Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente N° AA70-E-2005-000123

Mediante oficio número 2152, de fecha 05 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se remitió a la Sala Electoral el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado C.E.S.R. y M.G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.219.036 y 4.023.760, respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio F.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.942, contra el ciudadano J.E.D., el Ministerio de Agricultura y Tierras, la Junta Regional Electoral y el ciudadano J.R.G., en su condición de Presidente del C.N.E., “(…) por la violación al precepto constitucional de garantizarle a los electores de Monagas la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia al proceso electoral en que estamos inmersos, ya que le han permitido al Ciudadano J.E.D. tome ventajas beneficiosas para su candidatura electoral (…)”.

En fecha 07 de diciembre de 2005 se le dio entrada al presente expediente, y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 2005, los ciudadanos, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano J.E.D., el Ministerio de Agricultura y Tierras, la Junta Regional Electoral y el ciudadano J.R.G., en su condición de Presidente del C.N.E., por la presunta violación de los artículos 62, 63, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 1° de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, profirió decisión mediante la cual declina en la Sala Electoral, la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, por las siguientes razones:

(…) En el caso de autos, tanto las conductas que se denuncian como lesivas como los derechos que ellas involucran y que se denuncian como violados, tiene características de ser conductas y derechos que en definitiva atienden a lo electoral, mas (sic) aún cuando la ocasión, son las Elecciones Parlamentarias del 04 de Diciembre del presente año, ya que las denuncias formuladas y la protección de los derechos denunciados como violados, se realizan (sic) invocan con ocasión de dichas elecciones.

(…)

Determinado por este Tribunal, que en la presente acción de amparo constitucional, se involucran al organismo electoral nacional (…) aún cuando no a sus máximas autoridades, Organizaciones Políticas y se pretende dilucidar una determinada situación electoral que involucran los derechos de participación electoral, y determinado así mismo por este Tribunal, que el monopolio de la competencia electoral lo tiene la Sala Electoral del tribunal (sic) Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia supra transcrita, debe concluir que la competencia para conocer de la presente acción la tiene la sala (sic) electoral (sic) del tribunal (sic) Supremo de Justicia. Así se decide

.

En fecha 07 de diciembre de 2005, se recibió oficio signado con el N° 2152, de fecha 05 de diciembre de 2005, anexo al cual se remitió a la Sala Electoral el expediente contentivo de la referida acción autónoma de amparo constitucional, en virtud de la decisión dictada el 1° de diciembre de 2005, conforme a la cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

En fecha 30 de noviembre de 2005, los ciudadanos C.E.S.R. y M.G.J., antes identificados, presentaron acción autónoma de amparo constitucional, a través de la cual alegaron lo que se indica a continuación:

1) Que el ciudadano J.E.D. fue postulado como candidato nominal principal a Diputado a la Asamblea Nacional ante la Junta Regional Electoral del Estado Monagas, por las organizaciones políticas, cuyas siglas se señalan MVR, MIGATO, PPT, PCV, GE, UP, UPV, PODEMOS, GEIM, HP y MIODUDC, bajo una misma tarjeta electoral conocida en el argot electoral como “las morochas”, denominada por las siglas UVE.

2) Que la Junta Regional Electoral del Estado Monagas, previo procedimiento de verificación y revisión de datos presentados “(…) la dio por presentada y admitida sin rechazo de postulación. Después de haber cumplido con los requisitos exigidos por el Ente Rector Comicial de Venezuela, dentro de los cuales está la presentación de la carta de renuncia al cargo que sustentaba como DIRECTOR DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO MONAGAS, el señalado Ciudadano J.E.D., anunció por los medios masivos de comunicación (…) que él se separaba de dicho cargo en cumplimiento de la normativa electoral (…)”.

3) Que después de haber anunciado “con bombos y platillos” su retiro al cargo que ostentaba en el ente ministerial, “(…) para sorpresa de los habitantes del Estado Monagas y para nosotros, electores y candidatos también a diputados nominales por la señalada Circunscripción Electoral, continuó ejerciendo el mismo y que porque el Ciudadano Ministerio de Agricultura y Tierras (…) no le aceptó dicha renuncia, aún siendo ésta un requisito indispensable para poderse postular como candidato nominal a diputado a la Asamblea Nacional (…)”.

4) Que el ente rector del Poder Electoral en el Estado Monagas “(…) con su aceptación a esta postulación y posterior “hacer la vista gorda” (…) al ejercicio del ventajismo electoral ejercido por el señalado Ciudadano J.E.D., ha permitido que se violen los artículos 293° y 294° de la Constitución (…)”

5) Que con este cúmulo de irregularidades “(…) violatorias a los preceptos constitucionales, cometidas tanto por los Ente Actores como Preceptores, de igualdad ante la ley, se le están coartando las Garantías Constitucionales de participar libremente en los asuntos públicos y en la gestión pública, en la personalización del sufragio y en la representación proporcional, en la escogencia o selección de los integrantes a cargos de elección popular (…) a todos los Ciudadanos del Estado Monagas (…)”.

6) Finalmente los accionantes señalaron “(…) nosotros C.E.S.R. y M.G.J., actuando en nombre propio y en memorial o súplica de los electores que nos acompañan en este proceso eleccionario para elegir a los futuros Diputados a la Asamblea Nacional (…) interpongamos (sic) Acción Autónoma de A.C. (…) en contra del actual Ministerio de Agricultura y Tierras, representado por el ciudadano A.A. (…) y en esta Entidad Federal, por la Unidad Estadal de Desarrollo A. delE.M., en la persona del Ciudadano Ingeniero J.E.D. (…) Además, interponemos Acción Autónoma de A.C. (…) contra el Ciudadano J.R.G., Presidente del C.N.E. (…) y en esta Entidad Federal por la Oficina Regional Electoral del Estado Monagas, en la persona de la Ciudadana Licenciada María Esther Urbina (…) y a la Junta Regional Electoral del Estado Monagas, en la persona del Ciudadano Ingeniero J.R.A.P. (…)

Es de hacer notar que en el petitorio de la acción se lee lo siguiente: “(…) sobre los motivos antes expuestos y que una vez admitida esta Solicitud por el Tribunal (…) se acuerde, de inmediato (…) mandamiento de “A.C.” con medida cautelar innominada, ordenando por Decreto de dicho Despacho, restituir de inmediato la normalidad de la campaña electoral que se encuentra en proceso a las venideras elecciones de diciembre de 2005 y con ello restituirá los derechos y garantías infringidos a 106 candidatos electorales del Estado Monagas (…)”.

III

ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, la Sala Electoral debe proceder a determinar previamente su competencia, y en tal sentido observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

Así, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala Electoral estableció que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales dictados no solo de los órganos del Poder Electoral sino también aquellos emanados de los entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

Además de lo anterior, es necesario advertir que a través de la citada sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala ha dado continuidad a los criterios jurisprudenciales a este respecto, reiterando una vez más que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales a que se refiere el artículo 297 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Criterios estos que están en plena sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, que señaló lo que se indica continuación:

Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

(sic)

Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Electoral observa que en el caso presente, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional no sólo contra el ciudadano J.E.D. sino también contra el Ministerio de Agricultura y Tierras, la Junta Regional Electoral y el ciudadano J.R.G., en su condición de Presidente del C.N.E. “(…) por la violación al precepto constitucional de garantizarle a los electores de Monagas la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficacia al proceso electoral en que estamos inmersos, ya que le han permitido al Ciudadano J.E.D. tome ventajas beneficiosas para su candidatura electoral (…)”.

De manera que al constatarse que uno de los presuntos agraviantes es el C.N.E., resulta forzoso concluir que la Sala Electoral no es la competente para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional sino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional presentada por los ciudadanos C.E.S.R. y M.G.J., antes identificados, contra el ciudadano J.E.D., el Ministerio de Agricultura y Tierras, la Junta Regional Electoral del Estado Monagas y el C.N.E., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales a que se refieren los artículos 62, 63, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia SE ORDENA la inmediata remisión de las actuaciones contenidas en este expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (15) días del mes de diciembre de 2005, Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

(Magistrado Ponente)

El Secretario

A.D.S.P.

EXP Nº AA70-E-2005-000123

En quince (15) de diciembre de 2005, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 198.

El Secretario,

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