Decisión nº 218 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-000365.-

PARTE DEMANDANTE: C.S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 639.062, domiciliado en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: T.C., A.P., M.Á., A.M.Á., y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930 bajo el N. 387 tomo 2, y cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001 bajo el N. 11 tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: ODA VERDE y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.688.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano C.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 02 de Mayo de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 20 de Diciembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Ajuste de Pensión de Jubilación incoada por el ciudadano C.P. en contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación en fecha 05 de Marzo de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta d.S. observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la parte demandada recurrente: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), señalo como hechos centrales de su apelación los siguientes:

- En primer lugar alega que Derecho a la Jubilación es un derecho contractual, en consecuencia el calculo de la pensión de Jubilación de cada uno de esos trabajadores debió haberse hecho con base a las deposiciones contentivas en dicho Contrato, que lo que quiere señalar con esto es que el pretender incluir en el salario base al cálculo de la pensión de Jubilación los conceptos de servicio telefónico, Utilidades, Bono Vacacional, es un exabrupto ya que el Contrato Colectivo del cual se desprende el mencionado derecho es claro al señalar que el salario base a tomaren cuenta para el cálculo de la Pensión de Jubilación es el último salario básico devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de su relación laboral, alega que por ser el Derecho a la Jubilación un beneficio contractual y no legal este debe regirse por todas y cada uno de los parámetros en el que fue pactado, por lo anterior es por lo que solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque el fallo apelado y se declare sin Lugar la presente demanda.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte actora esta señaló lo siguiente:

- Señala que si la contratación colectiva de alguna manera no dijera que la definición de salario es la dispuesta en dicho contrato el cual remite al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estable que salario es toda remuneración que recibe el trabajador a cambio de la labor prestada tal y como lo dispone la cláusula 2 numeral 22 del Contrato Colectivo, cuando define lo que es salario, por lo que remitiéndonos a lo dispuesto la Ley Orgánica del Trabajo la definición de salario ahí contemplada incluye en lo que se considera salario al concepto de Utilidades, en este caso el Juez a quo aplicando este criterio le otorga al ciudadano C.P., esta Utilidades, pero en este caso no hay que pensar que el trabajador recibe dos veces la Utilidades sino que hay que ser justos cuando el trabajador culmina con su relación laboral a él por supuesto como a todos los trabajadores se le da una bonificación especial de fin de año y también dentro del salario integral con el que se le calcularon sus prestaciones sociales se le incluyó dicho concepto, alega que según la sentencia dictada por la Sala en fecha 02/12/2004 en la misma se le otorgo al demandante la pensión de Jubilación en la cual se le incluyo en el salario base para el calculo de la misma los conceptos de Bono Vacacional, las Utilidades y el salario básico, ahora bien observando que al trabajador se le calculo la pensión con base al salario básico y el Bono Vacacional lo que aquí se demanda es solo la inclusión del las Utilidades, para el salario base para el calculo de la Pensión de Jubilación.

Esta Alzada, luego de verificar cuales fueron los alegatos y defensas de las partes expuestos en la Audiencia de Apelación, pasa a transcribir los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los limites de la controversia en la presente causa, en consecuencia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EXPUESTOS EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor en su libelo de demanda que desde el día 17 de Enero de 1972 comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFÓNOS DE VENEZUELA (CANTV), ascendiendo progresivamente en la estructura organizacional de la empresa hasta llegar a ocupar el cargo de SUPERVISOR DE SECTOR, en la Región Oriental, ejerciendo como funciones inherentes a su cargo las siguientes actividades: 1.) Su cargo estaba adscrito al centro de operaciones y mantenimiento, con actividades técnicas en las centrales digitales (Computadoras)en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y Bolívar, y como soporte técnico en el Estado Guarico, sus funciones eran las de prevención y mantenimiento de computadoras (controladores) y la resolución de averías en las computadoras; de las funciones anteriormente mencionadas que realizaba la parte actora en la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), a su decir, no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva. Laboró hasta el día 31 de Enero de 2001 fecha en la cual la finalizó su relación laboral al hacerse efectiva la jubilación especial convenida por la empresa, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa demandada en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL); que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.032.900,00 mensuales, Así mismo en virtud de haberse acogido a la jubilación especial la empresa demandada le fijó una pensión de jubilación cuya cantidad asciende a la cantidad de Bs. 1.448.642,25 erróneamente calculados puesto que dicho cálculo sólo incluye el salario mensual más el bono vacacional, siendo que la empresa debió incluir a dicho cálculo el promedio mensual de utilidades, y el servicio telefónico, con lo cual la pensión de jubilación debió haberse fijado en Bs. 1.894.824,49; en tal sentido reclama el pago por concepto de diferencia de pensión de jubilación de Bs. 6.692.733,45; por otra parte solicita por concepto de diferencia de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 1.636.001,40 y por concepto de diferencia del Programa único Especial reclama la cantidad de Bs. 6.197.400,00.

Alega la accionante que demanda formalmente la Indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como Punto Previo la Prescripción de la Acción, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al demandante con la empresa CANTV.-.

Por otra parte reconoció la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la forma como finalizó la misma y el último salario devengado por el actor, el cargo desempeñado por éste y las funciones por él desempeñada, que la finalización de la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo la demandante de la oferta realiza.d.P. único Especial y que con ocasión del mismo del mismo recibió la cantidad de Bs. 6.197.400,00; Así mismo, la demandada niega deberle al actor la cantidad de Bs. 6.196.400,00 por concepto de diferencia del Programa único Especial, que el actor este amparado por la Contratación Colectiva de los trabajadores de la empresa CANTV, ya que éste esta amparado por el Manual de Beneficios para personal de Dirección y Confianza; así mismo sentido negó que la empresa deba incluir en el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. En razón de lo anterior la Empresa niega y contradice que el actor sea acreedor a todos los conceptos y cantidades reclamadas por éste en su libelo de demanda.

Luego de haber analizado los fundamentos tanto de la demanda como de la contestación esgrimidos por ambas partes, esta Alzada pasa a delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa para luego delimitar la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  1. ) Determinar la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada referente a la Prescripción de la acción.

  2. ) Determinar la procedencia o no de la Diferencia en la Pensión de Jubilación.

  3. ) Verificar si el salario mensual utilizado por la accionada para cancelar la Pensión de Jubilación se encuentra ajustado a derecho.

  4. ) Determinar la Procedencia del Programa Único Especial.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción, luego procedió a admitir la relación laboral y a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado se deberá determinar la procedencia o no de la diferencia de la pensión de jubilación alegada por la parte actora, con ello invirtiendo la carga probatoria, en este sentido deberá probar la demandada la improcedencia de la Diferencia en la Pensión de Jubilación reclamada por el actor así como también deberá demostrar si el salario utilizado por la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFÓNOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) a los fines de cancelar la pensión de jubilación otorgada al Ciudadano C.P. se encuentra ajustado a derecho. A tal fin y en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO ÚNICO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada, habían transcurrido un período de mayor de un (1) año.

    En relación al alegato de prescripción, considera necesario esta Alzada verificar el criterio en cuanto a la Prescripción del Beneficio de la Jubilación de los empleados de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV, ha señalado una serie de parámetros que esta Superioridad hace suyo y que a continuación pasa a reproducir:

    La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total (..)

    (…)Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

    En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

    En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la Jubilación, la doctrina y alguna Jurisprudencia Patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción, en tal sentido en virtud de no constatarse en los autos el acta transaccional suscrita por CANTV y el la trabajadora demandante por concepto de beneficio de jubilación, esta alzada a fin de computar el lapso de prescripción del presente asunto, corresponderá tomar el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    Cabe señalar de manera expresa sobre lo que reza el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    En relación a la defensa de Prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, manifestando que ello no significa el reconocimiento de las pretensiones del actor y de los hechos que alega en su libelo de demanda, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la solicitud del beneficio del plan de jubilación, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, sin que se pueda evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que haya existido una de las maneras establecidas en la norma para interrumpir la prescripción, en el presente caso se observa que la prestación de servicios terminó el 31 Enero de 2001, consecutivamente en fecha 02 de Mayo de 2002 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el Ciudadano C.P. introdujo demanda por Ajuste del beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V); constando al folio 143, la fecha de notificación de la demandada, es decir, el día 16 de Septiembre de 2002; por lo que desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda y notificación de la Empresa demandada, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda y notificación de la Empresa demandada, por reclamación de prestaciones sociales, en tal sentido y tomando en cuenta la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, habiendo transcurrido un (01) año, siete (07) meses y dieciséis (16) días; no se ha consumado el plazo de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil a los fines de intentar la presente demanda por Diferencia de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales en consecuencia se declara Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la demandada en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

    Luego de haber fijado los límites de la controversia, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, es consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  5. - Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la cual corre inserta en la presente causa desde el folio 24 al 99 (ambos inclusive), del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demandada, esta alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia Fotostática de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 30 de Enero de 2001, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., marcado con la letra “C” (folio 100). De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 17/01/1972 y la de terminación el día 31/01/2001 de la relación laboral del Ciudadano P.M., C.S., que el tipo de egreso fue por Jubilación Programa único Especial; así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 21.026.191,52 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.032.900,00; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 34.430,00 y por salario integral la cantidad de Bs. 51.039,05. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como también el cargo desempeñado por el actor los diferentes tipos de salario por él devengados y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copias Fotostáticas del Programa Único Especial, marcado con la letra “D”, inserto en los folios 101, 102 y 103, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto se observa que la presente documental no fue impugnada, por lo que quien juzga decide otorgarle valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logró demostrar cuales fueron las categorías en las que la empresa CANTV ofertó el Programa único Especial y en consecuencia se pudo establecer que el actor encuadra en la segunda categoría, es decir, aquella que comprende a los empleados de dirección o confianza o aquellos cuyo cargo no se encuentre entre los establecidos en la lista alfabética de cargos. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Manual de políticas, normas y procedimientos para la Administración del personal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) del mes de diciembre de 1995, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 104 al 112 (ambos inclusive), Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la parte demandada en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma las políticas de la empresa, en el cual se establece el Plan de Jubilación ASÍ SE DECIDE.

  9. - Copia fotostática de c.d.P.d.J. emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 15 de Febrero de 2002, inserta en el folio Nro. 113. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar en la prueba bajo análisis se evidencia que el ciudadano C.P. desde el día 01 de Febrero de 2001 es jubilado de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) devengando una pensión de Bs. 1.448.642,26, no obstante esta Alzada debe señalar que tales hecho fueron aceptados expresamente por la parte demandada por lo cual tales alegatos no forman parte de los hechos controvertidos, es por ello que esta Alzada decide desechar la presente y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

    1. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y LA RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTOS: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Consignó copia fotostática Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 emitida por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Legales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la audiencia de juicio, no obstante en las comunicaciones de fecha 16 de octubre de 1998 y fecha 02 de noviembre de 1999 se observa el logotipo de la misma empresa accionada lo cual constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada; sin embargo esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicita la exhibición de los documentos que a continuación se describen, los cuales se encuentra en poder de la demandada:

  11. - Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, con fecha de elaboración 30 de Enero de 2001, donde se puede constatar el salario básico mensual, y los beneficios entregados por la empresa CANTV a la demandante, la cual fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “C”

  12. - Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, anunciado el día 29/12/2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al Plan y obtener los beneficios ofrecidos, la cual fue consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “D”.

  13. - Manual de Políticas, Normas y Procedimientos. Para la administración del personal de CANTV, del mes de Diciembre de 1995.

    Con respecto a la exhibición de los documentos antes anteriormente descritos, es de observarse que la parte solicitada, es decir, la empresa CANTV no realizó la exhibición de los mismos, por lo que quien juzga decide que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 eiusdem, decide que se tendrá como exacto el texto de los documentos consignados, tal y como aparece en la copia presentada por la parte solicitante, así pues con las mismas se logró demostrar lo siguiente: con la primera, cual fue el último salario devengado por el actor el cual fue de Bs. 1.032.900,00, así como también cuales fueron los conceptos que le fueron cancelados a éste con ocasión a la culminación de su relación laboral. Con la segunda, se demostró en que consintió el Programa Único Especial y cuales eran las condiciones que ofrecía la empresa CANTV a aquéllos empleados que decidieran acogerse al mismo. Con la tercera y la última, del contenido de las mismas no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa, por lo tanto a las mismas no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Promovió la testimonial de los ciudadanos VALMORE BARRERA, W.N., M.S., L.T. y J.F.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testigo alguno que valorar por cuanto los ciudadanos en mención no acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV):

    2. INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: invocó el beneficio de los artículos 4 y 5 del anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no constituye un medio de prueba por lo cual no es susceptible de valoración.

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

  14. -Original de Solicitud de emisión de orden de pago, la cual corre inserta en la presente causa en el folio Nro. 318, la misma es emitida por la empresa (CANTV) a nombre del ciudadano P.M., C.S. titular de la cédula de identidad Nro. 639.062., de la misma se observa el cargo ocupado por el actor el cual era el de Supervisor Sector y el concepto a pagar es el de Pago según Programa Único Especial, por un monto de Bs.6.197.400,00, quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio a la presente documental ya que la misma no fue impugnada o rechazada de manera alguna por a representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se logró demostrar que la empresa demandada le canceló al actor el monto correspondiente por el concepto de Programa único Especial conforme a derecho y cumpliendo los lineamientos establecidos en dicho programa. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 30 de Enero de 2001, firmada por la Coordinadora de la Región Occidental Dra. P.M.J., marcado con la letra “C” (folio 100). De la misma se evidencia la fecha de ingreso el día 17/01/1972 y la de terminación el día 31/01/2001 de la relación laboral del Ciudadano P.M., C.S., que el tipo de egreso fue por Jubilación Programa único Especial; así como también que le fue cancelado la cantidad de Bs. 21.026.191,52 por motivo de Prestaciones Sociales igualmente se puede constatar del mismo que el trabajador devengaba como sueldo mensual la cantidad de Bs. 1.032.900,00; Salario Básico Diario la cantidad de Bs. 34.430,00 y por salario integral la cantidad de Bs. 51.039,05. En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se lograron demostrar los siguientes hechos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como también el cargo desempeñado por el actor los diferentes tipos de salario por él devengados y el monto que le fue cancelado por concepto del pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

  16. - Original de comunicado, suscrito por el ciudadano: C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 639.062, la cual riela inserta en el (folio 320), a nombre de la empresa CANTV, en la cual manifiesta su voluntad de irrevocable de renunciar al cargo de SUPERVISOR SECTOR, que ocupaba en dicha empresa, haciendo la salvedad que la renuncia se hace efectiva a partir del día 31/01/2001, En consecuencia, y visto que dicha documental no fue impugnada de forma alguna es por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que con la misma se logró demostrar la fecha de culminación de la relación laboral que fue el día 01/01/2001. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Acta transaccional de fecha 22 de Enero de 2001, emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 639.420, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISOR SECTOR, en la cual se señala que el mencionado ciudadano de mutuo acuerdo da por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del día 31 de Enero de 2001, por otra parte de la misma se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.197.400,00 por concepto de Bonificación Especial por Programa Único Especial. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano C.P. recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 6.197.400,00 por concepto de Bonificación Especial del Programa Único Especial y que la fecha efectiva de la terminación de la relación laboral fue el día 31 de Enero de 2001. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copia fotostática de Plan de Beneficios de la empresa y Plan de Hospitalización Cirugía y Maternidad de la empresa CANTV de todo el personal de dirección y confianza, inserto en la presente causa en los folios 325 al 386 (ambos inclusive), de la revisión efectuada a la presente documental se puede observar que el contenido de la misma no coadyuva a dilucidar ninguno de los hechos controvertidos de la presente causa razón por la cual quien juzga decide desechar esta prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez valorados las pruebas ofertadas por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga pasa a analizar si en efecto la pretensión del trabajador de que al salario mensual percibido en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades, de Bono Vacacional y el beneficio del servicio telefónico para el cálculo de pensión de jubilación, en tal sentido quien juzga pasa a analizar lo que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) establece para el beneficio de jubilación de sus empleados, y lo que la Ley Orgánica del Trabajo ha definido como salario.

    El anexo C de la referida convención establece toda la normativa que regula el beneficio del Plan de Jubilación, al respecto el artículo 4 numeral 3 establece el beneficio de la jubilación especial al cual puede optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

    En el mismo orden de ideas el artículo 10 numeral 2 de la convención señala que para la fijación de la pensión de jubilación se tomara en cuenta el salario percibido por trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la pensión.

    En cuanto al concepto de salario el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Dicho esto, quien juzga pasa a determinar si en efecto al salario mensual percibido por el ciudadano C.P. en el mes inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio mensual de utilidades, de Bono Vacacional, el beneficio del servicio telefónico y el concepto de Uso de vehículo como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

    En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los Beneficios o Utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

    Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

    Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturales de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Además de lo antes analizado esta Alzada debe señalar que aun cuando un trabajador goza de su pensión de jubilación, anualmente le es reconocido su participación en los beneficios o utilidades, en otras palabras, un trabajador a pesar de estar jubilado anualmente recibe el pago por concepto de utilidades, es por ello que resulta ilógico incluir en su pensión de jubilación el concepto de utilidades y que al final de cada también se le paguen sus utilidades porque se le estaría pagando en forma doble al trabajador un mismo concepto.

    Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del promedio mensual de utilidades como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano C.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la pretensión del actor de la inclusión en el salario base para el calculo de la pensión de Jubilación del concepto de Bono vacacional, tenemos que la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006) caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) sentó criterio en cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación señalando lo siguiente:

    Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

    Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

    Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

    . (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).-

    Es por ello que esta Alzada, tomando como base los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar SIN LUGAR la pretensión del actor de incluir en su salario base para el cálculo de la pensión de jubilación los conceptos de utilidades, servicio telefónico y bono vacacional, por cuanto el salario que deberá tomarse en cuenta es el salario normal percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute de su Jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la pretensión de la parte actora ciudadano C.P.M. referente al pago de la diferencia de 06 salarios básicos por la cantidad de Bs. 6.197.400,00 por concepto de Diferencia del Programa único Especial, por lo que como consecuencia de ello, quien juzga considera necesario hacer un breve análisis sobre dicho Programa y lo hace de la siguiente manera: se evidencia de la copia fotostática de comunicación emanada por loa empresa CANTV presentada por la parte actora, Que en fecha 15/12/2000, la Junta Directiva de la compañía aprobó un programa que permitirá a la compañía conformar una estructura de costos mas competitiva, conforme con el ambiente de apertura que rige el sector de las telecomunicaciones. La propuesta anunciada por la empresa, denominada “Programa Único Especial”, tendrá una vigencia temporal. Limitada al lapso comprendido entre el 15 de enero y el 16 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive. El programa abarca a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la empresa CANTV, y al personal de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001 y que tengan mas de un año ininterrumpido de servicio al 1° de enero de 2001. ¿Qué contempla el Programa Único Especial? Además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente les corresponda a los trabajadores que resulten participantes en el Programa Único Especial, por conceptos derivados de la relación de trabajo y con ocasión de la terminación de la misma. Pero con relación específicamente a la parte de la Pensión de Jubilación tenemos: “(…) 3°) un incentivo económico, único y por una sola vez, representado por un equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de la siguiente manera:

    • Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención recibirán, el equivalente a doce (12) salarios básicos mensuales.

    • Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, recibirán, el equivalente a seis (06) salarios básicos mensuales”.

    Ahora bien, de lo anterior se observa que el Programa Único Especial ofertado por la Empresa CANTV a sus trabajadores fue dirigido a dos clases de trabajadores 1°) aquellos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y 2°) Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa. Así pues tomando en consideración que el cargo desempeñado por el ciudadano C.P.M. para la Empresa CANTV el cual era el de SUPERVISOR DE SECTOR, no se encuentra comprendido en la Lista alfabética de clases de cargos y que según su desempeño como empleado de confianza, en virtud de que el demandante laboró a favor de la empresa durante años, 29 meses y 14 días, es de observarse que al mismo le correspondía el pago de la cantidad equivalente a los 06 salarios básicos mensuales por concepto del pago por el Programa Único Especial, tal y como efectivamente le fue cancelado según se observa de recibo inserto en el presente asunto en el folio 318 del presente asunto, resultando improcedente el reclamo efectuado en su libelo, por lo que resulta Improcedente el reclamo realizado por dicho ciudadano en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a las anteriores consideraciones y por cuanto han sido desvirtuadas todas las solicitudes del actor por no ser las mismas procedentes en derecho, declara esta Alza.C.L. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo; SIN LUGAR la demanda de Cobro de diferencia de la Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales, intentada por el Ciudadano C.P.M. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS (C.A.N.T.V), toda vez que quedó demostrado que el monto fijado como pensión de jubilación fijada por la empresa se encuentra ajustada a derecho y los otros conceptos reclamados no son procedentes, REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de Diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.P.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificado.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada dada la procedencia del Recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil siete (2.007). Siendo las 04:15 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:15 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/jltg.-

Asunto: VP01-R-2007-000365.-

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