Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiún (21) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000280

PARTE ACTORA: C.R.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.455.709 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAIMARYS TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.316 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.108.105 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.A., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.082 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por el ciudadano C.R.S.P., contra el ciudadano L.E.D.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de interpuesta por Resolución de Contrato de Opción A Compra intentada por el ciudadano C.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.455.709 y de este domicilio, contra el ciudadano L.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.108.105 y de este domicilio. En fecha 23/01/2009 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 29). En fecha 06/02/2009 fue admitida la presente demanda (Folio 31). En fecha 19/03/2009 la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada P.S.A. (Folio 32). En fecha 25/03/2009 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 33 al 43). En fecha 27/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y se declaró vencido el emplazamiento (Folio 44). En fecha 27/05/2009 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 45 al 66). En fecha 09 y 19/06/2009 se admitieron las pruebas promovidas (Folios 67 y 76). En fecha 12/06/2009 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.V., ORDANDO RIVEO y L.R. (Folios 68 al 73). En fecha 02/07/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a los fines de evacuar posiciones juradas interpuestas (Folios 77 y 78). En fecha 10/07/2009 fueron realizada las posiciones juradas de los ciudadanos C.R.S.P. y L.E.D.S. (Folios 79 al 84). En fecha 03/08/2009 el Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 87). En fecha 29/09/2009 se declararon vencidos los informes, siendo consignado dichos escritos por ambas partes (Folios 88 al 110). En fecha 22/10/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 111). En fecha 11/01/2010 el Tribunal mediante auto difirió la sentencia para el SEXTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE (Folio 112). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 04/07/2007 suscribió con el demandado un contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de fecha 04/07/2007 bajo el Nº 80, Tomo 100, sobre un inmueble ubicado en la avenida Bélgica, entre calle 3 (Roma) y calle 2 (Madrid) de la Urbanización S.E.d.B., Estado Lara, casa quinta y su correspondiente terreno propio, identificada con la parcela L-18 y L-20 de la manzana L de dicha Urbanización, con una superficie de 783,50 Mts.2. Que en esa oportunidad se le entregó al demandado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Que el contrato se estipulaba por ciento ochenta (180) días, que el demandado incumplió con la obligación de presentar en el lapso anterior los documentos necesarios para la protocolización. Que procedieron a celebrar dos opciones a compra más, en los mismos términos, la primera en fecha 23/05/2008 y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 60, Tomo 86 y el segundo en fecha 21/08/2008 bajo el Nº 24, Tomo 146, estableciéndose como última fecha para celebrar la opción a compra 19/09/2008. Que sobre el inmueble se constituyó hipoteca, sin que el mismo haya sido liberado hasta la actualidad lo que demuestra el incumplimiento con lo pactado en las tres convenciones de opción a compra. Invocó los contratos señalados y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, razón por la cual demanda la resolución de los contratos más la indemnización por daños y perjuicios, cuantificados en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 632.442,00), desglosado de la siguiente manera: a) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) que le fueron entregados a la actora en fecha 04/07/2007, por concepto de parte de pago del inmueble; b) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios; c) la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 51.755) por concepto de interés devengado sobre el capital de conformidad con el Código de Comercio; d) la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 104.199,00) por concepto de indexación monetaria por la cantidad entregada en fecha 04/07/2007 hasta la presente y; e) la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 126.488,00) por concepto de honorarios profesionales establecidos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó el ajuste de las cantidades demandadas. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

Por su parte, la demandada impugnó la estimación de la demanda por exagerada y fundamentó su argumento en la decisión de fecha 05/08/1997, que se demando el pago de intereses comerciales sin que estuvieran acordados en el contrato; que incluye dentro de la cuantía los honorarios profesionales que sólo se le otorgarían de prosperarle la demanda; que no estimó ni justificó los daños demandados. Alegó que el demandante manifestó de forma verbal su intención de no continuar con la negociación, habidas cuentas, que el inmueble estaba ocupado por el vendedor anterior ciudadano N.U. y que se había declarado terminado el procedimiento de entrega material contra este, según expediente Nº.KP02-C-2008-922, lo que conllevaría a esperar un procedimiento por vía ordinaria, que el demandante conocía de la ocupación del inmueble por el vendedor antes nombrado ocupante del inmueble. Que en todo caso, la inversión del actor estaba protegida porque el inmueble se revaloriza por la inflación no así la cantidad de dinero adeudada que nunca fue modificada en los subsiguientes contratos. Negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento se deba a la falta de presentación de la solvencia municipal porque es un trámite que requiere de corto plazo. Que durante la vigencia de la opción se estuvo en conversaciones con el ocupante para la desocupación del inmueble y en segundo plano estaba lo de la solvencia municipal y la liberación de la hipoteca, aspectos que eran perfectamente conocidos por el actor y conversados, por lo cual es falso que tales sean muestra del incumplimiento o indicativo del mismo. Convino parcialmente en la resolución del contrato y el reintegro de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Negó tener que cancelar cantidad alguna por daños y perjuicios, que tenga que pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) por concepto de indemnización, por cuanto la desocupación del inmueble fue por una causa que no le es imputable. Negó tener que pagar cantidad alguna por intereses comerciales toda vez que nunca se pactaron. Pasó a transcribir decisión de fecha 18/02/2008 emanado del Juzgado Superior del Estado Zulia. Que no es procedente ni la mora ni la indexación en forma conjunta, toda vez que la negociación no se materializó, por el cambio de parecer del propio actor. Que no es procedente estimar los honorarios en base a una norma para el procedimiento de intimación, siendo que debe intentar el pago de los honorarios por una vía autónoma. Por ello solicitó que la demanda sea declarada parcialmente con lugar en la definitiva.

Las partes promovieron las siguientes pruebas:

Se acompaño al libelo:

1) Copias certificadas de los contratos de opción a compra en fechas 04/07/2007 ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inscrita bajo el Nº 80, Tomo 100; fecha 23/05/2008 y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 60, Tomo 86 y fecha 21/08/2008 bajo el Nº 24, Tomo 146 (Folios 09 al 17); instrumentos que se valoran como prueba de la relación contractual entre las partes y el alcance las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) Copias simples de hipoteca convencional constituida sobre el inmueble objeto de la opción entre el demandado y la entidad bancaria CENTRAL Banco Universal (Folios 18 al 25); instrumentos que se valoran como prueba del gravamen descrito, toda vez que son de las copias de instrumentos públicos permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Informe de indexación e interés sobre la cantidad de dinero entregada en la opción (Folios 26 al 29); el cual se desecha, toda vez que se contenido nada aporte a los hechos controvertidos y que buscan establecer la procedencia o no de la demanda, además, siendo un instrumento en el que un tercero participó en su constitución debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió el actor en el lapso ordinario

1) Ratificó los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

Promovió el accionado en el lapso ordinario

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.V. (Folios 68 y 69), O.R. (Folios 70 y 71) y L.R. (Folio 72); las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Promovió copias simples de entrega material tramitada como juicio ordinario y solicitud de jurisdicción voluntaria (f. 54 al 66); las cuales se valoran como prueba de la ocupación del inmueble por un tercero, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Promovió posiciones juradas de parte del demandado y de su parte (Folios 79 al 84); las cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga, como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

“En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

CONCLUSIONES

Al examinar el contrato de marras el Tribunal puede verificar que la parte actora se comprometió a vender el inmueble descrito en el libelo y al momento de la protocolización del documento definitivo a hacerlo libre de personas, con las solvencias respectivas y sin gravamen alguno; el accionado se comprometió a entregar cantidades de dinero en dos momentos, uno al suscribir el contrato y el otro al protocolizar la venta definitiva. El actor alega que el accionado no honró ninguna de las obligaciones anteriores, que el contrato debe ser resuelto con el pago de los daños causados y otros accesorios; el accionado conviene en la resolución y en devolver sólo la cantidad entregada al momento de la suscripción, pero ningún otro concepto más.

Sobre la resolución del contrato, no hay mucho que señalar, ciertamente las partes son contestes en resolver el contrato y en devolver la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) entregados como inicial, por lo que ninguna intervención solucionadora de conflicto se requiere del Tribunal sobre el particular, viendo que no son afectados derechos de terceros ni es contrario a las buenas costumbres u orden público, este Juzgado acuerda lo demandado, en consecuencia los contratos de opción a compra celebrados en fechas 04/07/2007 ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 80, Tomo 100; fecha 23/05/2008 y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 60, Tomo 86 y fecha 21/08/2008 bajo el Nº 24, Tomo 146; deben ser declarado resueltos, como en efecto se decide. Ahora bien, para resolver las demás pretensiones este Tribunal observa:

Sobre el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), tal como convino el contrato, debía indemnizarlo la persona que haya originado la causa por la cual la venta definitiva no se materializara, por ello, hay que determinar en quien reside la culpa por la no venta definitiva del inmueble.

El actor tenía una sola obligación básica y principal, cancelar el monto en dos partes, lo cual cumplió contractualmente al entregar la cantidad inicial acordada. El accionado tenía la obligación de vender definitivamente en el Registro respectivo, debía entregar las solvencias requeridas y entregar el inmueble desocupado. El Tribunal observa que en el devenir del proceso el accionado nunca demostró siquiera disponer de las solvencias requeridas, tampoco demostró haber iniciado gestiones en torno a la liberación de la hipoteca constituida, todo para poder presumir su diligencia y buena fe en la celebración de la convención. Así se establece.

En cuanto a la ocupación del inmueble por un tercero, este Juzgado observa que el accionado se comprometió contractualmente a su entrega, el hecho que el ocupante no haya desalojado por equis circunstancia y haya solicitado más tiempo no puede considerarse una causa no imputable. Efectivamente, era responsabilidad del oferente entregarlo en las condiciones que lo prometió y lo sucedido no encuadra dentro de un caso fortuito o de fuerza mayor. Lo anterior condiciona el criterio de quien suscribe en el sentido que el actor cumplió con su obligación contractual, no así el accionado en quien recae la culpa por la no celebración de la venta definitiva, por lo tanto la indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) a favor del actor es procedente, tal como las partes lo previeron contractualmente, así se decide.

Sobre los intereses a la tasa establecida, este Juzgado comparte el criterio del demandado, en el sentido que es una obligación de naturaleza civil, igualmente los intereses nunca fueron acordados y si es por indemnización debido al incumplimiento establecido ya se acordó una cláusula penal que ha llenado tal requerimiento, así que constituiría una doble condena, por lo expuesto es que ha de negarse los intereses solicitados. Así se decide.

En cuanto a la indexación judicial también son procedentes de conformidad con el criterio imperante en nuestra M.J. (Sentencia Nº 438 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-0315 de fecha 28/04/2009), por lo tanto, el accionado deberá cancelar la cantidad que resulte de la indexación sobre los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del pronunciamiento que declarare definitivamente firme esta sentencia, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO (DAÑOS Y PERJUICIOS), intentada por el ciudadano C.R.S.P., contra el ciudadano L.E.D.S., todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se declaran Resueltos los Contratos de Opción de Compra-Venta suscritos por las partes en las fechas siguientes: fecha 04/07/2007 ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 80, Tomo 100; fecha 23/05/2008, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 60, Tomo 86 y fecha 21/08/2008 bajo el Nº 24, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por las Notarías antes nombradas, Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) entregados como inicial, en la negociación realizada; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en los contratos de Opción de Compra-Venta suscritos entre las partes; Cuarto: Se acuerda la indexación monetaria del concepto señalado en el aparte “Segundo de esta dispositiva”, los cuales se calcularan a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de inicio el 06/02/2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, en la interposición de la pretensión de conformidad con el articulo 274 del Código De Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:52 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR