Decisión nº 2780-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

VERIFICACION DE LAS OBLIGACIONES

(ARTÍCULO 45 DEL C.O.P.P.)

CAUSA:7C-1610-04 DECISIÓN N° 2780-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO E.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DR. RONALD COBARRUBIA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): C.R.M.P..-

DELITO (S): ROBO PROPIO.-

DEFENSA PÚBLICA N° 32: M.D..

VICTIMA: M.M..

En el día de hoy, Jueves (21) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como Imputado el ciudadano C.R.M.P., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana M.M.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO E.R., en su carácter de Secretario de este Tribunal Se verificó la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia del DR. RONALD COBARRUBIA FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado C.R.M.P. y la Defensa Pública N° 32 ABOG. M.D.. Se constituyó la DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este. Acto seguido, la se le concede la palabra al ciudadano C.R.M.P., en sus carácter de imputado quien expone: “Me comprometí a cumplir con todas las obligaciones que me impuso el tribunal y las cumplí y en cuanto al cumplimiento de la obligación que me fijaron por un año de régimen de prueba no lo pude cumplir por cuanto estaba prestando el servicio militar, es todo”.----------------------

Seguidamente la Defensa Expone: “En vista de que mi defendido ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestos por este Tribunal con excepción del régimen de prueba, no cumplida esta por mi defendido por cuanto se encontraba cumpliendo con el Servicio Militar, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se oficie al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a fin de que sea subsana la reseña Policial que se encuentra en los respectivos archivos, es todo”. Igualmente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “En la revisión hecha a las actas se ha verificado que el ciudadano C.R.M.P., dio cumplimiento a las obligaciones que les impusiera este tribunal en fecha 23-11-04, cuando se acordó a favor del mismo la Suspensión Condicional del Proceso, es decir cumplió con las presentaciones por ante el tribunal según se evidencia en el Libro de Presentaciones N° 4 en el folio 239, cumplió y consignaron el carnet de Servicio Militar en el que se evidencia que comenzó su servicio Militar el dia 1 de Mayo del 2004 y lo culmino el 15 de Abril del 2005, Contingente de fecha Mayo del 2003, asimismo en cuanto al Régimen de Prueba del particular N° 1 se evidencia del contenido de las actas que no se le dio cumplimiento a dicha obligación por cuanto es evidente que se encontraba prestando servicio militar tal y como le fue ordenado; y con relación a las obligaciones de los numerales 3ª y 4ª dicho ciudadano no ha sido objeto de alguna aprehensión en lugares clandestinos de bebidas alcohólicas ni por el consumo de droga, en virtud de todo lo cual esta representación Fiscal no hace ninguna objeción a que se dicte el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 45, articulo 48 ordinal 7° y el articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las obligaciones impuestas a propósito de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.---------------

Escuchadas como han sido las partes, este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En fecha 02 de Febrero del año 2005, en la Audiencia Preliminar que se celebró por ante este Tribunal, una vez admitidos los hechos por la imputada de actas, se decretó a favor de los mismos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con régimen de prueba de un (01) año, lo cual a la fecha se evidencia que se ha cumplido; se le impuso el lapso Especial de régimen de Prueba, atendiendo la pena aplicable al mismo, la presentación periódica ante este Tribunal una (01) vez cada mes, Prohibición expresa de concurrir a expendios clandestinos de bebidas alcohólicas y no abusar de las mismas, abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y consignar constancia de trabajo actual, por lo que este Tribunal que VERIFICADAS LAS OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en fecha 23-11-04, se ha constatado el cumplimiento de las mismas por parte del imputado C.R.M.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-85, de 21 años de edad, hijo C.R.M.B. (d) y de Edixa Segunda Paez Villasmil, de profesión u oficio machandel, Cédula de identidad N° 16.780.888, y con residencia en San Francisco, Barrio San Ramón, Sector Valle Encantando, calle 20, casa N° 20-73; Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 0416-5628716), por el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana M.M.; quien admitió los hechos por el delito de ROBO PROPIO; por lo que SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y el articulo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO; y en consecuencia, SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; a favor del imputado C.R.M.P., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-85, de 21 años de edad, hijo C.R.M.B. (d) y de Edixa Segunda Paez Villasmil, de profesión u oficio machandel, Cédula de identidad N° 16.780.888, y con residencia en San Francisco, Barrio San Ramón, Sector Valle Encantando, calle 20, casa N° 20-73; Maracaibo, Estado Zulia (teléfono 0416-5628716), por el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de la ciudadana M.M., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 48, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 y el articulo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta decisión. Concluye el acto siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.C.

EL IMPUTADO

ARLOS R.M.P.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. M.D.,

EL SECRETARIO

ABOGADO: E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto, y se registro la decisión bajo el N° 2780-06

EL SECRETARIO

ABOGADO: E.R.

CAUSA N° 1610-04

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