Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAuto Neando Revisión O Sustitución De Medidas.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000622

ASUNTO : XP01-P-2007-000622

Vista la solicitud de fecha 13-08-07, presentada por la abogado A.L., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado C.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, venezolano, natural de Valle la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 28-01-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de D.R. (V) y de M.A. (v), residenciado en el sector el triangulo de Guaicaipuro, diagonal a la bodega el Triangulo de Guaicaipuro, de esta ciudad, a quien se le sigue causa por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.R., evidenciándose de su contenido que solicita el otorgamiento de una Revisión de medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, motivado a que no existen suficientes elementos de convicción para hacer tal calificación Jurídica en su contra, manifiesta que en el artículo 49 numeral 2, consagra el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que toda persona imputada o inculpada de algún delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia, es decir que debe tratársele como inocente y que su juzgamiento debe ser en libertad de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Afirmación de Libertad, alega la Defensa que los elementos probatorios que el Ministerio Público, propone no demuestran que mi defendido este involucrado en el delito por el cual se le acusa, y que en tal sentido rechaza totalmente la acusación fiscal, la cual no debe ser admitida por no ser licitas, pertinentes ni legales las pruebas promovidas, y que en el caso de que el Tribunal, considere su admisión, me acojo a ellas, en base al principio de la Comunidad de pruebas, considera el solicitante que han variado las condiciones que sirvieron de fundamento para decretar la privación de libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El imputado C.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, venezolano, natural de Valle la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 28-01-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de D.R. (V) y de M.A. (v), residenciado en el sector el triangulo de Guaicaipuro, diagonal a la bodega el Triangulo de Guaicaipuro, de esta ciudad, a quien se le sigue causa por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.R., fue privado preventivamente de su libertad por este Tribunal, el día 29 de Junio de 2007, por haber sido aprehendido flagrante durante la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.R., en fecha 29-06-07 por este tribunal, para esa oportunidad a cargo de la profesional del derecho C.M.H., manifiesta el solicitante que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar que resulte menos gravosa que la privación.

Como punto previo este tribunal a fin de decidir lo peticionado deja establecido que la decisión será dictada sin fijación ni celebración de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que de la revisión de las actas el Juez podrá establecerse si persisten los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la privación judicial de libertad o por el contrario han variado dichas circunstancias.

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente, en cuanto al plazo para decidir establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez dictará las decisiones de mero tramite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas se dictarán dentro de tres días siguientes. Concluyéndose de un simple análisis gramatical del contenido de dichas normas que la solicitud debe ser decidida por auto fundado al tratarse de una solicitud escrita, la excepción al presente caso lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera imperativa la necesidad de convocar a una audiencia oral a los fines de decidir la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal en los casos de que exceda la pena mínima prevista para el delito o que exceda del plazo de dos años, y toda vez que en el presente caso no estamos en los supuestos de la referida norma, la misma se decidirá por auto fundado y por cuanto el lapso para decidir dicha petición no esta vencido se hace necesario la notificación de las partes de lo que por el presente se decida en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Ahora bien, para decidir sobre el Otorgamiento o No de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que resulte menos gravosa al acusado, por vía de revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron para decretarla en aquel momento y previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, no ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada; para la cual se ha hecho una revisión de la causa, y ha observado quien aquí le corresponde decidir: que las condiciones que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de L.N. han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva pedida. En efecto tenemos:

1° - El hecho punibles por el cual se decretó Privación Privativa Judicial de Libertad, tiene asignada una pena privativa de Libertad de que no excede de 4 a 8 años de prisión.- 2° - Persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por la cual le acusó el Ministerio Público y 3° - Subsiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las condiciones particulares del Estado Amazonas que por ser fronterizo por lo que esta latente la posibilidad y facilidad de abandonar el país, haciendo nugatorio el fin del proceso; además el delito que se imputó y que originó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, facilitaría la evasión del mismo en el cumplimiento de la finalidad del proceso y su juzgamiento sería más difícil de no resultar imposible, pues la defensa se limita a realizar una serie de alegatos, pero no ha demostrado que efectivamente el acusado no evadirán el proceso. Razones suficientes, las antes indicadas, para considerar que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Publica Penal no es procedente, pues los motivos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la L.N.H.V.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara NEGAR el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Abogado A.L., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado C.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, venezolano, natural de Valle la Pascua, Estado Guarico, nacido en fecha 28-01-86, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de D.R. (V) y de M.A. (v), residenciado en el sector el triangulo de Guaicaipuro, diagonal a la bodega el Triangulo de Guaicaipuro, de esta ciudad, a quien se le sigue causa por ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la Privación Judicial Preventiva de la L.N.H.V.. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Conforme a lo establecido en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes la presente decisión por no haber sido dictada en audiencia pública.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil siete.

La Juez Segundo de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abg. MARGELIS CASANOVA

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