimiento autónomo rescate en el Fundo denominado HACIENDA LA VEGA, ubicados, sector la Cardenera, Parroquia C. deJ. delE.B., alinderada de la siguiente manera: Norte; Río S.D.. Sur; Carretera Nacional Barinas – Codazzi. Este; Urbanización Codazzi y Oeste: Sector la cardenera; constante de una superficie de trescientas veintisiete hectáreas (327 has.), el cual resolvió aperturar el procedimiento de rescate sobre el Fundo Las Vegas conforme a los linimientos establecidos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio, salvaguardar y proteger la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurías y aquella donde exista una actividad de producción agrícola y/o pecuaria sobre el lote de terreno objeto del presente procedimiento, notificar a cualquier persona interesada; ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordad y se encarga al Presidente del INTI de la ejecución del acuerdo; que su representada es titular del derecho de propiedad sobre el Fundo denominado Hacienda la Vega; que en fecha 10-02-2.010 se presento una comisión del INTI, central en la Hacienda la Vega para realizar una inspección de campo, siguiendo linimientos del Presidente del INTI, Licenciado J.C.L. que por los razonamientos anteriormente expuesto solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Acompañó a dicho escrito en copias fotostáticas simple:

- Registro de Comercio de la firma “INVERSIONES MONIPA S.A (INMOSA) .”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1974, bajo el N° 72, Tomo 120-A. ( Folios 23 al 27).

- Poder Especial otorgado por el representante legal de la Sociedad INVERSIONES MONIPA S.A., al ciudadano C.R.A. (Folios 28 al 29).

- Documento de sesión y traspaso realizado por el ciudadano M.M. al ciudadano J.C. de 5280 acciones de la empresa INVERSIONES MÓNIPA S. A. (Folio 30 al 32).

- Acta extraordinaria de Asamblea numero 04 de inversiones MONIPA S.A. (Folio 33 al 35).

-Documento de venta de un inmueble constituido por un lote de terreno denominado HACIENDA LA CARDENERA, hecho Agropecuaria Palmira a Inversiones Monipa S.A. (Folio 36 al 48)

- Acta extraordinaria de Asamblea numero 02 de inversiones MONIPA S.A. (Folio 49 al 52).

- Notificación del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 293/10, Punto de Cuenta N° 327, de fecha 20-10-2.010. (Folios 53 al 56).

- Inspección Judicial realizada en fecha 10-02-2.010 en la Hacienda la Vega por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas (Folios 57 al 65).

- Escrito de fecha 20-01.2.010, suscrito por el abogado C.R.A. al ciudadano J.C.L. (Folios 66 al 68).

- Escrito de fecha 24-03-2.010, suscrito por el abogado C.R.A.. al ciudadano J.C.L. (Folios 69 al 70).

- Oficio de fecha 29-06-1993 (Folio 71).

- Plano topográfico (72).

- Documento de certificación de gravámenes por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Barinas en fecha 17-12-1992. (Folios 73 al 74).

- Documento de venta entre los ciudadano D.J. GRATEROL TILANO y J.E.E. sobre unas mejoras y bienhechurías que integran el Fundo denominado El Desafío, ubicado en el asentamiento Campesino Punta Gorda El Tigre, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas ( Folios75 al 77).

- Escrito suscrito por el ciudadano F.S.A. ante el Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas (Folios 78 y 79).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omisis…

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD:

Establecida la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras Sesión Nº 293/10, Punto de Cuenta Nº 237, de fecha 20-01-2.010.

En esté orden de ideas, es importante señalar lo dispuesto en el Artículo 171 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inherente a los requisitos de admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad contra entes emanados del ente agrario a saber:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

Estima éste Juzgador necesario analizar, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en la norma anteriormente transcrita, acogiéndose a lo establecido en sentencia de fecha 10-02-2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la revisión de cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…omisis…Así pues, deberá el tribunal de la causa, verificar todo los requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará…omisis

.

Ahora bien en cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte de la demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad del presente recuso señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 293/10, PUNTO DE CUENTA Nº 237, DE FECHA 20 DE ENERO DEL AÑO 2.010, con motivo del procedimiento autónomo rescate en el Fundo denominado HACIENDA LA VEGA, ubicados, sector la Cardenera, Parroquia C. deJ. delE.B., alinderada de la siguiente manera: Norte; Río S.D.. Sur; Carretera Nacional Barinas – Codazzi. Este; Urbanización Codazzi y Oeste: Sector la cardenera; constante de una superficie de trescientas veintisiete hectáreas (327 has.). Cumpliendo así con el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia del folio (53) del presente expediente el cumplimiento del segundo requisito por parte de la demandante al acompañar marcado con la letra “G” copia simple de la notificación hecha por el Instituto Nacional de Tierras a la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, en lo referente al tercer requisito, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario, que en el libelo la recurrente señalo las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncian cumpliendo así cumpliendo así esta exigencia establecida por el legislador sobre la admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. Observa este Juzgador que del análisis de las actas procesales se evidencia que el recurrente, identificó plenamente el inmueble sobre el cual recae el presente Recurso por una parte, y por la otra, igualmente acompañó documentos o títulos, al que hace referencia el presente requisito, cumpliendo así con este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, analizados los requisitos anteriores a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima este Juzgador necesario señalar, lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se refiere a que solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, entre otros, por los siguientes motivos:

“Artículo 173, Ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos

.

…Omisis…

Ordinal 3°: “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.

Por su parte el artículo 190 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria

.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima este Juzgador necesario señalar, que en el presente caso estamos en presencia de un Acto Administrativo que declaró el inicio de procedimiento administrativo de rescate Autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierrra, institución ésta a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha previsto un lapso de caducidad, vale decir, sesenta días continuos contado a partir de la notificación del administrado.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“(negrillas de éste Tribuna).

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Ordinal 3° de la mencionada Ley de Tierras, prevé que dentro de los sesenta días continuos siguientes se podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente, requisito este indispensables para verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. (Cursiva, negrillas subrayado de este Tribunal).

De igual forma, estima este Juzgador que según los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computarse dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa se observa, que el recurrente en el escrito libelar señala dos fechas en que fue notificado del acto a saber el 10-02-2.010, cuando se presentó en la Hacienda la Vega una comisión del I.C. e informaron al hoy recurrente de que estaba en presencia de un procedimiento de rescate (folio 02), así mismo se evidencia que la vuelto del folio 4 el mismo recurrente señala que nunca se enteraron del procedimiento sino hasta el 09-02-2.010 que llego la comisión del I.C.. En este sentido, estima este Juzgador que si bien la parte señala dos fecha de la notificación del acto, por una parte, por la otra se observa que de la misma declaración explanada por el recurrente se infiere su conocimiento del procedimiento de rescate instaurado por el ente agrario, y tomando en cuenta ya sea una u otra fecha, vale decir, la del 09-02-2.010 o la del 10-02-2.010 señaladas por la misma parte, y visto que la demanda de nulidad contra el acto administrativo fue interpuesta por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario en fecha 12-04-2.010, según consta de nota de secretaria que riela al folio 80, y sello húmedo de este Tribunal que riela al vuelto del folio 22, se infiere entonces, que habían transcurrido más de sesenta (60) días continuos contado desde el día siguiente a la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del acto administrativito; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; requisito indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de continuidad a la Producción Agroalimentaria, interpuesto por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en fecha 12 de Abril del año 2.010, por el abogado en ejercicio C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.121.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.830, con domicilio Especial Calle Camejo, Escritorio Jurídico Rovinco y Asociados, Edificio Manolo, Oficina 8, Segundo Piso, Barinas Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONIPA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1974, bajo el N° 72, Tomo 120-A, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MEDIANTE SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 293/10, PUNTO DE CUENTA Nº 237, DE FECHA 20 DE ENERO DEL AÑO 2.010, con motivo del procedimiento autónomo rescate en el Fundo denominado HACIENDA LA VEGA, ubicados, sector la Cardenera, Parroquia C. deJ. delE.B., alinderada de la siguiente manera: Norte; Río S.D.. Sur; Carretera Nacional Barinas – Codazzi. Este; Urbanización Codazzi y Oeste: Sector la cardenera; constante de una superficie de trescientas veintisiete hectáreas (327 has.)

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los quince días del mes de Abril del año dos mil diez.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.J..

En la misma fecha siendo las doce y veinte minutos del mediodia (1220 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 10-1.056.

Leom.-

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