Decisión nº 02 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002307

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos C.R. y AMDY ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.295.277 y 15.466.308, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

C.O.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 55.647.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil 2020 CONSTRUCCIONES C.A.,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Mayo de 2007, bajo el No. 59, Tomo 24-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

C.L.G. y L.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.347 y 146.061, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.R.:

- Que prestó sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario para la demandada; desde el 19-08-2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañilería, cuyas labores consistían en subir bloques en la construcción, realizar la pega, entre otros; en un horario de trabajo que cumplía de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 07:00 a 12:00 m., teniendo siempre un día libre a la semana, devengando un último salario mensual de Bs. 1.594,50. Que fue despedido injustificadamente el 06-05-2010.

A.A.:

- Que prestó sus servicios de manera personal, permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario para la demandada; desde el 02-03-2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañilería, cuyas labores consistían en preparar el cemento, realizar las mezclas de pega, entre otros; en un horario de trabajo que cumplía de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 1.594,50. Que fue despedido injustificadamente el 01-02-2010.

- En consecuencia demandan a la Sociedad Mercantil 20-20 CONSTRUCCIONES, C.A. a objeto que les pague la cantidad de Bs. 38.224,87 al ciudadano C.R. y la cantidad de Bs. 42.641,49 al ciudadano A.A., por los conceptos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opone como punto previo la defensa de fondo de prescripción de la acción. A tal efecto, señala que los actores terminaron sus relaciones de trabajo en fecha 31-12-2009, como consecuencia de haber culminado la obra en la cual estos prestaban servicios, siendo notificado en fecha 11-12-2009 el ciudadano C.R. de la culminación de la obra, recibiendo en fecha 17-12-2009 el abono de sus prestaciones sociales y realizándose en fecha 18-12-2009 examen médico post-empleo, resultando que el mismo padecía una hernia inguinal bilateral, siendo operado y otorgándosele reposos médicos hasta el 11-07-2010, demostrándose con ello, a su decir, la culminación de la relación laboral al término de la obra.

- Con respecto al ciudadano A.A., alega que se le efectuó un primer abono de prestaciones sociales en fecha 17-12-2009 y en fecha 29-01-2010, se le pagó la liquidación de prestaciones sociales, es decir, por el tiempo de servicio laborado indicado en la misma, esto es, 09 meses y 29 días, hasta el 31-12-2009, siendo recibidos tanto el abono como la liquidación voluntariamente y a su entera satisfacción.

- Que de los propios alegatos de los demandantes, aunque inciertos, igualmente se evidencia la prescripción de la acción, ya que A.A. en su libelo alega haber sido despedido el 01-02-2010, y el codemandante C.R. alega haber sido despedido el 06-05-2010, por lo que de una simple operación aritmética, se evidencia que para la fecha de la notificación de la demanda, es decir, el 13-12-2011, había transcurrido con creces más de un año de la terminación de la relación de la relación laboral, y los 02 meses de gracia dados para la notificación por la ley sustantiva; máxime cuando dicha demanda fue reformada el 26-07-2011, por lo que también había vencido para el momento de su presentación, no solo el lapso de prescripción anual, que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda; sino los 02 meses siguientes para la expiración del lapso de prescripción, establecidos en el artículo 64 ejusdem.

- Que no realizaron los actores ningún acto para interrumpir la prescripción de la acción, de los establecidos en el artículo 64 antes referido, es decir, no notificaron de la demanda a ella antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los 02 meses siguientes; ni intentaron reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, efectuando la notificación de ella igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los 02 meses siguientes, ni cumplieron tampoco el supuesto establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

- Que la demanda incoada fue presentada en fecha 20-10-2010, y reformada en su totalidad en fecha 26-07-2011, por lo que tomando incluso en consideración las falsas fechas de despido alegadas por los codemandantes, es decir, 01-02-2010 para el caso de A.A., y 06-05-2010, para el caso de C.R., para el momento de la presentación de la reforma de la demanda (26-07-2011), había transcurrido el año de prescripción establecido en el artículo 61, e incluso los 02 meses de gracia otorgados por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que en el caso específico de A.A., transcurrió 01 año, 05 meses y 25 días, entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la presentación y reforma de la demanda; para el caso específico de C.R., había transcurrido 01 año, 02 meses y 20 días, es decir, en ambos casos había transcurrido el año de prescripción y el lapso de gracia otorgado por la ley sustantiva.

- Que el hecho es que ella fue notificada de la demanda en fecha 13-12-2011, por lo que realizando la misma operación aritmética, y tomando como fecha de despido las indicadas por los actores en el libelo; no obstante ser falsas; sin embargo, se evidencia de ellas la prescripción de la acción, ya que si el codemandante C.R., supuestamente fue despedido el 06-05-2010, y la empresa fue notificada de la demanda el 13-12-2011, transcurrió en consecuencia un lapso de 01 año, 07 meses y 07 días desde la supuesta culminación de la relación laboral, hasta la fecha de notificación de la demanda.

- Que para el codemandante A.A., igualmente operó la prescripción, ya que si supuestamente fue despedido el 01-02-2010, y la empresa fue notificada de la demanda el 13-12-2011, transcurrió un lapso de 01 año, 10 meses y 12 días, desde la supuesta culminación de la relación laboral, hasta la fecha de notificación de la demanda, es decir, para ambos casos la demanda fue interpuesta después de la expiración del lapso de prescripción, y por supuesto fuera de los 02 meses siguientes otorgados como período de gracia para la notificación de la demandada, y así solicita se declare.

- Que el 31-12-2009 fecha en la cual culminó la obra para la cual fueron contratados, lo cual se evidencia de la notificación de preaviso por culminación de obra hecha al codemandante C.R., así como de la liquidación de prestaciones sociales efectuada al codemandante A.A., se tiene que computando el lapso transcurrido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31-12-2009), y la de la presentación de la reforma de la demanda (26-07-2011), transcurrió 01 año, 06 meses y 26 días; y para el momento de la notificación de la demandada 13-11-2011, transcurrió 01 año, 11 meses y 13 días, es decir, en ambos casos transcurrió tanto el lapso de prescripción de 01 año, como el lapso de gracia de 02 meses, que otorgaba la Ley Orgánica del Trabajo para la notificación de la demanda con posterioridad al lapso de prescripción, siempre y cuando se hubiese presentado la demanda, antes de la expiración del referido lapso de prescripción, lo cual no ocurrió en el presente caso.

- Admite que los actores prestaron sus servicios de manera personal, bajo subordinación y cambio de un salario, para ella, pero niega que haya sido de manera permanente, ya que fueron contratados para una obra determinada, denominada Residencias Dubai, como lo es usual en el área de construcción, ejerciendo los cargos de ayudantes de albañilería; indicando las máximas de experiencia, según su decir, que los trabajadores de construcción se contratan para obras determinadas, y no de carácter permanente, ya que al finalizar la obra o la fase respectiva, finaliza la relación laboral, tal y como fue notificado en el presente caso a los codemandantes, cancelándosele lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

- Admite que el actor C.R., ingresó el día 19-08-2009, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería, siendo sus labores las de, subir bloques en la construcción, realizar pega, entre otros. Niega el horario de trabajo que éste señala en su escrito de demanda, ya que su jornada era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., disfrutando de un día y medio libre a la semana.

- Admite por ser cierto los últimos salarios mensuales indicados por los actores en el libelo, de Bs. 1.594,50.

- Admite por ser cierto que el codemandante A.A., ingresó el día 02-03-2009, desempeñando el cargo de ayudante de albañilería, consistiendo sus labores en realizar las mezclas de pega, entre otros.

- Niega que el extrabajador C.R. fuera despedido el 06-05-2010, por el ciudadano C.B., sin que existiera causa justificada para ello, ya que como se evidencia de la carta de notificación de preaviso por culminación de la obra Residencia Dubai, su preaviso comenzó desde el día 11-12-2009, venciéndose el mismo a finales el de ese mes, ya que por el tiempo de servicio de 08 meses, sólo le correspondían 15 días de preaviso; desvirtuándose con ello el supuesto despido verbal de fecha 06-05-2010, alegado en su libelo; ya que al actor se le participó la culminación de la obra en fecha 11-12-2009, por lo que mal pudo ser despedido en la fecha antes indicada, habiendo recibido tal notificación de preaviso por culminación de obra voluntariamente, y sin hacer ningún tipo de reclamo, suscribiéndola con su puño y letra, lo cual es usual en la rama de la construcción, que al culminar la obra, termina la prestación de servicio, lo cual no puede ser catalogado como un despido.

- Que el ciudadano C.R. al momento de realizarse su examen post empleo, presentó una hernia inguinal bilateral, en fecha 18-12-2009, siendo operado quirúrgicamente cumpliendo ella con su obligación de salud laboral; no obstante haber terminado la obra en la cual prestaba servicios, permaneciendo de reposo médico hasta el 11-07-2010, quedando apto físicamente en esa fecha; cancelándole las semana correspondientes hasta la fecha de su reposo; como lo establece el contrato de la construcción, desvirtuándose con ello que el codemandante fuera despedido verbalmente en fecha 06-05-2010, ya que su notificación de preaviso por culminación de obra, se le dio el 11-12-2009.

- Niega que el codemandante A.A., fuera despedido el 01-02-2010, por el ciudadano G.B., evidenciándose según su decir, de la hoja de liquidación de prestaciones sociales, y comprobante de egreso de cheque consignadas en su oportunidad, la fecha de culminación de la relación laboral, como consecuencia de haber concluido la obra Residencias Dubai, la cual fue 31-12-2009, desvirtuándose el falso alegato del codemandante, de supuestamente haber sido despedido de forma verbal en fecha 01-02-2010, por el ciudadano G.B., quien funge como P. de la patronal; ya que en fecha 29-01-2010, recibió el complemento de liquidación de prestaciones sociales, mediante cheque No. 80069392, girado contra el Banco Mercantil y a favor del codemandante, por un monto de Bs. 9.257,15, pagándosele todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales legales y contractuales, por el tiempo de servicio laborado de 09 meses y 29 días.

- En consecuencia, niega que le adeude los conceptos y cantidades que se encuentran detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar primeramente la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta y de no proceder ésta, determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la procedencia de la defensa de fondo de prescripción, y en consecuencia de no proceder ésta le corresponde igualmente demostrar que la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada y el motivo de terminación de la relación de trabajo y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta J. su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a copias al carbón de recibos de pago y comprobantes de egreso recibidos por el trabajador C.R. (folios del 120 al 136, ambos inclusive) y comunicación donde se notifica acerca de la terminación de la relación laboral y del cumplimiento del preaviso (folio 119); y comunicación donde se le notifica al trabajador AMDY ARRIETA de la terminación de la relación laboral y del cumplimiento del preaviso (folio 137); la parte demandada reconoció las mismas, sin embargo manifestó que cualquier adición manuscrita es desconocida de los folios 130 al 136; en tal sentido, la parte actora indicó que las adiciones fueron realizadas por sus representados; en consecuencia, este Tribunal dado el reconocimiento por parte de la demandada, les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales sin tomar en cuenta lo manuscrito por los actores en las mismas. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago de salario correspondientes al ciudadano C.R. y al ciudadano A.A., dado que las documentales se encuentran reconocidas por la demandada, en consecuencia, se consideró inoficiosa la misma. Así se establece.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: F.A. y DARWIN LOZANO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA (TRANSICIÓN) y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA (SALA DE SUPERVISIÓN); la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho, observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA (SALA DE SUPERVISIÓN) no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara. Ahora bien, en cuanto a la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA (TRANSICIÓN), la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, remitiendo dicho ente administrativo copias simples de expedientes administrativos contentivos de reclamo por prestaciones sociales interpuesto por los actores en contra de la empresa demandada, en los cuales fue declarada la perención de la instancia en fecha 30-09-2011; en consecuencia, dado que dicha información no es relevante para lo debatido en el presente caso, pues no se evidencia notificación alguna de la accionada en los referidos procedimientos o acto alguno interruptivo del lapso de prescripción de la acción, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de notificación de culminación de relación laboral realizada por parte de la demandada al ciudadano C.R. en fecha 11-12-2009 (folio 108); comprobante de egreso de fecha 17-12-2009 correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales y pago de semana del 14-12-2009 al 20-12-2009 del ciudadano C.R. (folio 109); informe médico del ciudadano C.R. de fecha 18-12-2009 (folio 110); comprobante de egreso del ciudadano C.R. correspondiente a la cancelación de semana del 28-06-2010 al 04-07-2010 y del 05-07-2010 al 11-07-2010 (folio 111); comprobantes de egreso del ciudadano A.A. correspondiente a prestaciones sociales y útiles escolares y pago de semana del 14-12-2009 al 20-12-2009, y cancelación final liquidación por trabajos realizados (folios 112 y 114); recibo de pago por abono de prestaciones sociales, y útiles escolares y pago de semana del 14-12-2009 al 20-12-2009 de fecha 18-12-2009 (folio 113) y hoja de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano A.A. (folio 115); se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO, y al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, observándose lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en Gaceta Oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); a fin que este a su vez se requiera lo solicitado a la mencionada institución bancaria, tal como lo establece el numeral 18 del articulo 172 ejusdem; para lo cual se libró oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remitiera la información requerida; la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la prueba solicitada al HOSPITAL MILITAR DE MARACAIBO, en el cual informan que el ciudadano C.R. fue valorado por esa institución en Jornadas Médicas Quirúrgica, el día 19-03-2010, presentando diagnóstico de hernia inguinal bilateral, siendo intervenido en esa misma institución el día 06-04-2010, siendo egresado el 07-04-2010; este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece. En cuanto a la información solicitada al BANCO MERCANTIL, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de juicio, en la cual indican que la cuenta corriente No. 1087-14709-3, figura en sus registros como titular de la demandada; sin embargo solicitan una prórroga de 10 días hábiles bancarios a los fines poder ubicar en sus archivos la información sobre el cheque No. 51757, de fecha 18-02-2009, monto Bs. 4.262,72, señalando en posterior comunicación que no fue posible ubicar el cheque mencionado; en tal sentido, dado que dicha información no es relevante para la resolución del presente asunto, conforme la decisión proferida por este Tribunal, se desecha del acervo probatorio éste medio probatorio. Así se declara.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.A.C.P., F.D.J.P.M., A.M., F.R.P.R. y AUDIO MORENO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    Es importante mencionar, que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de presentar sus observaciones y conclusiones, solicitó como prueba sobrevenida que el Tribunal oficiara al departamento de SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTERNA del Palacio de Justicia, a los fines de tener una relación de las entradas de los actores en la edificación, y así probar a su decir que los mismos no abandonaron el proceso, lo cual fue negado por ésta J. por considerarla totalmente impertinente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. A tal efecto agrega quien suscribe, que en nuestro ordenamiento jurídico (Ley Sustantiva Laboral y Código Civil) tal y como se analizará en la parte motiva del presente fallo, se encuentran expresamente previstas las formas de interrumpir la prescripción de la acción, es decir, cada uno de los actos que pueden ejercer los trabajadores y trabajadoras capaz de interrumpir de manera inequívoca el lapso de prescripción dentro de los cuales no se contempla el hecho que los accionantes realicen un simple seguimiento del caso por ante la autoridad judicial respectiva, como acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción tantas veces mencionada, por lo que a todas luces es impertinente e inoficioso lo solicitado y así se ratifica. Así se establece

    .

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten primeramente en determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta y de no proceder ésta, determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    A tal efecto, se observa que la demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción, señalando que los actores terminaron sus relaciones de trabajo en fecha 31-12-2009, como consecuencia de haber culminado la obra en la cual estos prestaban servicios, siendo notificado en fecha 11-12-2009 al ciudadano C.R. la culminación de la obra, recibiendo en fecha 17-12-2009 abono de sus prestaciones sociales y realizándose en fecha 18-12-2009 examen médico post-empleo, resultando que el mismo padecía una hernia inguinal bilateral, siendo operado y otorgándosele reposos médicos hasta el 11-07-2010, demostrándose con ello, a su decir, la culminación de la relación laboral al término de la obra. Que con respecto al ciudadano A.A., se le efectuó un primer abono de prestaciones sociales en fecha 17-12-2009 y en fecha 29-01-2010, se le pagó liquidación de prestaciones sociales, es decir, por el tiempo de servicio laborado indicado en la misma, esto es, 09 meses y 29 días, hasta el 31-12-2009, siendo recibidos tanto el abono como la liquidación voluntariamente y a su entera satisfacción. Que de los propios alegatos de los demandantes, aunque inciertos, igualmente se evidencia la prescripción de la acción, ya que A.A. en su libelo alega haber sido despedido el 01-02-2010, y el codemandante C.R. alega haber sido despedido el 06-05-2010, y que de una simple operación aritmética, se evidencia que para la fecha de la notificación de la demanda, es decir, el 13-12-2011, había transcurrido con creces más de un año de la terminación de la relación de la relación laboral, y los 02 meses de gracia dados para la notificación por la ley sustantiva; máxime cuando dicha demanda fue reformada el 26-07-2011, por lo que también había vencido para el momento de su presentación, transcurriendo no sólo el lapso de prescripción anual, que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Trabajo vigente para el momento de interposición de la demanda; si no los 02 meses siguientes para la expiración del lapso de prescripción, establecidos en el artículo 64 ejusdem; y que no realizaron ningún acto para interrumpir la prescripción de la acción, de los establecidos en el artículo 64 antes referido, es decir, no notificaron de la demanda a ella antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los 02 meses siguientes; ni intentaron reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, efectuando la notificación de ella igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los 02 meses siguientes, ni cumplieron tampoco el supuesto establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

    Así las cosas, se observa que la demandada plantea en su escrito de contestación tres escenarios de prescripción, señalando expresamente que incluso tomando en cuenta las fechas de terminación de la relación de trabajo que señalan los actores, la cual fue negada, la demanda se encuentra evidentemente prescrita.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En tal sentido, si bien es cierto, que en el caso de marras se encuentra controvertida la fecha de culminación de la relación de trabajo, no obstante dado que la propia accionada planteó como uno de los escenarios de prescripción de la acción partiendo incluso de las fecha de terminación alegadas por los demandantes, pasa éste Tribunal de seguidas a determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de prescripción alegada tomando en cuenta como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada por los actores, toda vez que la alegada por la accionada es anterior a la señalada por los demandantes.

    Así las cosas, se observa de actas que la fecha de terminación de la relación de trabajo que indica el codemandante C.R., es 06-05-2010, en tal sentido se tiene que dicho actor tenía hasta el 06-05-2011 para interponer la demanda por prestaciones laborales y otros conceptos laborales y que de interponerla dentro de dicho plazo tendría hasta el 06-07-2011 para notificar de manera efectiva a la demandada. Ahora bien, se evidencia de autos que la presente demanda fue incoada el 20-10-2010, es decir, antes que transcurriera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la ley sustantiva aplicable al caso en concreto, dado que el lapso de prescripción inicio y feneció bajo su vigencia; sin embargo la demandada de autos fue notificada el 13-12-2011 (folio 81), es decir, fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a). Por consiguiente, tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C..

    No obstante lo sentado anteriormente, es importante acotar, que si bien es cierto, que se evidencia de actas recibo de pago de salario de la semana que va del 22-08-2010 al 29-08-2010 (folio 134), esto es posterior a la alegada fecha de terminación de la relación de trabajo, a favor del ciudadano C.R. quien conforme quedó constatado en actas fue intervenido quirúrgicamente de una hernia inguinal bilateral, manifestando la parte demandada, que por esta razón y en aplicación de lo estatuido en la convención colectiva de la industria de la construcción le siguió cancelando su salario hasta que resultara apto, señalando la parte demandante en la audiencia de juicio que por haberle cancelado salario no corría el lapso de prescripción pues estaba suspendida la relación laboral, concluye ésta J. que partiendo incluso de la fecha hasta la cual cancelo salario la demandada esto es, 29-08-2010, si bien la demanda fue interpuesta en dentro del lapso legal correspondiente ( 20-10-2010), es decir, cuando aún no había transcurrido el lapso que establece el artículo 61 ejusdem, el actor tenía para notificar a la demandada hasta el 29-10-2011, en consecuencia, al haber sido notificada el 13-12-2011, tal y como fue señalado up supra, se concluye igualmente que la accionada fue notificada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a), por lo que, a todas luces tal y como ya se dejó sentado, operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, respeto del ciudadano C.R.. Así se decide.

    En el caso del ciudadano A.A., se observa que éste alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 01-02-2010, en tal sentido se tiene que dicho actor tenía hasta el 01-02-2011 para interponer la demanda por prestaciones laborales y otros conceptos laborales y que de interponer ésta antes de que feneciera el lapso de prescripción el mismo tenía hasta el 01-04-2011 para notificar a la demandada. Ahora bien, se observa de actas que la presente demanda fue incoada el 20-10-2010, es decir, antes que transcurriera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo la demandada de autos fue notificada el 13-12-2011 (folio 81), es decir, fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a). Por consiguiente, tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C..

    Por consiguiente, esta J. atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada 20-20 CONSTRUCCIONES, C.A.

  9. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos C.R. y A.A., en contra de la sociedad mercantil 20-20 CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. B.M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. B.G..

    En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. B.G..

    BAU/kmo.-

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