Sentencia nº RC.000417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2013-000198

Magistrado Ponente: L.A.O.H. En el juicio por resolución de contrato, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano J.C.R.S., representado por los abogados M.J.P.R. y J.A.P.R., contra el ciudadano A.A., representado judicialmente por los abogados A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.d.C.L.L., L.A.d.L., K.B., L.T.L., M.V., C.S., E.B., C.Z., D.L., D.G., C.A., F.L., K.G., A.C.M.D.M., M.G., H.G.F. e I.F.R.; en el que hubo reconvención por cumplimiento de contrato, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia el 15 de enero de 2013, en la que declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2005, por el abogado en ejercicio M.J.P.R., actuando en representación del ciudadano J.C.R.S.; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2012; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.C.R.S., antes identificado; contra el ciudadano A.A..

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2012; en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.C.R.S., antes identificado; contra el ciudadano A.A.; y SIN LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato formuló el ciudadano A.A.; contra el ciudadano J.C.R.S..

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia ambas partes ejercieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizados. Únicamente la parte demandada presentó escrito de impugnación.

Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De las actas del expediente se constata que tanto el demandante como el demandado presentaron ante la Secretaría de la Sala su escrito de formalización: el primero de ellos el 21 de marzo de 2013 y el segundo, el día 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, por razones metodológicas la Sala pasa a resolver la única denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización presentado por la parte demandada, en los siguientes términos:

ÚNICA

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD CONTENIDA EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Alega el formalizante:

…imputamos a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, por no haber decidido sobre parte del tema judicial.

J.R. alegó en las páginas 7 y 11 de su demanda, que A.A. le transfirió la cantidad de ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$.87.500), (equivalente hoy a Bs. 551.250,00), como anticipo del precio de la obra de arte “Mi Mamá y Yo” de la artista M.E.. Asimismo, J.R. solicitó en el punto segundo de su petitorio, página 21 de su demanda, que dicha cantidad dada como “anticipo” quedara en su beneficio “como una justa compensación por concepto de comisión”. Todo lo cual quedó establecido por la recurrida en las páginas 17 y 21, respectivamente.

Por su parte A.A. en la oportunidad que dio contestación a la demanda, admitió que había pagado a J.R. la referida cantidad de ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 87.500), equivalente hoy a Bs.F. 551.250,00), como anticipo del precio de la referida obra de arte, lo cual fue establecido por la recurrida en la página 22, por lo que el pago de dicha cantidad a J.R. no constituye un hecho controvertido. Pero la pretensión de J.R.d. quedarse con dicha cantidad aun cuando no cumpla con su obligación contractual de entregar la obra de arte, si constituye un hecho controvertido, y por tanto era objeto de decisión.

En efecto, A.A. en el capítulo de su escrito de contestación de la demanda denominado “Improcedencia de la Compensación”, rechazó la procedencia de tal pretensión de J.R. en los siguientes términos:

(…omissis…)

Ahora bien, la recurrida no se pronunció, ni decidió sobre las defensas antes citadas de A.A., referidas a la improcedencia de la pretensión de J.R.d. pretender quedarse con la cantidad pagada por A.A. a título de anticipo del precio de la obra de arte. De esta forma, la recurrida omitió pronunciarse sobre un aspecto importante de la controversia, ya que al haber declarado sin lugar tanto la demanda de resolución de contrato de J.R., como la reconvención de A.A. por cumplimiento de contrato, dejó en estado de absoluta indeterminación cuál era el destino de la cantidad de U.S.$87.500, pagada por nuestro representado a J.R., como ambas partes lo reconocieron en el juicio, y que era uno de los hechos controvertidos.

De manera que la recurrida omitió decidir sobre otro aspecto de la controversia, y con ello, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, al omitir y decidir sobre este aspecto de la controversia la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juzgador el deber de decidir ateniéndose a -todo- lo alegado en autos.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante asevera que la recurrida dejó de pronunciarse sobre las defensas planteadas en su contestación, referidas a la improcedencia de la pretensión del demandante de quedarse con la cantidad de U.S.$87.500, equivalentes a quinientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.551.250,00), que le fue pagada a título de anticipo del precio de venta por la obra de arte objeto del litigio.

Aduce que al haberse declarado sin lugar tanto la demanda de resolución de contrato interpuesta por el demandante, como la reconvención del demandado por cumplimiento de contrato, sin precisarse cuál sería el destino de la referida cantidad, se dejó la misma en absoluta indeterminación, incurriéndose en el vicio de incongruencia negativa.

A fin de dilucidar lo delatado, la Sala descendió al análisis de las actas del expediente, lo cual le está permitido hacer por virtud de la naturaleza de la denuncia, de las cuales pudo constatar que:

Al folio 21 de la demanda, la representación judicial del demandante le pidió al tribunal que “la cantidad dada como anticipo quede en beneficio de nuestro representado, como justa compensación por concepto de comisión…”.

En el escrito de contestación presentado por la parte demandada, y más concretamente en el capítulo VI, titulado “Improcedencia de la compensación”, se sostuvo que la compensación pretendida por el demandante debía ser desechada, por cuanto, la petición se hizo en forma vaga, abstracta, e imprecisa, porque si bien es cierto que se estimó su importe, no se señaló con exactitud las gestiones específicas que realizó el demandante, es decir, se omitió en forma absoluta la precisión de las actividades o su causa para determinar que en efecto ejecutó la comisión cuya remuneración pretende.

La juez de alzada nada resolvió con respecto a lo allí planteado, y aunque si bien es cierto, declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato deducida, tal determinación no puede entenderse como una desestimación tácita de la pretensión del demandante de quedarse con la cantidad a la que se hizo referencia supra, toda vez que el contrato no fue calificado por la recurrida como de comisión sino como de compra-venta, y dicha cantidad se pretende precisamente a título de compensación por una supuesta comisión.

De tal forma que, al haberse declarado sin lugar la pretensión por resolución del contrato y sin lugar la reconvención por cumplimiento del mismo, lógicamente ha debido precisarse entonces si el demandante tenía o no derecho a quedarse como la misma, o si, por el contrario, debía restituirla o devolverla al demandado, claro está, mediante un análisis debidamente motivado en uno u otro sentido.

Al no haber ocurrido así, la Sala juzga que la recurrida efectivamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado, lo que determina su declaratoria de nulidad por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 243, ordinal 5° eiusdem y 244 ibídem, por no haberse atenido a todo lo alegado por la parte demandada en su contestación.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 15 de enero de 2013. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del mismo y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000198.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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