Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de junio del 2005

195° y 146

ASUNTO: KP02-R-2005-000871

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: C.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.723 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.A.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.024 y de este domicilio.

DEMANDADA: TAXI MINI 11, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 32, tomo 33-A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por el abogado L.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de abril de 2005, en el juicio seguido contra TAXI MINI 11, mediante el cual se niega la ejecución forzosa sobre bienes propios de los accionistas de la sociedad mercantil demandada.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto, en fecha 04 de mayo de 2005, se ordenó la remisión de las copias del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 15 de junio de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El modo jurisdiccional de terminación del proceso; es la sentencia, en razón de que el principal y más importante poder jurisdiccional del juez, es el poder de decisión; en base a ello la sentencia declara o reconoce un derecho, cualquiera que él sea, y es allí donde se produce la cosa juzgada.

Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, para así satisfacer los fines para los cuales ha sido dictada.

Una vez que se exige el cumplimiento de la misma, tal y como se desprende en el caso de autos, la instancia ante el incumplimiento voluntario de la demandada en hacerla efectiva, dicta mandamiento de ejecución para satisfacer de esa forma su cumplimiento, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la demandada, valga decir TAXI MINI 11 C.A.

Sin embargo la parte actora solicita se proceda a la ejecución forzosa sobre los bienes propios de los accionistas principales del patrono, en virtud de lo cual debe esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de esta ejecución solicitada.

De las actas que integran el presente asunto, las cuales han sido a.e. por este Juzgador, se evidencia que la demanda se introdujo en contra de una firma mercantil denominada TAXI MINI 11 C.A, y no contra sus accionistas, ni de manera principal, ni solidaria, lo que hace distinguir el patrimonio de la empresa accionada respecto al patrimonio de sus accionistas, por lo que en ningún modo puede confundirse el patrimonio de dos personas distintas, aun siendo la persona natural representante estatutaria de la persona jurídica.

Al margen de ello la parte actora, pretende hacer valer ante esta alzada, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 12 de abril de 2005, juicio seguido por M.J.P.Q., en su carácter del de cujus, en contra de la sociedad mercantil Transporte R.C. C.A y solidariamente contra el ciudadano R.C.R., mediante la cual se condena a un accionista al pago de unos derechos laborales derivados del objeto de su representada, sin embargo del mencionado asunto se desprende, que el accionista fue traído a juicio conjuntamente con la empresa, garantizándosele de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

Es importante resaltar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Las garantías procesales surgen para hacer posible que los derechos individuales y sociales se colmen de contenido concreto, pues sin aquellas, quedan en sólo postulados principescos que no tendrían cabida en la realidad humana.

Así pues acordar lo pedido es violentar toda una normativa en materia de ejecución, lo cual nos conduce, a que toda medida de ejecución de bienes recae sobre bienes del deudor y en el caso de marras, el deudor es una persona jurídica con personalidad propia y con un patrimonio distinto al de las personas naturales que la constituyen. Así se decide.

En consecuencia a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, se declara improcedente la solicitud de hacer extensivo el embargo a bienes propiedad de los accionistas de Taxi Mini 11, quedando modificada la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de abril de 2005, por el ciudadano L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril de 20002 de diciembre de 2004.

En consecuencia a los fines de garantizar a las partes el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, se declara improcedente la solicitud de hacer extensivo el embargo a bienes propiedad de los accionistas de Taxi Mini 11, quedando modificada la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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