Decisión nº WP01-R-2009-000012 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Dra. A.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó La L.S.R. del ciudadano C.J.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Agosto de 1952, de 56 años de edad, de profesión u oficio Inspector de Tránsito, de estado civil soltero, hijo de L.R. (f) y C.C. (f), residenciado en la Avenida San Martin, esquina de Albañales, Residencias Zazarino, Piso 5, Apartamento 5-B, Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula No. 4.633.165, quien fue aprehendido en fecha 01 de Diciembre de 2008 y presentado ante el mencionado Órgano Jurisdiccional en data 02 de Diciembre de 2008, por la presunta comisión del delito FUGA FACILITADA O PROCURADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 265 del Código Penal Vigente.

El Ministerio Público en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

…que en fecha 02 de diciembre de 2008 …otorgó la L.d.P. al ciudadano C.J.R.C., titular de la cédula de identidad V-4.633.165, por considerar que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir la ayuda o facilitación del hoy imputado al ciudadano evadido, por lo que declaró sin lugar la aplicación de medidas cautelares, toda vez que no se encuentra lleno el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 01 de diciembre de 2008, se tuvo conocimiento de la evasión del ciudadano L.A.A. (sic) MORENO, quien se encontraba pernoctando en la sede de Transito en calidad de imputado en virtud de un accidente de transito ocurrido el sábado 29 de noviembre de 2008 con personas lesionadas, encontrándose dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para ser presentado por flagrancia…a saber 01 de diciembre de 2008, se encontraban de guardia en el Instituto Nacional de T.T. ubicado en la sede del Aeropuerto, entre otros, el funcionario C.J.R., quien se desempeñaba como Jefe de los Servicios, por ser el Superior de los funcionarios que se encontraban de guardia y quien tenía a su cargo la custodia de todas las instalaciones de t.t. y en especial del detenido, siendo que por el rol de guardia le correspondía la custodia de los detenidos que se encontraban en el comando…Por los hechos antes expuestos es presentado en Flagrancia el funcionario C.J.R., en virtud de ser éste el Jefe de los Servicios de guardia el día en que se fugó el ciudadano L.A.A. (sic) MORENO, precalificando esta Representación Fiscal los hechos dentro del tipo penal establecido en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, a saber fuga facilitada o procurada por funcionario Público, por considerarse que éste funcionario es quien tenia, para el momento de la fuga, la custodia del detenido por encontrarse de guardia y por ser el Jefe de los Servicios, considerándose igualmente que este funcionario no realizó todo lo necesario a fin de garantizar la permanencia de esta persona en las instalaciones de transito, hasta su presentación en flagrancia, siendo que debió ser mas diligente con la custodia de dicho detenido con lo cual se facilitó la fuga del mismo…Dicha precalificación dada por la Fiscalía se sustentó en el Acta Policial suscrita por funcionarios de Transito en donde se dejo sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presume ocurrió la fuga del detenido y en la cual se establece la responsabilidad del funcionario C.J.R., por ser el Jefe de los Servicios y quien tenía a su cargo la custodia de los detenidos que se encontraban en la sede de T.T., al igual que en las actas de entrevistas que se le tomaron a algunos funcionarios de transito quienes manifestaron haber visto por última vez al ciudadano L.A.A., a las 6:30 de la mañana cuando se encontraba en la receptoría de los servicios, ello sin ninguna medida de seguridad; siendo esta la hora aproximada en que el ciudadano se dio a la fuga por encontrarse libremente por las instalaciones de transito sin nadie que lo custodiara y sin tomarse las medidas de seguridad necesarias a fin de evitar este tipo de situaciones…al ser este un hecho que no se puede comprobar por vías de experticias en virtud de que la fuga no se realizó por medio de algún tipo de violencia, amenazas o utilizando algún tipo de armas, es por lo que se sustenta, en el Acta Policial y en las actas de entrevistas tomadas a los propios funcionarios de transito, siendo que posteriormente el Ministerio Público continuara con las diligencias necesarias a fin del total esclarecimiento de los hechos, por lo que no puede decir el Juez de Control que no existen elementos en contra de este funcionario que haga presumir la facilitación de la fuga, siendo este un hecho de esta naturaleza es justamente con las actas de entrevistas tomadas a los funcionarios que se puede establecer la responsabilidad de este funcionario, al no haber tomado las medidas de seguridad del caso y haber permitido que este ciudadano se encontraba andando libremente por todas las instalaciones de transito al punto de incluso encontrarse en la recepción de dicho organismo sin ningún tipo de seguridad y sin ningún funcionario que lo estuviera custodiando, por lo que considera esta Representación Fiscal que esta plenamente demostrado que existe responsabilidad por parte de este funcionario de transito quien para la fecha era el Jefe de los Servicios…de considerarlo así el Juez de Control

tiene la potestad de cambiar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y considerar, sobre razones fundadas el cambio de dicha calificación. Al respecto, el mismo artículo 265 del Código Penal vigente, establece la responsabilidad del funcionario encargado de la custodia por negligencia o imprudencia del funcionario público, siendo que el Juez puedo haber cambiado la precalificación realizada por el Ministerio Público y considerar que la fuga se produjo como consecuencia de la negligencia o imprudencia del funcionario C.J.R., circunstancia esta que se encuentra demostrada con el acta policial y las actas de entrevistas tomadas a los demás funcionarios de transito…Considera quien aquí suscribe que al Juez de Control no haber tomado en consideración los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación en Flagrancia se deja abierta la posibilidad para que cualquier funcionario encargado de la custodia de un detenido no cumpla con sus funciones dejando la posibilidad de que se escapen los detenidos y quede impune la conducta de los funcionarios. No se puede decir que un funcionario no es responsable de la fuga de un detenido solo por el hecho de tenerlo en un sitio que no reúna las condiciones mínimas para tener persona alguna en calidad de detenido, siendo ésta una condición que debió ser tomada en cuenta por el Juez de Control como agravante del hecho ya que al no existir esas condiciones mínimas mayor es la responsabilidad de este funcionario quien debió tomar las previsiones del caso y no permitir que el ciudadano L.A.A., estuviera por todas las instalaciones de transito sin ningún tipo de seguridad…debe señalar el Ministerio Público que, frente al error jurisdiccional mencionado, lo procedente y ajustado a Derecho sería, y así se solicita muy respetuosamente a ese Honorable Órgano Jurisdiccional Colegiado, que se dicte decisión mediante la cual se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control a favor del funcionario C.J.R....

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Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que

motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que, en principio, el hecho ilícito imputado al ciudadano C.J.R.C., fue precalificado por el Ministerio Público como FUGA FACILITADA O PROCURADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 265 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 01 de Diciembre de 2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en el caso de marras, se observa:

A los folios 5 y 6 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario DG MAYOR (TT) N.C.F., en la que se deja constancia de:

…En el día de Hoy, lunes 01 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las: 08:00 de la mañana, tuve conocimiento que el ciudadano: L.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.203.608, quien se encontraba pernoctando en esta Sede en calidad de imputado en un accidente de transito con personas lesionadas a la orden de la Fiscalía Tercera e (sic) La Circunscripción del Estado Vargas…se había ausentado de las instalaciones del Comando, sin ninguna autorización una vez obtenido dicha novedad, se procedió a realizar las averiguaciones pertinentes a los fines de establecer las responsabilidad de hecho. Procediéndole a tomar declaración informativas a los Cddno (sic). S/1ro (TT) 1699 C.J. RONDON…al Vglt. (TT) O.A.S.R.…Jefe de los Servicios, y tercer turno de Ronda, quienes manifestaron el primero haber tenido contacto visual con el referido Detenido a las 23:30hrs. Del 30NOV08, cuando le paso revista en la habitación. Hecho este que contrastaron la versión otorgada por el Vglt. (TT) O.S.R., quien manifestó que el Referido Cddno. (sic). A las 06; 30Hrs del 01DIC.08 se encontraba en la receptoria de los Servicios. Versión que respaldan los funcionarios VGLT (TT) N.C. CARIPA ESCALONA…ROCIO DE LOS ANGELES COLMENARES…

A los folios 7 al 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano O.A.S.R., quien entre otras cosas manifestó:

…recibí el tercer turno de Ronda a las 03:00 horas de la mañana al S/1RO(TT) RONDON, le pedí las novedades para transcribirlas las tome y me fui hasta la oficina donde entre y cerré la puerta donde empecé a hacer mi trabajo el Sgto.1RO. RONDON se quedo en la oficialía, Salí a las 6:30 de la oficina y vi al preso en el pasillo adyacente al comedor, me dirigí al baño y luego me volví a meter en la oficina, se levantaron los demás compañeros, se realizó la formación, le entregue las novedades al Sgto. 1RO.(TT) RONDON y me fui a desayunar con mi Sgto. MARCANO a Punta de Mulatos, cuando regrese al comando el COM. JEFE (TT) ROJAS LEON me mando a llamar para la oficina de Sumario para preguntarme si había visto al preso, nada…

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A los folios 10 al 12 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana N.C.C.E., quien entre otras cosas manifestó:

…el día de hoy 01 de Diciembre del 2008, a las 06:00 horas salí del dormitorio y asistí a la formación, luego de esto regrese nuevamente al dormitorio y salí como a las 06:15 horas de la mañana y cuando pase por la prevención pude observar al ciudadano que se encontraba detenido por un accidente de tránsito con lesionado sentado en uno de los muebles, me traslade hasta mi servicio en el estacionamiento hasta el momento en que me solicitan que renda (sic) la entrevista… seguidamente la entrevistada es preguntada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, como tenía conocimiento sobre un ciudadano detenido por accidente con lesionado? CONTESTADO (sic) – porque el día Sábado en horas de la noche me encontraba a la entrada del comando cuando se presento el Dtgdo. (TT) M.E. con el ciudadano detenido, SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si recuerda las características fisonómicas del ciudadano que se encontraba detenido en el comando por accidente de tránsito? CONTESTADO (sic) de contextura delgada, de piel blanca, de cabello liso, de baja estatura, TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando paso por la prevención y observo al ciudadano detenido, se encontraba alguna otra persona en el lugar? CONTESTASDO (sic) se encontraba solo sentado, CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si cuando fue a formación o cuando bajo a su servicio en el estacionamiento observo al S/1ro. (TT) C.R. o al Vgte (TT) O.S.? CONTESTADO (sic) vi al S/1RO. (TT) C.R. en la prevención y cuando iba por el pasillo hacia el patio pude ver al VGTE (TT) O.S. en la oficina de Personal ya que la puerta estaba abierta, QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene conocimiento de otro funcionario que allá (sic) observado al ciudadano detenido hoy en la mañana en las instalaciones del comando? CONTESTADO (sic) La Vgte (TT) ROCIO RAMOS…

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A los folios 13 al 16 de la incidencia, cursa acta levantada por el Funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 29/11/2008, en la que entre otras cosas se lee:

“ … En el día de hoy, 29 de Noviembre del presente año, siendo las 03:00 Horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Puesto de Tránsito y A.V. de C.L. Mar…como guardia accidente me fue informado por la central del 171 que me trasladara a la CARRETERA NACIONAL C.L.M.-CARAYACA, SECTOR LAS TUNITAS A LA ALTURA DE LA FERRETERIA MADEX C.A. DEL ESTADO VARGAS, al llegar puede observar que se trataba de un accidente de transito de tipo; COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES Y CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS…Seguidamente identifique a los ciudadanos JESUS ALBERTO BERMUDEZ MARTINEZ… y al ciudadano L.A.A. MORENO…el mismo manifestó ser el otro conductor y que para el momento del hecho conducía el vehículo el cual identificó en la presente Acta con el No. 01…al solicitarle los documentos del mismo me indico que no los portaba, por otra parte me fue informado por el Sgto./ ayudante 169 JOSE REYES…habían resultado lesionadas dos personas una ciudadana y su hija menor quienes serian trasladadas hacia el Hospitalito de C.L. Mar…Procedí a la elaboración del gráfico demostrativo del área donde habían ocurrido los hechos… grafiqué el Punto de Impacto el cual se ubicó en el canal de circulación en sentido hacia Carayaca lo que indica que el vehiculo que identificó en la presente Acta como el Número 01 PLACAS: ADZ 021, invadió el Canal de circulación del vehiculo N° 02 PLACAS AD1265, debido a que para el momento del accidente habían precipitaciones atmosféricas y el ciudadano también conducía bajo los efectos del alcohol ya que el mismo presentaba fuerte aliento etílico…Posteriormente me traslade hasta el Centro Asistencial DR. ALFREDO MACHADO “ EL HOSPITALITO DE C.L. MAR” donde me entrevisté con los Médicos de Guardia…quien me informó que por este accidente había ingresado la ciudadana: No 01) LUISA LILIBETH CASTILLO CAMPO…quien presento TRAUMATISMO CERVICAL Y LATIGAZO CERVICAL…NAIMAR G.C.d. 02 meses de edad, la cual había presentado como diagnóstico TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE Y FRACTURA DE TIBIA…Con toda la información me trasladé…Comando Central de Maiquetía Ubicado en el Hangar de Conviasa de la Rampa 4 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Donde me entreviste con el Jefe de los Servicios SARGENTO MAYOR (TT) O.R., a quien le hice conocimiento sobre mis actuaciones y le presente al ciudadano que se encontraba previamente detenido por flagrancia en el accidente y por la culpabilidad en el accidente…”.

A los folios 23 al 27 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional el día 02/12/2008, al momento de llevarse a efecto el acto de la audiencia para oír al imputado, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo que de seguida se transcribe:

…Acto seguido se le cede la palabra al imputado C.J.R.C., a quien libre de apremio y sin coacción se le cede la palabra y expone: “Si deseo declarar, yo si era verdad que yo recibí guardia el domingo a las 9 am, en la jefatura jefe de servicios, si es verdad que soy responsable de las instalaciones del comando pero no del ciudadano detenido los responsables son los de la sala de sumario ellos son los responsables el deber de ellos era de haber coordinado con la fiscalía o con los agentes encargados, ya que en el comando no hay la minima seguridad para tener un ciudadano allí no hay calabozo, inclusive los presos duermen en la misma cuadra donde dormimos nosotros los funcionarios cosa que no debería ser, yo como jefe de los servicios debería tener un auxiliar como en todos los comandos principales el oficial de día es el auxiliar del jefe de servicio cosa que no ocurre ahí yo estoy encargado de todo, del teléfono, y si ocurre algo me tengo que ir y dejar eso solo porque no tengo auxiliar, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a las partes a los fines de que formulen sus preguntas de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la palabra la Defensa Publica, quien a preguntas formuladas entre otras cosa respondió: “En la sala de sumario trabajan alrededor de 6 a 7 personas entre ellos el sargento mayor N.C., la persona encargada de la custodia de la persona detenida no era yo, es todo”. De seguidas es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cos respondió: “Yo puse a las autoridades competentes la novedad, a las 6:30 am estaba en la receptoria atendiendo a las personas para la revisión de los vehículos me percato que el ciudadano no estaba en el mueble fui para la habitación lo busque pase a la otra cuadra fui al baño y no lo vi y de una vez pase la voz de alerta de que el preso se había fugado porque no se encontraba en ninguna de las instalaciones, es todo…”.

A los folios 23 al 27 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional el día 02/12/2008, donde dictaminó lo siguiente:

…Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de FUGA FACILITADA O PROCURADA POR FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 265 del Código Penal Vigente, este Tribunal difiere de la misma toda vez que analizadas como han sido las actas policiales y actas de entrevistas no existe ningún elemento de convicción que haga presumir la ayuda o facilitación del hoy imputado al ciudadano evadido, asimismo en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS (sic) DE L.d.F. del

Ministerio Publico este Tribunal las declara SIN LUGAR, toda vez que no se encuentra lleno el numeral 1 del articulo 250 motivo por el cual se hace improcedente al análisis de los demás numerales y en consecuencia se decreta la L.S.R. (sic) a favor del ciudadano C.J.R.C....

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De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que está demostrado que en fecha 01 de Diciembre de 2008, en horas de la mañana, un ciudadano de nombre L.A.A.M., quien se encontraba en calidad de imputado bajo custodia de la U.E.V.V.T. Nº 03 VARGAS del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado, se evadió de esa sede, estando para el momento bajo la c.d.I. de T.C.J.R.C., quien a su vez se desempeñaba como Jefe de los Servicios, cuya responsabilidad, entre otras, era la seguridad y resguardo del imputado en cuestión, según se desprende de las diversas declaraciones rendidas por el personal que para el momento se encontraba laborando en el lugar donde ocurrió el hecho.

En este sentido, si bien es cierto que las máximas de experiencia dejan ver que los comandos de tránsito no cuentan con calabozos a los fines de la custodia de personas retenidas por ese cuerpo, tal y como lo afirmó el imputado, quien alegó en su favor que en el lugar donde ocurrió la evasión no había condiciones de seguridad suficientes para la permanencia de detenidos, no lo es menos que, a sabiendas de esta situación, y en su condición de superioridad funcionarial, debió ser más cauteloso y previsivo, tomando todas las medidas que fuesen necesarias para el aseguramiento del detenido cuando por el contrario, su actitud negligente permitió la evasión que se produjo.

De esta manera, se observa que efectivamente se configuró la comisión de un hecho punible, tipificado en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal como EVASIÓN FACILITADA POR FUNCIONARIO PÚBLICO CULPOSA, cuando por su negligencia, el funcionario de t.t. C.J.R.C., quien se desempañaba como Jefe de los Servicios de la Unidad de Tránsito y por ende responsable de la misma, facilitó la evasión del detenido al no aplicar las medidas de seguridad necesarias a los fines de la custodia de aquel, a sabiendas además que no existían condiciones físicas

suficientes para resguardar al imputado bajo su custodia, determinándose entonces que se encuentran llenos los extremos requeridos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

En este sentido, se advierte que en el caso de marras, el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Instancia, la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3º y 4º, del Código Adjetivo Penal, lo cual aunado a que la pena que podría llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, y la condición de funcionario policial del imputado, que hace presumir su buena conducta predelictual, una vez que se ha determinado que se cumplen los requisitos del artículo 250 numerales 1º y 2º, ejúdem, quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que decretó la L.s.r. de C.J.R.C. y en su lugar, IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3° del texto adjetivo penal, para lo cual el imputado deberá presentarse cada Noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del mencionado Juzgado, ello en virtud de su

condición de funcionario público activo, a los fines de no entorpecer sus labores diarias y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Diciembre de 2008, en la que decretó la L.S.R. del ciudadano C.J.R.C., titular de la Cédula No. 4.633.165 y en su lugar DECRETA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del mencionado Juzgado, debiendo el mismo ejecutar lo aquí ordenado.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000012

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