Decisión nº 732 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada M.E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 9.272.425, en su carácter de Jueza de Mediación; Sustanciación; Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Sede Cumana, en el juicio de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (INHIBICION), sigue el ciudadano C.J.S., asistido por la Abogada R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.641.

La ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), en la cual expresa lo siguiente:

En el día de hoy siete (07) de mayo del año dos mil doce (2012), quien suscribe ciudadana M.E.G.L., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 9.272.425, en mi carácter de jueza de Mediación; Sustanciación; Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Sede Cumana, hace del conocimiento ha esa Superioridad lo siguiente: “Procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del código de procedimiento Civil, a plantear INIBICION, fundamentada en los siguientes términos: La inhibición es un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. En consecuencia me INHIBO de conocer la causa signada con la Solicitud JE1-5239-(T11-TP1-1762-04)-12, por Revision de la Obligación de Manutencion. Dicha INHIBICION, la formulo, por cuanto los ciudadanos R.I., por existir incursa en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ Por haber dado el recusado recomendaciones, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes”, lo cual estimo causal justificada, y que representa un motivo grave que pudiera afectar mi imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y J.A. de justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procedo formalmente a Inhibirme en la presente causa con fundamento en el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil………”

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la

declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido Continuará conociendo…

En el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes en el proceso o con el objeto de la litis; en tal sentido para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea totalmente imparcial, es decir, que no tenga interés personal o derivado en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto; para evitar presentes y futuras controversias de parcialidad con respecto a las decisiones del ciudadano juez.

Las formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; en el caso de la inhibición se da a voluntad del propio Juez, quien deberá invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la abogada M.E.G.L., ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando las causales 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

9º.Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Ahora bien:

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…

En opinión del autor A.A.V., en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” Editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición –Excusación-supone:

…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación, medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.

Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).

No creemos que tenga razón Díaz al sostener –siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.

Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.

Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.

De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal ….

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…

Consta al expediente la abogada R.I., consignó por ante esta instancia escrito donde manifiesta:

“ ……..Omissis dichas inhibiciones considera mi persona que no se relacionan en nada, con la causa donde la ciudadana jueza tenia un poder de representación de fecha 14/06/1999, y la causa era un interdicto de despojo…. La Doctora M.E.G. cuando se encargó de juez REVOCO, todos los poderes que tenía en ese momento, INCLUSIVE EL MIO, en esa misma fecha introdujo un escrito en la causa expediente 6994 de tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil donde manifiesta la revocación del poder en esa causa alegando el cargo que para ese momento tenia “Juez de protección” continua diciendo “ quiero dejar claro que como abogado del libre ejercicio de la profesión me siento atropellada por las inhibiciones presentadas por la ciudadana Juez de mediación…. No hay por que de ellas, por cuanto la juez actual de mediación hace aproximadamente trece años revocó la representación que tenía para la defensa de una causa de interdicto de despojo expediente 6994. Mas bien la situación actual atenta contra mis derechos laborales al libre ejercicio de abogados. Mis derechos económicos, por cuanto se quiere suprimir mi ejercicio profesional ante el juzgado que ella preside.” Consignó anexos.

Pasa esta alzada a examinar si la causal alegada por la jueza de Mediación; Sustanciación; Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Sede Cumana, esta ajustada a derecho y en hechos, en consecuencia observa:

No explica ni señala la juez de la causa en su informe de inhibición, que haya emitido ningún tipo opinión y menos dado patrocinio a las partes en el juicio (REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION), que es precisamente lo que establece el numeral noveno (9) del articulo 82 del la ley Adjetiva Civil.

En relación a la afirmación invocada por la jueza inhibida para fundamentar su actuación, ésta sostiene que “Dicha INHIBICION, la formulo, por cuanto los ciudadanos R.I., por existir incursa en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ Por haber dado el recusado recomendaciones, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes”, lo cual estimo causal justificada, y que representa un motivo grave que pudiera afectar mi imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y J.A. de justicia y en la búsqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, es por ello que procedo formalmente a Inhibirme…”. De lo anterior aprecia este Juzgado Superior que la causal prevista en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los supuestos en que el funcionario judicial haya dado recomendación o prestado su patrocinio en beneficio de alguna de las partes; sin embargo, agrega la norma que el hecho generador de la causal de incompetencia subjetiva operará con ocasión a la controversia donde se plantea la inhibición o recusación, en otras palabras, la recomendación o patrocinio que fue realizado por el funcionario hacia a una de las partes, debe entenderse delimitado específicamente sobre la causa donde se genera la incidencia.

De manera que, observa este Juzgador que la jurisdicente en la oportunidad de levantar su acta de inhibición, no expone si en efecto dio su patrocinio o recomendación en el juicio (REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION), solo se limita a indicar que “me INHIBO de conocer la causa signada con la Solicitud JE1-5239-(T11-TP1-1762-04)-12, por Revisión de la Obligación de Manutención. Dicha INHIBICION, la formulo, por cuanto los ciudadanos R.I., por existir incursa en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, Y anexar una copia simple de un poder que le otorgaron los ciudadanos R.I. y A.E. en el año 1999, sin que pueda desprenderse de tales afirmaciones una relación de causalidad o vinculación sobre la causa susceptible de afectar su labor jurisdiccional e imparcialidad.

En el presente caso, conforme a lo expuesto por la juez inhibida, no observa este Juzgado Superior que pueda colegirse la existencia de un hecho que denote haber prestado su patrocinio o recomendación sobre el pleito, por lo que no se puede verificar la ocurrencia de la causal de inhibición invocada, a demás, puede observar este tribunal que la carencia de elementos de hechos, y vagos de derechos explanados por la ciudadana Jueza, no configuran en modo alguno causal para separase el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

En base al contenido de actas, y las diferentes observaciones realizadas por este juzgador, considera que la base de hecho y derecho presentada por la jueza de Mediación; Sustanciación; Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Sede Cumana, no se encuentran ajustados a derecho y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada M.E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V 9.272.425, en su carácter de Jueza de Mediación; Sustanciación; Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Sede Cumana, en la Solicitud JE1-5239-(T11-TP1-1762-04)-12 de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (INHIBICION), sigue el ciudadano C.J.S., asistido por la Abogada R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.641.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada sin lugar su inhibición.-

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de La Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:50 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXP Nº 12-5033

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION (INHIBICION)

FAOM/NM/Gustavo

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