Decisión nº 66 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Expediente: 10.710.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.177.887, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: Sociedad Mercantil C.A. ELCA, inscrita ante la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia e lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1.955, bajo el No. 112, paginas 329-332, Libro 40; posteriormente modificada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 1.989, bajo el No.21, tomo 11-A.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio, J.B.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 34.979, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.Z., antes identificado, e interpuso pretensión por Accidente de Trabajo en contra la Sociedad Mercantil C.A. ELCA., identificadas ut supra; siendo admitida la misma mediante auto de fecha 07 de mayo de 1.996.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano C.Z., identificado ut-supra, el Tribunal observa, que fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 16 de abril de 1.979, ingreso a prestar los servicios en la firma mercantil C.A. ELCA.

  2. - Que su último cargo fue el de Gerente de Comunicaciones.

  3. - Que su último sueldo promedio mensual fue el de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), que comprende los siguientes conceptos laborales: salario básico, más bono.

  4. - Que cumplía un horario comprendido de 08:00 a.m., a 12 p.m. y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a viernes.

  5. - Que en fecha 12 de enero de 1.995, culmino sus servicios para la empresa C.A., ELCA.

  6. - Que durante el tiempo en que desempeño sus funciones en su condición de Gerentes de Servicios, tenia que trasladarse con frecuencia a la zona donde están ubicadas las repetidoras, zona esta que es de difícil acceso, cuyos 56 kilómetros de camino son rústicos se tenia que trasladar en Jeep.

  7. - Que los continuos traslados durante toda la época en que duro dicho cargo, fue lesionándole la espalda, lo que le afectaba el coxis y la espalda, recibiendo frecuentes golpes por los saltos y violentos movimientos de la unidad de transporte, por ser estos accesos caminos rústicos.

  8. - Transcurrido el tiempo se les presentaron eventuales dolores en la espalda.

  9. - Que en fecha 09 de febrero de 1.994 se le presento un dolor en la espalda que no le permitía moverse.

  10. - Que se le diagnostico hernia discal la cual debía ser operado.

  11. - Que en fecha 11 de febrero de 1.994, fue sometido a una intervención Quirúrgica, cuyo costo fue cubierto por el Seguro Pan América C.A.

  12. - Que estando en recuperación se le presento una infección post operatorio la cual debía ser tratada, ingresando nuevamente a la Policlínica Maracaibo, en fecha 20 de febrero de 1.994.

  13. - Que decidió egresar de la Policlínica Maracaibo e ingresar al Hospital A.P., de los Seguros Sociales.

  14. - Que la administración del Hospital A.P. le comino el hecho de que no podía ser atendido en eses hospital, por cuanto la empresa no había cancelado las cotizaciones correspondientes y se encontraba moroso en el. Seguro Social.

  15. - Que en fecha 04 de marzo de 1.994, ingreso al Hospital Coromoto para ser atendido.

  16. - Que en fecha 11 de agosto de 1.994 la empresa de seguros con quien se contrato para cubrir todo evento de esa índole había llegado a su límite máximo, causa por la cual no podía ser atendido económicamente para dicho tratamiento.

  17. - Que se vio en la necesidad de solicitar a la empresa, prestamos para poder costearse el tratamiento y la rehabilitación así como el suministro de los medicamentos que necesitaba para el tratamiento.

  18. - Que el mencionado tratamiento tuvo un costo de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.529.265,10).

  19. - Que su patrimonio se ha mermado, por no encontrarse solvente la empresa con el Instituto de los Seguros Sociales

  20. - Que en forma regular y continua le efectuaban las deducciones correspondientes de las cotizaciones al Seguro Social.

  21. - Que tuvo que costearse su enfermedad, solicitando dinero en préstamos a la empresa demandada, para cubrir los gastos.

  22. - Que, es obligatorio por parte de la empresa restituir las cantidades de dinero por los conceptos antes señalados y que arrojan la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.529.265,10).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

    Se observa en estudio a las actas que constan en el expediente, que luego de practicada la citación de la demandada, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, la representación judicial de la empresa C.A. ELCA, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda procedió a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:

  23. - Reconoce como cierto, el hecho de que el ciudadano C.Z., presto servicios para la demandada, desde el 16 de abril de 1.979.

  24. - Negó el hecho de que se desempeñara finalmente como Gerente de Comunicaciones, por que en realidad su cargo era de Gerente de Comercializaciones.

  25. - Que no es cierto que en el desempeño de sus labores tuviera que trasladarse con frecuencia a la zona donde están ubicadas las repetidoras instaladas por la empresa, porque su labor para nada requería e su presencia en las repetidoras de la empresa, pues su labor era eminentemente de comercialización en las oficinas de la empresa demandada.

  26. - Rechaza el hecho de que la hernia discal que le fue diagnosticada al demandante, tenga relación alguna directa o indirecta con su prestación de servicios para la C.A. ELCA.

  27. - Que es cierto, de que el demandante fue sometido el 11 de febrero de 1.994 a una intervención quirúrgica en la Policlínica Maracaibo y que el costo de esa intervención fue cubierta por una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de Seguros Pan América y que la póliza le era cubierta por la empresa C.A. ELCA.

  28. - Que su representada al igual que numerosas empresas había suspendido sus pagos al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque ese instituto no estaba prestando a los trabajadores asegurados, ninguno de los servicios de asistencia medica y hospitalaria a que esta obligado según la Ley.

  29. - Que esa medida fue adoptada por gran cantidad de empresas para presionar la solución de la parálisis del Seguro Social; pero para no desproteger a sus trabajadores contrató con Seguros Pan América una Póliza Colectiva, que hizo posible que el demandante fuera debidamente intervenido y atendido en una Clínica Privada.

  30. - Rechaza, el hecho de que el demandante además de la asistencia medico hospitalaria que recibió en virtud de la aludida póliza de colectiva, se hubiera sometido a algún tratamiento que tuviese un costo de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.529.265,10), porque los gastos derivados de la intervención quirúrgica de su hernia discal, fueron cubiertos por una póliza colectiva de Seguros Pan América.

  31. - Que es falso el hecho de que el demandante con posterioridad a su intervención, hubiese realizado gastos de hospitalización y traslado del hospital coromoto, por la cantidad de Bs.1.823.316,00. Impugna y desconoce las facturas acompañadas por el actor e identificadas con las letras A1 a A5, por cuanto no emanaron de su representada.

  32. - Que es falso de que el demandante haya realizado gastos médicos de laboratorio y de honorarios profesionales por Bs.23.875,00. Por tanto, desconoce e impugna las facturas acompañadas por el actor con las letras B1 a B10, ambas inclusive.

  33. - Rechaza y contradice, que el demandante hubiese gastado en medicinas y materiales quirúrgicos y mucho menos que su representada esté obligada a cancelarle la cantidad de Bs.589.274,15 por tales conceptos, desconoce e impugna las facturas presentadas por el demandante con las letras C1 a C73, ambas inclusive, por cuanto no emanaron de su representada.

  34. - Finalmente rechaza y contradice, que su representada deba al actor la cantidad de Bs.92.800,00 por concepto de honorarios profesionales y terapia post-operatoria y por tanto, desconoce e impugna las facturas acompañadas por la actora con la letra D1 y D2 por cuanto no emanaron de ningún causante suyo.

  35. - Que la verdad de los hechos es que el día 23 de noviembre de 1.994, el ciudadano C.Z., celebró un convenio con su representada, recibiendo el pago doble de sus prestaciones Sociales, e inclusive se le dedujo de dicho pago la cantidad de Bs.19.200,00, por conceptos de gastos médicos no cubiertos por la póliza colectiva de HCM no cubierta por la empresa.

    La representación judicial de la demandada a todo evento, opuso sin que ello involucre reconocimiento alguno de derechos para el acto, la prescripción conforme a lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar el hecho de haber transcurrido un (01) año desde la fecha en que se dio por extinguida la relación de trabajo 02/01/1.995, hasta la fecha de la citación sin que conste acto alguno de interrupción de dicha prescripción; y que en el supuesto negado de que la hernia discal, configurase una enfermedad profesional, opone igualmente la prescripción prevista en el articulo 62 de la misma Ley, por haber transcurrido más de dos (02) años, desde la fecha de contestación de dicha hernia 09//02/1.994 y hasta la fecha de la citación

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

    1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

    3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    DEL OBJETO MATERIAL CONTOVERTIDO

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

    Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la patronal la Sociedad Mercantil C.A. ELCA y el ciudadano C.Z.; así como tampoco, en cuanto al tiempo que duró la misma; y que el día 11 de febrero de 1.994, el demandante fue intervenido quirúrgicamente por cuanto se le diagnostico hernia discal. Así se establece.

    Queda por dilucidar, el cargo que ocupaba el trabajador si es el de Gerente de Comunicaciones, o era el de Gerente de Comercializaciones, como lo establece la demandada y si el hecho de que la hernia discal que le fue diagnosticada al demandante, tenga relación alguna directa o indirecta con la prestación de su servicios para la demandada, o por el contrario no es un accidente laboral como lo afirma la accionada; ahora bien en caso de quedar probado el accidente laboral, y de ser procedente se deberá establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En el decir de la Accionada en el presente caso, , opuso sin que ello involucre reconocimiento alguno de derechos para el acto, la prescripción conforme a lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar el hecho de haber transcurrido un (01) año desde la fecha en que se dio por extinguida la relación de trabajo 02/01/1.995, hasta la fecha de la citación sin que conste acto alguno de interrupción de dicha prescripción; y que en el supuesto negado de que la hernia discal, configurase una enfermedad profesional, opone igualmente la prescripción prevista en el articulo 62 de la misma Ley, por haber transcurrido más de dos (02) años, desde la fecha de contestación de dicha hernia 09//02/1.994 y hasta la fecha de la citación

    Al respecto aprecia quien suscribe el presente fallo que en el caso bajo estudio se discute sobre la base de un accidente de trabajo, para que pueda señalarse que hay un accidente de trabajo, es por que hay una relación laboral, la cual en este caso tal como ha quedado establecido, es un hecho admitido, por lo que habiendo una relación laboral, lo procedente es considerar la prescripción de la acción así como su interrupción, bajo la óptica de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso bajo estudio, al tener lugar el accidente en la ya señalada fecha 09 de febrero de 1.994 a partir de esa fecha comenzó el termino de dos (02) años para interponer la pretensión laboral, de conformidad al contenido del ya señalado articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciándose al folio 17 de la pieza número 01 del expediente, que la demandada tempestivamente dentro del termino de dos (02) años posteriores al accidente. Ahora bien, se aprecia que la parte actora optó por interrumpir la prescripción en la forma señalada por el ordinal 1 del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es con la citación de la empresa accionada, para la cual tenía dos (02) meses después de vencido el lapso de prescripción, tales dos meses posteriores al señalado lapso, por lo que al darse por citada la empresa accionada, efectivamente, la prescripción de la acción quedó interrumpida por la citación de la empresa accionada, dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción, en razón de lo cual, debe de declararse improcedente la defensa previa, opuesta en tal sentido. Así se decide.

    Declarada improcedente como ha quedado la defensa previa, opuesta por la parte accionada, debe esta juzgadora proceder al análisis de la pruebas promovidas por las partes

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -La parte demandante acompaño con su escrito libelar las siguientes documentales:

    • Facturas signadas con las letras “A1” al “A5”, que comprenden los gastos de hospitalización y traslado del Hospital Coromoto, que arrojan la cantidad de Bs.1.823.316,00.

    • Factura signadas con las letras “B1” al “B10”, que comprenden los gastos médicos, laboratorios y honorarios profesionales. que arrojan la cantidad de Bs.23.875,00.

    • Facturas signadas con las letras “C1” al “C73”, que comprenden los gastos médicos y materiales quirúrgicos, que arrojan la cantidad de Bs. 589.274,15.

    • Facturas signadas con las letras “D1” y “D2”, que comprende los pagos de honorarios profesionales y terapia post operatorios, que arrojan la cantidad de Bs. 92.800,00.

    En relación a estas instrumentales, observa quien decide que la demandada impugno y desconoció en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto no emanaron de su representada ni de ningún causante suyo, sino que se trata de facturas emanadas de terceros, que en nada comprometen a su representada. Esta jurisdicente atendiendo lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, es por lo que en consecuencia el Tribunal las desecha en su justo valor probatorio. Así se decide.

    Estando en tiempo hábil para promover en el juicio la representación judicial del demandante promovió las siguientes pruebas:

    PRIMERO:

    INVOCO EL MERITO FAVORABLE

    Que arrojan las actas procesales de conformidad con los principios de la Unidad y Comunidad de las Pruebas. En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    SEGUNDO:

    PRUEBA DOCUMENTAL

    • Copia Certificada de la demanda debidamente registrada por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de diez (10) folios útiles, a los efectos de evidenciar la interrupción de la prescripción, marcada con la letra “A”.

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos se trata de una copia certificada de un documento público, la cual no fu atacado por su adversario bajo ninguna forma en derecho, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    • Original de comunicación constante de un (01) folio útil de fecha 11/08/1.994, emanada de la empresa Seguros Pan Américan C.A., promueve esta documental con el objeto de evidenciar que su representado, sufrió una complicación post-operatoria a causa de la intervención quirúrgica. Marcada con la letra “B”.

    • Constante de un (01) folio útil comunicación dirigida a C.Z., por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le comunica que dice acuerdo a las cotizaciones de 13 años y 3 meses, siendo que para la fecha de la solicitud su mandante tenia 15 años 8 meses y 17 días de servicios para la empresa C.A., ELCA. Marcada con la letra “C”.

    • Originales de recibos de pagos constante de 12 folios útiles de fecha 30/01/1.994 al 30/12/1.994 ambos inclusive, donde se evidencia que la patronal retiraba del salario la cuota correspondiente al pago por concepto de Seguro Social, marcado con la letra “D1” a la “D12” ambos inclusive.

    • Acta Transaccional de fecha 23/11/1.994, constante de dos (02) folios útiles, en donde se evidencia las deducciones al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los prestamos que su mandante se vio obligado a efectuar cuando sufrió la complicación post-operatoria, así como la deducción de los montos por gastos médicos no cubiertos por la póliza H.C.M., lo cual agregó marcada con la letra “E”.

    Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este sentenciador aplicando el contenido del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

TERCERO

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve y hace valer como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil la testimonial de los ciudadanos: C.V., C.T., y de conformidad con lo establecido en el articulo 431 eiusdem.

En relación a las testimoniales de la ciudadanos C.V. y C.T., evacuados ante el extinto Juzgados Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa esta sentenciadora que de un análisis exhaustivo en la testimonial de los mencionados ciudadanos, quien contestaron a las preguntas del apoderado actor manifestando conocer efectivamente al demandante ciudadano C.Z. y haber trabajado en La empresa C.A. ELCA, igualmente manifestó que el mencionado ciudadano fue su jefe y que dada su labor tenia que trasladarse a las zonas donde se encuentran instaladas las repetidoras y que el acceso hacia esa zona están en condiciones terribles De seguida pasó a dar contestación a las preguntas formuladas por la parte demanda y afirmo que para el año de 1.992, fecha esta que el testigo se retiro de la empresa demandada el ciudadano C.Z. era Gerente de Servicios, y que para ese año el perdió contacto con el accionante y que se entero que posteriormente a su salida ocupo el cargo de Gerente de Comercialización, incurriendo de esta manera en contradicción, Ahora bien, para poder otorgarle valor probatorio es necesario que el testimonio deba aparecer consistente o armónico, no sólo relacionado los hechos narrados con la razón de la ciencia del dicho, sino esos hechos entre sí, no pueden existir contradicciones, estas pueden significar defectos de percepción, de juicio o de memoria, e inclusive falta de sinceridad y buena fe en el testigo. Por otra parte si, si los varios hechos se excluyen entre sí, necesariamente algunos de ellos no corresponde a la realidad, por lo cual el testimonio pierde su fuerza de convicción. Es por todo lo antes señalado que este Tribunal la desecha y no le otorga valor probatorio Así se decide.-

Promovió la testimonial de las ciudadanas: Y.G. Y A.G., para que previa exhibición de las Documentales Marcadas Con Las Letras “D1” y “D2”, que cursan en actas suscritas por ellas, estas se sirvan ratificar en su contenido y firma.

Pidió ante el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar al medico Neurocirujano Doctor A.R., a fin de que previa exhibición a los instrumentos suscritos por su persona sea ratificados a través de la prueba testimonial; y los cuales cursan en actas marcados “A5” de este expediente.

Con respecto a estas testimoniales esta sentenciadora no la valora por no haberse evacuado en juicio. Así se decide.

CUARTO

DE LA PRUEBA INFORMATIVA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva oficiar, a las siguientes Instituciones: Sociedad Mercantil Seguros Pan América C.A, Caja Regional de Occidente, Ame Zulia, La Asociación Civil Coromoto, Clínica S.F., Empresa Cosmar Quiler, al Doctor A.R., Farmacia la Fusta, empresa SUPLOS C.A., Farmacia Coromoto, Farmacia S.M. S.R.L, Farmacia Perú, C.A., Farmacia S.E., S.R.L., Sociedad Mercantil Distribuidora Medica 2.000 C.A., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Firma Mercantil C.A. ELCA.

En relación a los únicos informes evacuados en juicio estos son: los de la Caja Regional de Occidente y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta la resulta de los mismos entre los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, de fecha 10 de octubre de 1.997 y 03 de febrero de 1.998 respectivamente la Caja Regional de Occidente suministro la información que “para la fecha 09-02-94 hasta el 31-12-94 la empresa C.A. ELCA, presentaba estado de morosidad con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; situación que se solventa en fecha 19-05-95, por medio de un convenio de pago”. Igualmente informo el Instituto sobre la correspondencia suscrita por el Econ. A.A.J. de la caja Regional de Occidente para la época. Razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

En relación a los otros Institutos la Sociedad Mercantil Seguros Pan América C.A, Ame Zulia, La Asociación Civil Coromoto, Clínica S.F., Empresa Cosmar Quiler, al Doctor A.R., Farmacia la Fusta, empresa SUPLOS C.A., Farmacia Coromoto, Farmacia S.M. S.R.L, Farmacia Perú, C.A., Farmacia S.E., S.R.L., Sociedad Mercantil Distribuidora Medica 2.000 C.A., y a la Firma Mercantil C.A. ELCA. Con respecto a estas informativas esta sentenciadora no las valora por no haberse evacuado en juicio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada produjo durante el lapso de promoción de pruebas las siguientes:

PRIMERO

INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES.

El mérito de esta prueba fue analizado ut supra, y se da aquí por reproducida. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBA INSTRUMENTAL

Consigno en dos (02) folios útiles y opone al demandante, Acta-Convenio de fecha 23 de noviembre de 1.994, celebrado entre C.A. ELCA y el ciudadano C.Z., donde recibió el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados e la relación de trabajo, donde se evidencia que el mencionado ciudadano prestaba servicios como Gerente de Comercialización y no como Gerente de Comunicaciones.

TERCERA

TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.B.P., P.C., V.C.U., I.B. y O.D.D.T..

De las testimoniales de los ciudadanos P.C., V.C.U., I.B. y O.D.D.T., evacuadas por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se infiere con meridiana claridad que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formuladas a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de la demanda, por lo que se trata de deponentes que llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presénciales de los hechos controvertidos, es decir, que el ciudadano C.Z., ocupo como ultimo cargo el de Gerente De Comercialización, de la Sociedad Mercantil C.A. ELCA, y que cumplía sus labores en las oficinas de la empresa demandada. Además, los testigos están contestes entre sí y sin contradicción alguna, en cuanto a las respuestas formuladas por la contraparte cuando ratificaron que el trabajador ocupo como ultimo cargo el de Gerente de Comercializaciones. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano, J.B.P., este Tribunal no la valora ya que la misma no fue evacuada en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.

CONCLUSIONES

Conforme se desprende las actas procesales que conforman el presente expediente, la pretensión procesal del actor consiste en el reclamo del pago derivado de lo que en su decir fue un accidente de trabajo, en tal sentido reclama el pago por la cantidad de Bs. 2.529.265,10, pretensiones ante las que la parte accionada se opone aduciendo que no ocurrió tal accidente de trabajo, y que a pesar de que si se tuvo conocimiento de que el accionante se le diagnostico una hernia discal, esta tenga relación alguna directa o indirecta con su prestación de servicios para la C.A. ELCA, la carga de la prueba en el caso sub iudice corresponde íntegramente al accionante quien deberá demostrar la condición de riesgo en que desempeñaba sus labores; corresponderá la carga probatoria de que el accidente ocurrido fue causado por un hecho ilícito imputable a empresa accionada y además de ello la vinculación entre tal hecho ilícito y el daño causado al demandante.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

Observa quien decide que de lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N°. 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

“…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

De las pruebas que constan en el expediente, de las dichos de los testigos promovidos por las partes en el proceso, quedo demostrado de que el cargo desempeñado por el accionante fue el de Gerente de Comercializaciones, y al no haber probado la parte actora la condición de riesgo en que se desempeñaba sus labores, esto es no logro demostrar la relación de causalidad entre el daño ocurrido a la victima, que este fuera ocasionado por un acto de la empresa C.A. ELCA, de índole culposo, es por lo que esta sentenciadora debe forzosamente declarar improcedente esta reclamación, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

Ahora bien, a.c.f.l. pruebas de las partes, y de un recorrido minucioso de las actas procesales, es menester observar que el accionante de autos no demostró la condición de riesgo en que se desempeñaba sus labores, mientras que de las documentales conjuntamente con las testimoniales ha quedado establecido el cargo de Gerente de Comercializaciones. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano C.Z., en contra de la sociedad mercantil C.A. ELCA., todos plenamente identificados en las actas procésales.

Se exime del pago de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho J.B.T., E.M.M. y J.R.M.; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO Y N.M.F., todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. LIBETA VALBUENA

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 71- 2007. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. 10.710.-

LV/yg/cls.-

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