Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2006-000615

PARTE ACTORA: C.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.253.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO BARBELLA MORALES y J.C.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.742 y 82.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1997, anotada bajo el número 25, Tomo 161-A-Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FERREIRA MOLERO, D.F. BOHÓRQUEZ, C.A. MALAVÉ GONZÁLEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRÁ F.R., ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, G.S.D. e IRELINA R.G., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 72.731 y 89.419, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 01 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual se suspendió el debate oral en virtud del requerimiento de informe por parte del Juez Titular del Tribunal, con posteriores suspensiones solicitadas por las partes y, luego del avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, se continuó con la audiencia pública de juicio, en fechas 19 de julio de 2010, 3 de agosto de 2010 y 10 de agosto de 2010, oportunidad esta última, en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano C.J.R.C. en contra de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A.; el Juzgado estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 1 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. ubicada en el Complejo Petroquímico J.A.A.; que en toda la relación laboral se desempeñó como Técnico de Producción, adscrito al Departamento de Producción, Gerencia de Tratamientos y Servicios; que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 23 de agosto de 2005; que devengaba como último salario básico la suma de Bs.3.366.018,00, mensuales (expresado al valor monetario de esa fecha); que todos los derechos laborales que le asisten se encuentran enmarcados dentro de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada homologada en fecha 17 de abril de 2000 y ratificada en fecha 16 de abril de 2002; que a la terminación de la relación de trabajo se le pagó la cantidad de Bs.8.919.385,10; que la relación laboral se mantuvo por un lapso de 5 años, 11 meses y 22 días; que los servicios fueron prestados bajo el sistema de guardias rotativas por el cual laboraba 4 días seguidos durante 12 horas continuas diarias, en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y disfrutaba de 4 días de descanso, reincorporándose al quinto día durante el horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que tras un descanso de cuatro días regresaba a sus labores para efectuarlas en el turno de la mañana y así sucesivamente de manera rotativa; que prestó servicios durante días domingos y durante días feriados; que prestó servicios en horas extraordinarias en exceso de su jornada laboral; que tenía derecho al correspondiente bono nocturno; que el último salario normal diario devengado ascendía a la suma de Bs. 133.518,71, pero con la incidencia del valor de las horas extras, de los días de descanso y los días feriados laborados se elevaba a Bs.257.879,38 diarios; que el salario integral diario real, luego de agregar la alícuota de bono vacacional (40 días al año) y la alícuota de utilidades (33,33% de lo percibido por concepto de salario normal), ascendía Bs.346.895,50; que siendo que el patrono no pagó las prestaciones sociales en los montos reales que le eran adeudados, tiene derecho a que se le paguen los siguientes conceptos laborales por diferencia en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales: 375 días por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses calculados con base al pretendido salario integral, diferencia de liquidación de vacaciones anuales disfrutadas en los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, todo ello de conformidad al contenido del literal a) de la cláusula 5 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de utilidades pagadas correspondientes por los años 2000, 2001, 2002, 2003 2004 y 2005, conforme con el numeral 9, literal a) de la cláusula 31 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por bono nocturno, de conformidad al contenido del literal c) de la cláusula 3 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4.429 horas extraordinarias trabajadas durante toda la relación laboral, de conformidad al contenido del literal a) de la cláusula 3 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, 125 días de descanso legal (domingos) durante toda la relación laboral, de conformidad al contenido del literal d) de la cláusula 3 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días feriados durante toda la relación laboral, de conformidad al contenido del literal d) de la cláusula 3 de la convención colectiva en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses de mora de las sumas adeudadas, de conformidad al artículo 92 de la Constitución Nacional. La sumatoria de los montos demandados por los referidos conceptos totaliza la cantidad de Bs.252.322.593,05, de acuerdo a la unidad monetaria vigente a la fecha de la interposición de la demanda.

Tal pretensión fue admitida por auto dictado en fecha 15 de junio de 2006 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Una vez notificada la parte demandada, la Audiencia Preliminar, se llevó a cabo por ante ese mismo Juzgado el día 25 de julio de 2006, con seis (6) prolongaciones, los días 10 de agosto de 2006, 21 de septiembre de 2006, 2 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 16 de noviembre de 2006, oportunidad ésta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de mediación, dando por terminada la Audiencia Preliminar. Una vez consignado en forma tempestiva el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En el escrito de contestación a la demanda (f.108 al 128, p.1) la representación judicial de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., reconoció la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó con el accionante, tanto en su fecha de inicio como de finalización, el cargo desempeñado, el sistema de trabajo por turnos rotativos, las guardias, los domingos y feriados libelados como trabajados, el último salario devengado y la cancelación de la suma de Bs. 8.919.385,10 por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de tal relación laboral; negando que en el curso de la relación de trabajo, éste se haya hecho acreedor a beneficio alguno derivado de la convención colectiva de trabajo de la demandada. Así, alega que éste era un empleado de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y que este tipo de trabajadores de conformidad con la cláusula segunda de la convención colectiva de la empresa, no se encuentra cubierto. Así mismo, aduce que los beneficios que se le otorgaron son superiores a los previstos en la aludida convención colectiva del trabajo y muy especialmente en lo que respecta al monto del salario. Niega que de acuerdo a los turnos de guardia laborados por el demandante en cada mes, se hubieren generado horas extraordinarias; negando también la pretensión de pago del bono nocturno con el recargo del 38% previsto en la contratación colectiva, aseverando su cancelación de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Sostiene que el demandante tenía la jornada laboral prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que tenía un sistema de guardias, de acuerdo al supuesto del artículo 201 eiusdem; que conforme al artículo 213 de la mencionada Ley, se puede laborar en días domingos, entre otras causas por razones técnicas, en los supuestos de actividades no susceptibles de interrupción como la desempeñada por la demandada. Con base a ello, procede a negar, rechazar y contradecir cada uno de los conceptos reclamados, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

II

Planteados como han quedado los hechos, se aprecia que resultan admitidos: 1) la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de finalización; 2) la causa de terminación, esto es, la renuncia del trabajador; 3) la jornada laboral 4 x 4, es decir, cuatro días de labores seguidos de cuatro días de descanso; 3) el cargo desempeñado por el actor en el curso de la relación de trabajo como Técnico de Producción; 4) el pago de Bs.8.919.385,10, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la empresa demandada a favor del demandante y la percepción salarial final del salario de Bs.3.366.018,00. Por otro lado, resultan controvertidos los hechos referentes a: 1) la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la aplicación de la convención colectiva del trabajo de la empresa reclamada al accionante; 2) la diferencia contractual por bono nocturno; 3) que el demandante era trabajador de confianza; 4) que bajo la jornada de trabajo admitida se generaron horas extras y, 5) el pago por labores en días domingos y feriados.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria, se observa que corresponde a la empresa accionada, la demostración de que el accionante era un trabajador de confianza. En lo atinente a la aplicabilidad al actor de los beneficios contractuales previstos en la contratación colectiva de trabajo de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., al tratarse de un asunto de mero derecho, se reserva el Tribunal su estudio y determinación. Respecto a las horas extras laboradas, siendo que se demandan con base a la jornada de trabajo admitida de 4 x 4, corresponderá al Tribunal verificar el número de horas laboradas en estos períodos y si exceden de los límites establecidos legalmente por semana. Finalmente, en lo referente a las labores prestadas durante los días domingos y feriados libelados, que quedaron admitidos, corresponderá igualmente al Tribunal, verificar la procedencia o no del pago reclamado en base al alegato de la accionada de que su actividad era continua no susceptible de interrupción y de acuerdo a la normativa vigente para la época en que se desarrolló la prestación de servicios.

En estos términos, se procede al análisis de las probanzas aportadas por los intervinientes en juicio. La parte actora anexó a su libelo de demanda, lo siguiente:

- Copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de OPERADORA CERRO NEGRO a nombre del actor (f.21, p.1), la cual merece pleno valor probatorio por no haber sido impugnada; sin embargo, la misma solo aporta a la causa hechos no controvertidos, como lo es la existencia de la relación de trabajo, el salario mensual utilizado como base de Bs.3.366.018,00, la cancelación de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2005-2006, utilidades y la percepción por parte del trabajador de la suma de Bs.8.919.385,10 como remanente del total que le correspondía por Bs.55.147.933,68, luego de una serie de deducciones por el monto de Bs.46.425.633,79 y así se declara.

En la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la instalación de la Audiencia Preliminar, la parte demandante incorporó los siguientes elementos probatorios:

- Constancias de trabajo emitidas por OPERADORA CERRO NEGRO S.A. a nombre del ciudadano ROSSETTI COLAIACOVO CARLOS (f.49 al 51, p.1), de fechas 3 de diciembre de 1999, 16 de febrero de 2001 y del 19 de octubre de 2005, las cuales son estimadas con eficacia probatoria por no haber sido desconocidas por la empresa demandada y demostrativas de hechos no controvertidos como lo son, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, su duración y el cargo desempeñado por el actor y así se declara.

- Copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.52, p.1), aportada con la finalidad de evidenciar la inscripción del hoy accionante por parte del patrono OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., asunto que no es debatido en esta causa, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara.

- Exhibición de documentales. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio se evacuó esta probanza y, al respecto, se realizan las siguientes consideraciones: 1) En cuanto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la parte demandada no consignó documentación alguna, aduciendo que su original reposa en autos; precisando el Tribunal que, en forma precedente, se emitió pronunciamiento sobre el mérito probatorio de la copia consignada en el expediente por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de presentación del documento requerido y así se declara. 2) En lo referente a los recibos de pago de nómina, la representación accionada sostuvo no exhibirlos porque no tenía acceso a los mismos, ya que se encontraban en la sede que actualmente ocupa otra empresa, de acuerdo al Decreto del Ejecutivo Nacional número 5.200 del 26 de febrero de 2007, pero que a todo evento, ello no era un hecho controvertido en esta causa. Al respecto, quien decide, observa que efectivamente el motivo del presente juicio, es la presunta existencia de una diferencia entre los montos cancelados y los montos que en el decir del accionante debían corresponderle por aplicación de una convención colectiva de trabajo, por lo que su falta de exhibición en nada contribuye al esclarecimiento de la litis; advirtiendo no obstante, que para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas de la falta de exhibición en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun tratándose de documentos que debe llevar el patrono, la parte solicitante debe realizar las afirmaciones sobre los datos contenidos en los mismos que cobrarían certeza ante la no exhibición, aspecto incumplido en la promoción de la prueba y así se declara. 3) En lo atinente a las planillas de rol de guardia del Técnico de Producción correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la parte demandada nada exhibió con base al mismo razonamiento antes expresado; sin embargo, se observa que las guardias realizadas y la cronología que en relación a las mismas expusiera la parte actora en su libelo de demanda, constituyen hechos admitidos, por lo que no se realiza consideración adicional ante su no exhibición, amén de la falta de precisión por parte del promovente de la prueba, de los datos sobre su contenido y así se declara. 4) Finalmente, en relación al requerimiento de presentación del Libro de horas extras, la representación reclamada sostuvo que era materialmente imposible exhibirlo por cuanto debía encontrarse en poder de la nueva administradora de la planta Cerro Negro. En este aspecto, debe precisarse que el libro de horas extras es un Libro que conforme al contenido del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de ser llevado por todo patrono de manera obligatoria y la representación judicial demandada debió realizar las gestiones pertinentes para su exhibición en el juicio; no obstante, en el presente caso, se aprecia que la parte promovente no realizó afirmación concreta y precisa en cuanto al contenido del documento cuya exhibición fue requerida en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que eventualmente adquiriría valor probatorio, esto es, cuáles horas extras presuntamente laboró el actor en cada período, por lo que ante la falta acotada, no se aplica la consecuencia derivada de su no exhibición; sin perjuicio claro está, del deber de quien juzga, de analizar la cantidad total de horas laboradas y reconocidas por ambas partes en esta causa, con fundamento en la normativa que regula esta materia y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos J.V., J.R., AMAD AISSAMI, O.J.P.L. y R.R.. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación accionante desistió expresamente de todos sus testigos a excepción del ciudadano J.V., en razón de lo cual se procedió al debido llamamiento, compareciendo el prenombrado testigo, quien actualmente dijo desempeñarse en PETROMONAGAS y dio testimonio respecto a las condiciones en que se prestaron los servicios por parte del hoy accionante, de las funciones que llevaba a cabo y su responsabilidad en la supervisión de las bombas; que los supervisores inmediatos del actor eran varios: NOEL COLINA, E.C., quienes garantizaban que el Operador cumpliera con sus funciones; que en fecha 07 de mayo de 2001 le pagaron retroactivamente (al testigo) los conceptos de bono nocturno y horas extras por el acuerdo suscrito con PETROMONAGAS. La declaración rendida, le merece confiabilidad a quien juzga, al no haber caído en contradicción alguna y se estima con eficacia probatoria y así se declara.

- Declaración de Parte. Durante la audiencia de juicio, estando presente el accionante en la Sala, el Tribunal hizo uso de la facultad legal de tomarle declaración y en este sentido expresó que su trabajo era básicamente cuidar los equipos de motobombas; que no tenía trabajadores a su cargo; que ellos eran operadores y que luego venían los obreros que eran de las contratistas, quienes ejecutaban las órdenes que recibían en relación a los equipos; que su trabajo era estar pendiente de eso; que su jornada era 4 x 4; que eso siempre fue así. Agregó que actualmente está trabajando en PETROSINOVENSA que no sabe por qué no le pagaron lo que le corresponde, ya que vio el pago que se le realizó a sus compañeros de trabajo. Tal deposición es apreciada en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

A su vez, la empresa demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto, el Tribunal ratifica lo sostenido en el auto por el cual se providenció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, en el sentido de que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ALASTRE, JOSÉ MOLINA, JOSÉ CALCURIÁN, E.H., DOUGLAS ZAMARRIPA, G.L., NELSON MENESES, M.A., R.R. y A.P.. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, la representación reclamada desistió formalmente de los mismos, por lo que el Tribunal no realizó su llamamiento, no existiendo entonces consideración probatoria al respecto y así se declara.

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes hoy en controversia de fecha 01 de septiembre de 1999 (f.57 al 61, p.1), el cual merece pleno valor probatorio al ser reconocido por la adversaria de la prueba y del mismo se evidencia e interesa a la causa la existencia de la relación de trabajo por tiempo indeterminado (hecho no controvertido) y que el hoy actor fue contratado como un empleado de confianza, tal como se desprende de su cláusula décima tercera y bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

- Carta de renuncia suscrita por el hoy accionante y su debida notificación a la accionada (f.62, p.1); al respecto, se observa que si bien fue aceptada por la contraparte, se trata de una documental dirigida únicamente a evidenciar un hecho incontrovertido en el presente juicio como lo es el derivado de que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor y así se declara.

- Solicitudes de anticipo y/o préstamos de prestaciones sociales a favor del otrora trabajador (f.63 al 92, p.1), los cuales al no haber sido atacados en forma alguna, merecen valor probatorio, pero nada aportan a los fines de la resolución del asunto debatido y así se declara.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del demandante (f. 93, p.1), sobre cuyo valor probatorio se ha pronunciado el Tribunal con antelación y así se declara.

- Acuerdo de pago de fecha 18 de octubre de 2004 suscrito entre el actor y la empresa demandada respecto al pago de horas extras y bono nocturno, días feriados y de descanso (f.94 y 95, p.1), documental que merece valor probatorio por haber sido reconocida por la representación de la parte actora, interesando a la causa que en dicho instrumento el hoy demandante manifiesta que reconoce y entiende que el servicios prestado en horario nocturno, días feriados, de descanso, domingos y tiempo extraordinario se regulará de acuerdo con los lineamientos contenidos en el denominado Procedimiento para Pago de Horas Extraordinarias, Horario Nocturno, Días Feriados y de Descanso establecido por la empresa, aceptando haber recibido a su entera satisfacción de la hoy demandada, el pago de la cantidad de veintiún millones sesenta y dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs.21.062.862,00), declarando no tener más nada que reclamar por los conceptos antes especificados y así se declara.

- Recibos de solicitudes y pago de vacaciones de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004 (f.96 al 107, p.1), documentales que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte actora y son demostrativas del disfrute y respectivo pago de este derecho laboral al accionante y así se declara.

- Durante la instalación de la Audiencia Pública de Juicio en fecha 1 de noviembre de 2007 (f.152 al 154, p.1), el Juez Titular de este Despacho, solicitó de conformidad con los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, información al Sindicato de Trabajadores de Operadora Cerro Negro (SINTRACENE) respecto a un acuerdo de pago suscrito entre éste y PDVSA (PETROMONAGAS) con relación a los pasivos laborales de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., así como los listados de los trabajadores a quiénes se les aplicaba el mismo, en vista de la ocurrencia -según la parte actora- de un “hecho sobrevenido” y su pretensión de que tal convenio le sea extensivo. Tales resultas cursan en el expediente del folio 160 al 182 de la primera pieza y durante su evacuación, la representación judicial de la empresa demandada solicitó fuera desestimado como prueba por ser traído al proceso de manera extemporánea y, por cuanto su representada, no aparecía suscribiendo el acuerdo.

Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones: En primer término, la referida solicitud de informe se correspondió con el ejercicio de la facultad legal atribuida al Juez de Juicio en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ordenar la evacuación de cualquier probanza que éste considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, por lo que el alegato de extemporaneidad resulta manifiestamente impertinente y, en segundo lugar, si bien es cierto que el Acta de Acuerdo de Pasivos Laborales autenticada en fecha 01 de noviembre de 2007 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La C. delE.A. (f.162 al 169, p.1) y el Acta de Acuerdo de Pago de Complementos de Pasivos Laborales autenticada en fecha 15 de enero de 2008 por ante esa misma Notaría (f.175 al 179, p.1), no están suscritas por la empresa hoy demandada, no es menos cierto que en la cláusula segunda de la primera Acta se dispone expresamente que “en atención al contenido del Decreto 5.200 de fecha 26 de febrero de 2007 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela como representante del Ejecutivo Nacional y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, fue ordenada la sustitución operacional de las Empresas de las Asociaciones Estratégicas, entre ellas la mencionada OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y en virtud de ello, LA EMPRESA (PETROMONAGAS S.A.), jurídicamente y en el ámbito laboral sustituyó de hecho como patrono a OPERADORA CERRO NEGRO S.A., de acuerdo con expresas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo contenidas en los artículos 88 a 92, ambos inclusive…”, por lo que quien decide, valora tal informe conforme a la sana crítica en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, interesando a la causa que en la cláusula tercera del Acta del 1 noviembre de 2007 se expresa que: “Operada la referida Sustitución de Patronos, EL SINDICATO y un grupo de trabajadores que se identifican como Técnicos de Producción, Manejo de Sólidos, Mantenimiento, Almacén, Laboratorio, Operadores de Seguridad y Técnicos de Respuesta de Emergencia SHE al servicio de OPERADORA CERRO NEGRO S.A., presentaron ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui y ante la Coordinación General de la Comisión de Transición de PDVSA, escrito recibido en la Dirección General Sectorial del Trabajo, Ministerio del Trabajo, en fecha veinte (20) de abril de 2007, contentivo de un reclamo laboral conjunto, derivado de lo que en criterio de EL SINDICATO y de dichos trabajadores eran beneficios laborales a los cuales tenían derecho y cuya procedencia, su patrono de entonces, la referida OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., les negó…”; así mismo, la cláusula cuarta, establece que PETROMONAGAS “…procedió a recopilar la data correspondiente a cada uno de los trabajadores reclamantes y a verificar con OPERADORA CERRO NEGRO S.A. la certeza y veracidad de los conceptos laborales reclamados…”, los cuales eran horas extraordinarias, bono nocturno, sobretiempo de media hora por cada jornada diurna, días feriados y domingos trabajados, tiempo para el reposo y comida y tiempo de viaje, comprometiéndose PETROMONAGAS ante los trabajadores activos que específicamente habían reclamado ante las autoridades administrativas del trabajo, a realizar pagos por estos conceptos, no verificándose sin embargo de las actas en cuestión ni en el Informe, el listado o identificación de estos trabajadores y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal a los fines de emitir su decisión, observa:

La parte demandante reclama la procedencia de una diferencia en el pago de los conceptos laborales referidos a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades y bono nocturno durante el decurso de la relación de trabajo, así como, el reconocimiento de conceptos nunca cancelados durante la relación laboral, como horas extraordinarias, días de descanso legal y feriados, todo ello, con fundamento en la contratación colectiva de trabajo de la demandada de autos “homologada en fecha 17 de abril de 2000 y ratificada en fecha 16 de abril de 2002”, por lo que en principio, debe quien sentencia, verificar si le corresponde en derecho o no tales conceptos a tenor del principio iura novit curia.

El artículo 507 de la Ley Sustantiva Laboral define la convención colectiva de trabajo como aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos, o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patrones o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes. Asimismo, el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en la relación laboral que nos ocupa, establece el ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, determinando que la misma beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, independientemente que hubieren ingresado con posterioridad.

Así mismo, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En el caso sub iudice, el cargo desempeñado por el demandante, evidentemente era el que las partes han expresado bajo la denominación de Técnico de Producción, existiendo posiciones encontradas respecto a las actividades específicamente desempeñadas en el ejercicio del mismo, pues adujo la demandada que el actor era un empleado de confianza, citando una serie de funciones presuntamente llevadas a cabo y que derivaban en tal condición y a su vez, la representación actora adujo por ante esta instancia, la realización de labores básicamente manuales.

En este contexto, se observa que la normativa colectiva de trabajo cuya aplicación pretende la parte demandante, dispone de manera expresa en el literal J de su cláusula 2, que los trabajadores amparados son “…todos los trabajadores comprendidos dentro de las clasificaciones, contenidas en el tabulador que se anexa a la misma. No estarán cubiertos por esta convención los trabajadores que ocupen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los que pertenecen al personal administrativo, así como aquellos clasificados como técnicos siempre que dicho personal tenga beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a las acordadas para el personal cubierto por esta convención”.

Así las cosas, al analizar la condición de empleado de confianza del otrora trabajador, se observa del cúmulo probatorio que resulta evidente que una de sus funciones era la de supervisar y chequear las condiciones de mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades o válvulas denominadas “motobombas” y determinar cuándo debían realizarse las actividades de mantenimiento para su posterior reparación a cargo de los obreros, circunstancias reconocidas por el testigo J.V. y expresamente por el propio accionante al rendir su declaración, de donde se desprende además de un conocimiento especializado en esta área, su reconocimiento respecto a la existencia de una categoría de trabajadores como los obreros, de la que él no formaba parte, elementos que concatenados, colocan al hoy actor como un empleado de confianza de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, de la revisión del Tabulador con la lista de clasificación de salarios básicos, que puede ser utilizado como una guía para la determinación de los trabajadores cubiertos con la convención, no se verifica la inclusión del cargo desempeñado por el ex trabajador como Técnico de Producción, es decir, no se encuentra dentro de los resultados de los oficios allí regulados; constatándose adicionalmente, que los cargos mejores remunerados en ese listado (Perforador, Electricista, Mecánico de Instrumentos, Soldador, Fabricador de Tuberías, Operador de Grúas, Mecánico y Operador), tenían asignado contractualmente un salario diario de Bs.20.325,00, una cifra considerablemente inferior a los salarios básicos diarios devengados por el otrora laborante para el año 1999 de Bs.26.666,66 (f.58, p.1), para el año 2000, de Bs.36.986,06 (f.96, p.1) y para los años 2004 y 2005 de Bs.112.200,60 (f.93 y 105, p.1), además de serle reconocido cuatro meses de utilidades y treinta días de bono vacacional (f.59, p.1).

Consecuentemente con lo anterior, resulta forzoso concluir que el ex trabajador hoy demandante se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de OPERADORA CERRO NEGRO S.A., por disposición expresa de su cláusula 2, ya que el cargo que ejercía no se encontraba dentro de la lista de clasificaciones contenidas en el Tabulador, por ser un empleado de confianza en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tener condiciones salariales superiores a las del personal cubierto por la referida contratación y así se declara. En este contexto, al no serle aplicable los beneficios de tal normativa colectiva, este Tribunal del Trabajo desestima por improcedente la pretensión de pago de una diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones anuales disfrutadas desde el periodo 1999-2000 al 2004-2005, utilidades desde el año 1999 al año 2005 y bono nocturno y así se resuelve.

Sentado lo anterior se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto a los otros conceptos laborales peticionados como trabajados y no cancelados durante el decurso de la relación de trabajo, que si bien fueron pretendidos conforme a la aplicación de la convención colectiva de trabajo supra desestimada, es lo cierto que en la oportunidad en que se peticionan, se los reclama también de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación a las horas extraordinarias demandadas, se precisa que en forma precedente se dejó establecido que era un hecho admitido en el presente juicio que el actor, prestó sus servicios mediante el sistema de guardias rotativas, por el cual laboraba cuatro días seguidos durante doce (12) horas continuas diarias (que podían extenderse desde las 7:00 a.m. a 7:00p.m. o desde las 7:00 p.m. a las 7:00 a.m.) y disfrutaba luego de cuatro días de descanso. Ahora bien, la parte demandada, rechazó la existencia de horas extraordinarias sobre la base de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aseverando que la jornada laboral 4 x 4 se encuentra regulada conforme al artículo 201 eiusdem y que por ello en este caso, tales horas extras no se han generado.

En este sentido, se advierte que nuestra Ley Sustantiva Laboral reguló la posibilidad de jornadas no sujetas a las limitaciones legales contempladas en su artículo 195, estableciendo que por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrán modificarse tales horarios siempre que se establezcan previsiones compensatorias y que en el supuesto de que el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, el total de las horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no exceda los límites diarios y semanales (artículos 196 y 201), es decir, que la sumatoria de las guardias cumplidas por un trabajador en un periodo de ocho (8) semanas no podrá exceder de 352 horas y, cualquier exceso, se considerará trabajo extraordinario sujeto a los correspondientes recargos legales.

En el caso sub iudice, la parte demandada era una empresa que se dedicaba a la actividad de hidrocarburos, considerada estratégica por su aporte a la producción nacional, no pudiendo en consecuencia, ser objeto de paralización, siendo su actividad comercial necesariamente continua y requiriendo de los servicios de trabajadores mediante el sistema de guardias o turnos rotativos que aseguran la continuidad de su funcionamiento. En este mismo sentido, se observa que la jornada laboral “4 x 4” en el caso de autos, resultó incontrovertida, por lo que corresponderá a quien sentencia verificar, al encontrarnos dentro del supuesto contemplado en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el número de horas laboradas en el periodo indicado por el demandante, para determinar si proceden o no las alegadas horas de sobretiempo.

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Así las cosas, luego del estudio detallado de la denominada “historia cronológica de las jornadas laboradas” (f.2vto. al 3vto., p.1) y de los cuadros de presuntas horas extraordinarias señalados en el escrito de demanda (f.5vto. y 6, p.1) y de realizar la operación de verificar -como lo exige el Legislador- la sumatoria total de las horas laboradas en la jornada 4 x 4 en el período legal de ocho (8) semanas, resulta que de ninguna forma se excedió del máximo requerido, esto es, de 352 horas en dicho período, por lo que es de concluir que las horas reclamadas como extraordinarias resultan manifiestamente improcedentes en derecho y así se declara. A mayor abundamiento, se indica que al estar en el caso sub examine en presencia de un trabajador de confianza, en los términos de los artículos 45 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pueden generarse horas extraordinarias, tal como lo ha dictaminado el M.T. en Sala de Casación Social (sentencia número 891 del 04 de agosto de 2010).

En lo atinente al reclamo de pago por los días domingos o de descanso legal y feriados laborados, debe remitirse el Tribunal al contenido de los artículos 114, 116 y 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el mes de abril de 2006 y aplicable a la relación laboral de autos, para establecer que la empresa demandada, se encontraba legalmente exceptuada de las disposiciones contenidas en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las actividades comerciales desempeñadas eran consideradas como no susceptibles de interrupción por razones técnicas, de acuerdo al artículo 213 eiusdem concatenado con el dispositivo reglamentario antes referido, no previéndose entonces recargo legal por tales labores. Ello así, la sociedad demandada no estaba en la obligación de cancelar suma adicional alguna (recargo) con relación a la prestación de servicios durante los días domingos y feriados laborados de acuerdo al admitido horario de trabajo, donde luego de prestar labores por cuatro días se descansaban los cuatro días siguientes. Ello así, la pretensión de pago de días domingos y feriados reclamados debe ser declarada improcedente en derecho y así se decide.

Finalmente y en aras de la exhaustividad de la sentencia, se observa que la representación judicial actora adujo durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que al demandante debían serles extensivos los acuerdos de pago celebrados entre PETROMONAGAS y el SINDICATO DE OPERADORA CERRO NEGRO (SINTRACENE), hecho ocurrido con posterioridad a la instauración y tramitación del presente proceso. Al respecto, se advierte que cursan en el expediente, documentales que merecieran eficacia probatoria, contentivas de acuerdos alcanzados entre la sociedad mercantil PETROMONAGAS, como patrono sustituto de OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y el SINDICATO DE OPERADORA CERRO NEGRO (SINTRACENE), donde en efecto, esta empresa que no es parte en la litis, asume una serie de pasivos laborales originados por horas extras, bono nocturno, sobretiempo de media hora por cada jornada diurna, días feriados y domingos trabajados, tiempo para el reposo y comida y tiempo de viaje, de algunos trabajadores que prestaron servicios para la empresa OPERADORA CERRO NEGRO S.A., específicamente los que intentaron reclamos ante los órganos administrativos del trabajo.

Entonces es lo cierto, pues procesalmente está demostrado, que entre OPERADORA CERRO NEGRO S.A. y PETROMONAGAS se produjo una sustitución de patrono, en los términos de los artículos 88 y 89 de la Ley Sustantiva Laboral, es decir, se transmitió la explotación de una empresa de una persona jurídica a otra, y se continuó realizando las labores con el mismo personal e instalaciones materiales. Empero, si bien en la sustitución patronal, cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla, subsiste la vigencia de los contratos de trabajo para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Es así que el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos, en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

Así las cosas, pretender que OPERADORA CERRO NEGRO S.A. responda ante el demandante -quien finalizara su relación de trabajo el día 23 de agosto de 2005- por un acuerdo suscrito en fecha 01 de noviembre de 2007 entre la nueva empresa PETROMONAGAS (que continuó con sus actividades mercantiles de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 5.200 del 26 de febrero de 2007) y los trabajadores activos que se mantuvieron prestando servicios para ésta luego de operada la sustitución, es otorgarle un efecto jurídico que no contempla tal acuerdo, por cuando la relación de trabajo de autos terminó con una manifiesta antelación a la suscripción del mismo, amén de que PETROMONAGAS en ninguna forma legal ha sido patrono del hoy accionante. De igual forma, se advierte que el reconocimiento por parte de la empresa sustituta de pasivos laborales mantenidos por la empresa sustituida a favor de algunos de sus trabajadores, en modo alguno vincula a este Tribunal para considerar que los conceptos por horas extraordinarias, bono nocturno y domingos y feriados hoy demandados, resulten procedentes y así se declara.

Ello así, revisados todos y cada uno de los planteamientos libelares y desestimados éstos mediante las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso para este Tribunal del Trabajo declarar sin lugar la demanda intentada por el ciudadano C.J.R.C.. Así se decide.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano C.J.R.C. en contra de la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, en atención a la Ley que rige su funcionamiento. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. I.V.S.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. I.V.S.

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