Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2005-000671

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.092.177.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B. y M.G.A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 9.277 y 34.701 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 95.812.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de abril de 2005 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 22 de abril de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 26 de enero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 28 de mayo de 2008, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de julio de 2003; desempeñando el cargo de Asesor Mayor de Contratación en la empresa Servicios y Mantenimientos MO-AL, Compañía Anónima (MO-AL-CA); que recibía un sueldo de Bs. 2.148.899,00; que la mencionada empresa es contratista de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA); que este primer contrato finalizó en fecha 15 de junio de 2004; que en fecha 16 de junio de 2004, un día después de finalizado el contrato con MO-AL-CA, la empresa PDVSA contrató al actor como Asesor en el Área de Asuntos Internos en materia de evaluación de Contrataciones y Evaluaciones Financieras de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Región Occidente en su carácter de Profesional en la Especialidad de Ingeniería en Petróleo y Economista; que la remuneración mensual fue de Bs. 5.500.000,00; que después de culminado el contrato continuó prestando servicios; que en fecha 09 de noviembre de 2004, el ciudadano W.B. le informa al actor mediante correspondencia con fecha 28 de septiembre de 2004 que la demandada había decidido terminar el contrato por honorarios profesionales, dando por extinguida la relación laboral a partir del 31 de octubre de 2004; que para el momento del despido injustificado el actor no había recibido ni un solo pago de su segundo contrato, viéndose obligado una vez despedido a hacer las diligencias necesarias a los fines de que le cancelaran sus sueldos, monto que fue cancelado en fecha 21 de enero de 2005, descontándole una retención de impuesto sobre la renta, tratando de desconocer la relación laboral existente entre las partes, disfrazándola a través de un contratista, razón por la cual solicita se le califique su despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:

Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba al accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación de la accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

PARTE ACTORA:

Documentales:

Anexo “A” documental mediante la cual dan por terminado la relación que unió a las partes, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2004, la demandada da por terminada la relación, siendo notificado el actor en fecha 09 de noviembre del mismo año. Así se decide.-

Anexo “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, que corren insertos a los folios 112 al 122, a los que no se les confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Así se decide.-

Anexo “K” de fecha 08 de diciembre de 2004, el mismo se aprecia, a los fines de evidenciar el pago que le hizo la demandada al actor. Así se decide.-

Anexo “L” estado de cuenta de una entidad bancaria, se desecha por emanar de un tercero que no fue ratificado en el juicio. Así se decide.-

Anexo “M” contrato de trabajo celebrado entre PDVSA y el actor, valora a los fines de evidenciar las condiciones de trabajo que fueron pactadas entre las partes. Así se decide.-

Anexo “N”, “O”, “P” “R”, a los mismos no se les confieren valor probatorio, por ser impugnados por la parte demandada. Así se decide.-.

Anexo “Q” Convención Colectiva de Trabajo de la demandada.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcado “B” contrato de trabajo, que fue valorado ut-supra.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar.

Ahora bien, en el presente juicio ambas partes consignaron en su debida oportunidad sus respectivos escritos de pruebas, por ende esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas en autos, pudo evidenciar exactamente al folio 111, anexo “A” y el folio 127, anexo “M”, que PDVSA, contrato los servicios del actor para un fin determinado establecido así en el presente contrato que consta en las pruebas aportadas, el cual tenía fecha de vigencia desde el 16 de junio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, la parte demandante alega en su escrito libelar que este contrato se prolonga hasta el 09 de noviembre de 2004, de hecho se evidencia que el recibe la carta de rescindir del contrato en esta misma fecha, la cual es firmada por ambas partes, pero se observa que este contrato se suscribe por honorarios profesionales, la parte demandante alega también en su escrito libelar que no se le cancelo su labor durante el tiempo que laboro para PDVSA, en pruebas aportadas refleja al folio 123 anexo “K” que se le cancelo sus servicios prestados por un monto de B.F 26.400. Igualmente el actor presto sus servicios personales para una determinada obra para MOALCA, quien es contratista de PDVSA, esta juzgadora observa que hay falta de cualidad, en virtud de que ésta es contratista de PDVSA y en la Convención Colectiva que se anexa en este expediente se evidencia en la cláusula 69, en el renglón contratista, que los empleados de cualquier contratista son contratados por ésta y ponen fin estas mismas contratistas, existiendo a su vez en actas procesales pruebas que indican dos contratos de empresas distintas y con diferentes Registros mercantiles, debido a todo lo anterior se observa que el procedimiento idóneo no sería solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, en todo caso debió demandar por el procedimiento de prestaciones sociales y a las dos empresas en común, razón por la cual se declara sin lugar el presente procedimiento. Así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es penoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONTRADICHA a la parte demandada por no contestar la demanda, en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Procuraduría General de la República y el artículo 06 de la Hacienda Pública Nacional. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano C.A.R.V. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

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PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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