Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

Expediente N° 923-12

PARTE ACCIONANTE: C.R.R.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.452.201, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: E.J.R.G., abogado en ejercicio, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.3878 y domiciliado en el sector centro, antigua calle Monagas, Edificio Rudga, Piso 01, Oficina M-01 de la ciudad de Maturín estado Monagas.

BENEFICIARIO: Las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) , representada por su madre, la ciudadana LIGNY MERCIMAR MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.551.398, domiciliadas todas en Tipuro Sector Tipuro, Terrazas del Norte Guayacán 1, casa N° 96 de la ciudad de Maturín, estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA DE LAS NIÑAS: A.R.G., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, Defensora Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antecedentes

En fecha 24 de Septiembre del año 2012; fue presentada por ante éste Tribunal solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano C.R.R.H., asistido por el abogado E.J.R.G.; a favor de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) , representadas por su madre la ciudadana LIGNY MERCIMAR MATA, todos plenamente identificados ut supra. En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal admite la solicitud, ordena la citación de la madre de las niñas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público en la materia, designa defensora pública a las niñas y libra oficio al Banco de venezuela, Agencia Caripe, a los fines de que se apertura cuenta de ahorros a favor de las niñas, manejada por su madre (f. del 11 al 16). En fecha primero de Octubre de 2012 se practicó la citación de la madre de las niñas ciudadana Ligny Mecimar Mata, (F 17). En fecha 04 de Octubre, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la ciudadana Ligny Mercimar Mata Caripe, por lo que no se logró la conciliación. En este mismo acto la madre de las niñas solicita la designación de un defensor (f.18); y vista dicha solicitud el Tribunal en esa misma fecha aclara que ya fue designado en el auto de admisión un Defensor Público; pero que por cuanto no consta en auto su notificación, se acuerda suspender el proceso en el estado de contestación a la demanda, para reanudarse el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la aceptación y juramentación del defensor público, (f. 19). En fecha 19 de Octubre de 2012, comparece la Defensora Pública de niños, niñas y adolescentes A.R.G.O., acepta el cargo y presta el juramento de Ley (f. 20). En fecha 22 de Octubre de 2012, acuerda suspender el proceso, para reanudarse el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (f. 22), quien fue notificada en fecha 03 de Octubre de 2012, constando en el expediente en fecha ocho de Noviembre de 2012 (f. 23 y 24).

En fecha 13 de Noviembre de 2012, oportunidad para contestar la solicitud, comparece la Defensora Pública Segunda de protección de niños, niñas y adolescentes y consigna escrito de contestación de demanda en el cual entre otras cosas solicita se declare la incompetencia de este Tribunal, fundamentado en el alegato de que el domicilio de la ciudadana Ligny Mercimar Mata y de sus hijas es en Tipuro Sector Tipuro, Terrazas del Norte Guayacán 1, casa N° 96 de la ciudad de Maturín, estado Monagas (f. 25); y transcurrido el lapso de tres (3) días de Despacho, el oferente no realizó objeción alguna a la incompetencia planteada; por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

El artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda. Sin embargo, la Resolución Nº 1.278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, estableció un régimen atributivo de competencia para los asuntos de esta naturaleza a los Tribunales de Municipios, en caso de que no existan Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal criterio fue ratificado en Resolución N° 2009-0039 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Septiembre de 2009, manteniendo la competencia territorial de los Tribunales de Municipios para conocer de los asuntos de Obligación de Manutención, tal como lo establece en el artículo 7 de las Disposiciones Generales, Capítulo II. De allí que la competencia especial en materia de obligación de manutención en los lugares donde no existan Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, está atribuida a los Tribunales de Municipio competencia en todos y cada uno de los asuntos cuya pretensión sea fijación, ofrecimiento, modificación, revisión y extinción de obligación de manutención, y donde el domicilio de él o los beneficiarios alimentarios correspondan a la competencia territorial de dichos Tribunales foráneos.

Ahora bien, ante la incompetencia planteada por la Defensora Pública designada a las niñas, Abogada A.R.G., la parte actora no realizó ninguna objeción, por lo que tácitamente acepta que tanto las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) como su madre, la ciudadana Ligny Mercimar Mata, se encuentran domiciliadas en Tipuro Sector Tipuro, Terrazas del Norte Guayacán 1, casa N° 96 de la ciudad de Maturín, estado Monagas; domicilio ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas; por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Protección de niños, niñas y Adolescentes ubicado en la Ciudad de Maturín estado monagas; y no a este que esta ubicado en la ciudad de Caripe Estado Monagas, por lo que se verifica que tal domicilio se encuentra fuera del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, y lo procedente es declarar su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto y declinarla al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución Nº 1.278, de fecha 08 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.036 del 22 de agosto de 2000, y Resolución N° 2009-0039 emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Septiembre de 2009, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano C.R.R.H., asistido por el abogado E.J.R.G.; a favor de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) representadas por su madre la ciudadana LIGNY MERCIMAR MATA y debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda, abogada A.R.G., todos plenamente identificados ut supra, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al en referencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. M.N.

En esta misma fecha siendo las 12:20M Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.N.

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