Decisión nº PJ0082014000074 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cuarto (04) de A.d.D.M.C. (2014).

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000022.

PARTE ACTORA: C.E.S.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.168.498, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.R. y N.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 57.123 y 74.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 19991, anotada bajo el Nro. 42, tomo A-65, posteriormente trasladado su domicilio a la Ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, anteriormente denominada WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A., habiéndose cambiado su nombre al actual y trasladado su domicilio a Caracas en fecha 03 de abril de 1998, por documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 81, Tomo 202 A-Qto., y posteriormente trasladado su domicilio a Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, Tomo A-111, el 28 de diciembre del 2006.

APODERADOS JUDICIALES: R.D.O., M.D.O., D.P.A., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, C.Z.N., M.A.P., S.P.P., G.A.F., A.E.N., L.R. BERMÚDEZ, EULINER MONASTERIO, M.P.C. y A.T.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 75.208, 50.678, 74.591, 91.249, 112.524, 25.786, 113.401, 152.301, 142.904, 148.251, 171.882, 133.904, 163.337 y 125.581, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: C.E.S.V..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de julio de 2011 por el ciudadano C.E.S.V. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despecho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 06 de febrero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano C.E.S.V. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 13 de febrero de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de febrero de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de febrero de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano C.E.S.V., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que se apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio en fecha 06 de febrero de 2011, donde declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago de los conceptos por la cantidad de Bs. 715,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tomando en consideración el Bono de Alimentación; que se apeló de la sentencia por cuanto la misma no se demostró lo alegado y probado en actas, ya que su representado el Tribunal consideró que la relación de su representado fue de treinta y un días, y que no hubo continuidad laboral, que no se demostró que hubo una Convención Colectiva Petrolera, que no se demostró que fue despedido injustificadamente y que no gozaba de los beneficios, y por lo tanto no es cierto que de las actas se evidencian que su representado tuvo una continuidad laboral por cuanto su representado ingresó el día 07 y no el 14 de diciembre de 2009 al 24 de enero, por cuanto se evidencia de los recibos consignados que fueron impugnados por la representación judicial por no emanar de su representado, le solicitó al Tribunal de la causa que verificara y comprobara todos y cada uno de los documentos, sin embargo no le dio ningún tipo de validez; que se le solicitó la exhibición y tampoco cumplieron porque no estaban firmados por el autor, y el auto de los recibos es el Tribunal de la causa; que si se revisa la contestación de la demanda se evidencia que si hay una relación con antelación a la fecha alegada por la representación de la demanda, por cuanto hubo una cancelación donde se pagaron montos, donde se cancela una cantidad de Bs. 3.700,00, y se le descuentan al trabajador unos montos por concepto de anticipos de prestaciones sociales y utilidades, cuando si se hace una relación de treinta y uno el trabajador no tiene porque tener concepto de prestaciones sociales; que hay indicios en el expediente porque se demuestra que el trabajador, por la contestación dada por ellos, existen indicios de una c.d.t. que emite y que también fue cuestionada por la representación y eso se le hizo inoficioso al trabajador demostrar si el representante de esta Empresa que consignó esta carta, le iba a ser imposible indubitar esta prueba, es decir cotejar la firma indubitable, por cuanto se le iba a hacer inoficiosa la prueba, y también existen indicios de que el Tribunal declaró inadmisible la prueba de exhibición por cuanto fueron cuestionados los recibos, que se demuestran que uno de los recibos que la ley establece que para la exhibición es necesario que el Tribunal indique por lo menos un medio y uno de los recibos consignados esta firmado por el autor y demuestra que si laboró y que si prestó servicios para la sociedad mercantil desde el día 27 de julio de 2007 hasta el 24 de febrero, y no como lo establece el Tribunal que fue treinta y un días que laboró, por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar la presente apelación.

Tomada la palabra por la apoderada judicial de la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., expuso:

Que en primer lugar debe en representación de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., ratificar todos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio, ratificar que quedó probado y firme durante la celebración de la Audiencia de Juicio la debida evacuación a las pruebas realizadas en el proceso; asimismo insisten en que la sentencia proferida en fecha 06 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral estuvo ajustado a derecho, y fue dictada conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, por lo que la misma carece de vicios, así como quisiera resaltar que la exposición de la representación judicial de la parte actora no señala directamente los vicios que posee esta sentencia sino que esta realizando nuevamente los alegatos contenidos en el libelo de demanda y su exposición no está ajustada a lo que quedó probado durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicando que en dicha Audiencia fueron evacuadas la totalidad de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, las de la parte actora así como las de la Empresa demandada; que estiman que aún cuando estiman que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, si bien su representación en el momento de la contestación de la demanda y en el desarrollo del Juicio alegaron que no se adeudaba ningún concepto, al ser la relación del ciudadano C.S.d. carácter eventual que mantuvo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., si bien es cierto que la sentencia condenó al pago de la cantidad de Bs. 715,00 por concepto de Beneficio de Alimentación, no obstante su posición de que no se adeuda al trabajador, lo cierto es que la sentencia fue conforme a lo alegado y probado por las partes, por lo tanto ellos no tienen ninguna objeción a la misma y no procedieron a ejercer recurso de apelación en su contra; que a todo eventos si bien insisten en que la sentencia se encuentra ajustada a derecho reiteran que la relación que mantuvo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., con el ciudadano C.S. fue de carácter eventual según el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la relación normal consiste en bien como lo establece la Ley, a él se le hacía el llamado de acuerdo a los requerimientos de su representado y en el momento en que era llamado a laborar se le cancelaba prorrateadamente como bien se acostumbra en estos casos, los beneficios como la prestación de antigüedad, utilidades y demás beneficios laborales de manera prorrateada; que lo cierto es que al ciudadano C.S., quedó demostrado en actas que laboró para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., con carácter eventual desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 24 de enero de 2014, fecha en la cual se realizó el último llamado a sus laborales, por lo cual no se puede hablar de un despido ya que la relación eventual carece de la estabilidad que concede la Ley a los trabajadores, así como también los trabajadores eventuales tampoco se encuentran amparados por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral, lo cierto es que en fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano C.S. junto a su representada suscribieron una Transacción Laboral en la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, la cual si bien no fue suscrita por ante una autoridad laboral, cumple con todos los requisitos que la Ley establece para celebrar una transacción laboral, esto es el ciudadano C.S. estuvo asistido por un profesional del derecho, la transacción consta de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, ambas partes hicieron sus exposiciones, así como el ciudadano C.S. acudió libre de constreñimiento o coacción, esa transacción laboral fue acompaña por esta representación a las actas del expediente y quedó firme en la Audiencia de Juicio, si bien no fue homologada por una autoridad laboral, la transacción laboral es un simple contrato en el cual se debe partir de la buena fe de ambas partes y según el pacto sunt servanda, también puede hablar de que se parte de la buena fe de la palabra dada por el ciudadano C.S. acudiendo insiste libre de constreñimiento a suscribir dicha transacción, por lo tanto la defensa de esta representación se baso en que este caso procede la cosa juzgada, hay cosa juzgada entre las partes y la única condenatoria que hubo fue por el concepto beneficio de alimentación que no se encontraba debidamente especificado en dicha transacción laboral, por lo tanto el Juzgado a quo decretó la cosa juzgada por dicha transacción e insisten que se confirme el fallo y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Tomada la palabra nuevamente por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, argumentó que:

Que la contraparte dice que no hay elementos, pero si hubo violación a las normas contenidas en los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y también hubo violación al principio de la realidad de los hechos sobre las formas, no hubo el requisito de la homologación, y de la irrenunciabilidad de los derechos que también fueron cuestionados en su oportunidad, el Juez de la causa no buscó la verdad y no buscó todos los medios suficientes para determinar si hubo o no una continuidad laboral, no determinó la norma que más favoreciera al trabajador, lo que esta establecido en los artículos 5, 9 y 10 del texto adjetivo laboral, por lo tanto si hubo violación a esos principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demanda manifestó que:

Que la transacción que esta suscrita entre las partes tiene pleno valor probatorio porque la contraparte no la atacó de la manera correspondiente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, esa transacción fue celebrada ante un funcionario público que goza de fe pública, en el mismo se explanaron tanto los derechos como los hechos, hay una narrativa de todos los derechos que están comprendidos en la misma y el trabajador estuvo asistido por un profesional del derecho que lo debió haber instruido sobre los efectos y alcances, por lo cual no entiende porque se pretende quitarle el valor que esta prueba se merece.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano C.E.S.V. durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y consecuencialmente si se adeuda alguna cantidad dineraria por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano C.E.S.V. le hubiese prestado servicios personales hasta el 24 de enero de 2010. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano C.E.S.V. con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y consecuencialmente el tiempo de servicios efectivamente acumulado por el referido ex trabajador accionante; la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referida a la Cosa Juzgada; en caso de comprobarse que el ciudadano C.E.S.V. mantuvo alguna relación de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., antes del 23 de noviembre de 2009, se deberá verificar si resulta procedente en derecho la defensa previa de fondo de la prescripción de la acción; verificar si la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se encuentra en la obligación legal de aplicar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por la Estatal Petrolera a sus trabajadores; el cargo y las funciones desempeñadas por el ciudadano C.E.S.V. para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y en razón de ello, si le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano C.E.S.V. con la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; la jornada de trabajo desempeñada por el ciudadano C.E.S.V. durante su relación de trabajo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; y los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano C.E.S.V..

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano C.E.S.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., quien deberá demostrar que el ciudadano C.E.S.V. le prestó servicios personales en forma eventual y/o ocasional desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 24 de enero de 2010, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) meses y CINCO (05) días; la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción por ante algún funcionario público debidamente autorizado para ello; que ha transcurrido en exceso el tiempo previsto en la Ley para reclamar las supuestas acreencias laborales generadas antes del 23 de noviembre de 2009; que no es una Empresa contratista de la Industria Petrolera Nacional; el cargo y las funciones realmente desempeñadas por el ciudadano C.E.S.V.; la causa o motivo legal que produjo la ruptura definitiva de la relación de trabajo que los unió; y los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por el ciudadano C.E.S.V.; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo en relación a la supuesta jornada de trabajo desempeñada por el actor de 60 días de trabajo por 60 días de descanso, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte demandada, al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de una condición de trabajo extraordinaria que excede de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde al demandante, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, estuvo sometido a una jornada de trabajo de 60 días de trabajo por 60 días de descanso; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a resolver las defensas perentorias de fondo aducidas por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referidas a la prescripción de la acción y la cosa juzgada; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dichas defensas de fondo se encuentran supeditadas a la comprobación previa del tiempo de servicio realmente acumulado por el ciudadano C.E.S.V., y de que existieron o no varias relaciones de trabajo entre las partes hoy en conflicto; teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copias certificadas de Reclamación Administrativa interpuesta por el ciudadano C.E.S.V. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, constante de TRECE (13) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 57 al 69 de la Pieza Principal Nro. 01; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 19 de octubre de 2010 el ciudadano C.E.S.V. interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; que en fecha 20 de octubre de 2010 fue notificada la referida firma de comercio; y que en fecha 29 de octubre de 2010 el ciudadano C.E.S.V. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, y suscribieron Acta Nro. 868, en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia de que insto a las partes a llegar un acuerdo amistoso y no habiéndose logrado el mismo se ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Original de C.d.T. emitida por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., correspondiente al ciudadano C.E.S.V., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental antes descrita fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, invocando en su descargo, no emanar de su representada, por lo que, al no haber ser demostrada su autenticidad, es evidente que debe ser desechada del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    3. - Copia simple de Planilla de Solicitud de Servicios Médico – Ocupacionales, emitida en fecha 05 de enero de 2010 por la ORGANIZACIÓN SANITAS INTERNACIONAL, constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 117 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

    4. - Copias simples de Cheques Nros. 11085458 y 48085342, librados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., en contra de la entidad financiera Banco Mercantil, constantes de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 119 y 120 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SA, en la Audiencia de Juicio de este asunto, por haber sido promovidos en copias simples, y tal sentido, verificada dicha circunstancia, sin demostrarse su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, entre ellas, la prueba informativa, es evidente, que deben ser desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    5. - Original de Carnet de Identificación emitido por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., correspondiente al ciudadano C.E.S.V., constante de UN (01) folios útil, rielado al pliego Nro. 120 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como un indicio que el ciudadano C.E.S.V. se desempeñó como un trabajador ocasional y/o temporal. ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.E.P.G., A.B. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.733.486, V-7.840.561 y V-9.325.371, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado Noveno de Juicio a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  3. PRUEBA INFORMATIVA:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con sede en la Ciudad de Caracas; de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido al Juzgado de Juicio la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., exhibiera las siguientes instrumentales:

     Originales de la totalidad de los Recibos de Pago firmados por el puño y letra del ciudadano C.E.S.V., contentivo del pago de su salario como trabajador durante la relación de trabajo que existió entre las partes, es decir desde el 02 de julio de 2007 hasta el 24 de enero de 2010 (cuyas copias simples corren insertas en autos a los folios Nros. 71 al 116 de la Pieza Principal Nro. 01)

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada impugnó las copias simples de los Recibos de Pago consignados por el ex trabajador accionante, por no estar suscritos por su representada y no emanar de ella; y por otra parte no exhibió los originales de los Recibos de Pago que le fueron solicitados; respecto a la impugnación verificada anteriormente, se debe observar que las copias simples de los Recibos de Pago de Salarios fueron traídos al proceso por el ciudadano C.E.S.V. solo como principio de prueba de la presunción grave de que los mismos se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de los originales en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 78 y 78 del texto adjetivo laboral; debiéndose observar que en materia laboral los jueces del trabajo deben apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal); y por cuanto en las relaciones obrero – patronal los Recibos de Pago constituyen documentos a través de los cuales el patrono se libera de su principal obligación dentro de la relación de trabajo, como es el Pago del Salario, los mismos obviamente (máximas de experiencias) sólo deben estar suscritos por el trabajador, como prueba de que ciertamente recibió el Pago de su remuneración o salarios, más no así por el patrono, quien en todo caso los puede hacer valer para demostrar el pago liberatorio de dicho beneficios laboral; razón por la cual este Juzgado Superior considera que no constituye un requisito de validez de los Recibos de Pago de Salario que los mismos deban estar suscritos y sellados por el patrono; todo vez que el formato de los Recibos de Pago consignados por el ciudadano C.E.S.V., resulta idéntico al formato de los Recibos de Pago consignados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada desestima la impugnación de las copias simples de los Recibos de Pago de Salarios. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, en virtud de que la Empresa intimada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no exhibió en la oportunidad legal correspondientes los originales de los Recibos de Pago consignados en copia simples por el ciudadano C.E.S.V., rielados en autos a los pliegos Nros. 71 al 116 de la Pieza Principal Nro. 01, sin demostrar en forma fehaciente que los mismos no se encuentran en su poder; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora superior aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano C.E.S.V. le prestó servicios personales como Obrero a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., durante los siguientes períodos: 09/07/2007 al 15/07/2007, 16/07/2007 al 22/07/2007, 23/07/2007 al 29/07/2007, 30/07/2007 al 05/08/2007, 10/12/2007 al 16/12/2007, 24/12/2007 al 30/12/2007, 13/08/2007 al 19/08/2007, 20/08/2007 al 26/08/2007, 27/08/2007 al 02/09/2007, 29/10/2007 al 04/11/2007, 05/11/2007 al 11/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 12/11/2007 al 18/11/2007, 26/11/2007 al 02/12/2007, 03/12/2007 al 09/12/2007, 14/01/2008 al 20/01/2008, 03/03/2008 al 09/03/2008, 10/03/2008 al 16/03/2008, 17/03/2008 al 23/03/2008, 24/03/2008 al 30/03/2008, 31/03/2008 al 06/04/2008, 07/04/2008 al 13/04/2008, 28/04/2008 al 04/05/2008, 21/04/2008 al 27/04/2008, 14/07/2008 al 20/07/2008, 21/07/2008 al 27/07/2008, 28/07/2008 al 03/08/2008, 11/08/2008 al 17/08/2008, 18/08/2008 al 24/08/2008, 25/08/2008 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 07/09/2008, 08/09/2008 al 14/09/2008, 15/09/2008 al 21/09/2008, 22/09/2008 al 28/09/2008, 31/12/2007 al 06/01/2008, 12/01/2009 al 18/01/2009, 19/01/2009 al 25/01/2009, 15/06/2009 al 21/06/2009, 22/06/2009 al 28/06/2009, 13/07/2009 al 19/07/2009, 29/06/2009 al 05/07/2009, 21/12/2009 al 27/12/2009, 14/12/2009 al 20/12/2009, 04/01/2010 al 10/01/2010, 11/01/2010 al 17/01/2010 y 18/01/2010 al 24/01/2010; que el demandante no ejecutaba una jornada de trabajo continua y permanente, ya que, en algunas semanas de trabajo solo laboraba UN (01) día, DOS (02) días, TRES (03) días, CUATRO (04) días, CINCO (05) días, etc.; y que le eran cancelados semanalmente en forma fraccionada los conceptos de Prestaciones Sociales y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Contrato Transaccional suscrito entre el ciudadano E.S.V. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., constante de SIETE (07) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 125 al 131 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 19 de enero de 2011 el ciudadano E.S.V. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., suscribieron un contrato de Transacción Laboral por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. - Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano E.S.V., constantes de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 132 al 140 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que el ciudadano C.E.S.V. le prestó servicios personales como Obrero a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., durante los siguientes períodos: 23/11/2009 al 29/11/2009, 30/11/2009 al 06/12/2009, 07/12/2009 al 13/12/2009, 14/12/2009 al 20/12/2009, 21/12/2009 al 27/12/2009, 28/12/209 al 03/01/2010, 04/01/2010 al 10/01/2010, 11/01/2010 al 17/01/2010 y 18/01/2010 al 24/01/2010; que el demandante no ejecutaba una jornada de trabajo continua y permanente, ya que, en algunas semanas de trabajo solo laboraba UN (01) día, DOS (02) días, TRES (03) días, CUATRO (04) días, CINCO (05) días, etc.; y que le eran cancelados semanalmente en forma fraccionada los conceptos de Prestaciones Sociales y Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copia simple de Descripción de Cargo de Excelencia Empresarial emitido por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., constante de DOS (02) folios útiles, inserto a los folios Nros. 141 y 142 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano C.E.S.V. en la Audiencia de Juicio de este asunto, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.

  6. PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.P., D.P. y J.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cabimas, Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado Noveno de Juicio a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA INFORMATIVA:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas rielan al pliego Nro. 11 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., ni el ciudadano C.E.S.V. presentan registro en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, y la empresa o entidad de trabajo no tiene ningún contrato donde se aplique las indemnizaciones y/o beneficios derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano C.E.S.V., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los argumentos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    La representación judicial del ciudadano C.E.S.V., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    Que se apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Juicio en fecha 06 de febrero de 2011, donde declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena el pago de los conceptos por la cantidad de Bs. 715,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tomando en consideración el Bono de Alimentación; que se apeló de la sentencia por cuanto la misma no se demostró lo alegado y probado en actas, ya que su representado el Tribunal consideró que la relación de su representado fue de treinta y un días, y que no hubo continuidad laboral, que no se demostró que hubo una Convención Colectiva Petrolera, que no se demostró que fue despedido injustificadamente y que no gozaba de los beneficios, y por lo tanto no es cierto que de las actas se evidencian que su representado tuvo una continuidad laboral por cuanto su representado ingresó el día 07 y no el 14 de diciembre de 2009 al 24 de enero, por cuanto se evidencia de los recibos consignados que fueron impugnados por la representación judicial por no emanar de su representado, le solicitó al Tribunal de la causa que verificara y comprobara todos y cada uno de los documentos, sin embargo no le dio ningún tipo de validez; que se le solicitó la exhibición y tampoco cumplieron porque no estaban firmados por el autor, y el auto de los recibos es el Tribunal de la causa; que si se revisa la contestación de la demanda se evidencia que si hay una relación con antelación a la fecha alegada por la representación de la demanda, por cuanto hubo una cancelación donde se pagaron montos, donde se cancela una cantidad de Bs. 3.700,00, y se le descuentan al trabajador unos montos por concepto de anticipos de prestaciones sociales y utilidades, cuando si se hace una relación de treinta y uno el trabajador no tiene porque tener concepto de prestaciones sociales; que hay indicios en el expediente porque se demuestra que el trabajador, por la contestación dada por ellos, existen indicios de una c.d.t. que emite y que también fue cuestionada por la representación y eso se le hizo inoficioso al trabajador demostrar si el representante de esta Empresa que consignó esta carta, le iba a ser imposible indubitar esta prueba, es decir cotejar la firma indubitable, por cuanto se le iba a hacer inoficiosa la prueba, y también existen indicios de que el Tribunal declaró inadmisible la prueba de exhibición por cuanto fueron cuestionados los recibos, que se demuestran que uno de los recibos que la ley establece que para la exhibición es necesario que el Tribunal indique por lo menos un medio y uno de los recibos consignados esta firmado por el autor y demuestra que si laboró y que si prestó servicios para la sociedad mercantil desde el día 27 de julio de 2007 hasta el 24 de febrero, y no como lo establece el Tribunal que fue treinta y un días que laboró, por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar la presente apelación.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los folios Nros. 71 al 116 y 132 al 140 de la Pieza Principal Nro. 01, previamente valorados en su conjunto conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano C.E.S.V. le prestó servicios personales a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., durante los períodos siguientes:

    PERÍODO LABORADO DÍAS TRABAJADOS DÍAS DE DESCANSO

    09-07-2007 AL 15-07-2007 4 2

    16-07-2007 AL 22-07-2007 1 0

    23-07-2007 AL 29-07-2007 5 2

    30-07-2007 AL 05-08-2007 3 2

    13-08-2007 AL 19-08-2007 5 2

    20-08-2007 AL 26-08-2007 3 2

    27-08-2007 AL 02-09-2007 2 0

    Desde el 02-09-2007 al 29-10-2007 transcurrieron UN (01) mes y VEINTISIETE (27) días

    29-10-2007 AL 04-11-2007 1 0

    05-11-2007 AL 11-11-2007 2 0

    12-11-2007 AL 18-11-2007 4 2

    26-11-2007 AL 02-12-2007 6 2

    03-12-2007 AL 09-12-2007 3 2

    10-12-2007 AL 16-12-2007 2 0

    24-12-2007 AL 30-12-2007 3 0

    31-12-2007 AL 06-01-2008 7 2

    14-01-2008 AL 20-01-2008 5 2

    Desde el 20-01-2008 al 03-03-2008 transcurrieron UN (01) mes y ONCE (11) días

    03-03-2008 AL 09-03-2008 2 0

    10-03-2008 AL 16-03-2008 1 0

    17-03-2008 AL 23-03-2008 3 2

    24-03-2008 AL 30-03-2008 4 2

    31-03-2008 AL 06-04-2008 3 0

    07-04-2008 AL 13-04-2008 5 4

    21-04-2008 AL 27-04-2008 5 2

    28-04-2008 AL 04-05-2008 3 2

    Desde el 04-05-2008 al 14-07-2008 transcurrieron DOS (02) meses y DIEZ (10) días

    14-07-2008 AL 20-07-2008 4 2

    21-07-2008 AL 27-07-2008 4 2

    28-07-2008 AL 03-08-2008 5 2

    11-08-2008 AL 17-08-2008 4 2

    18-08-2008 AL 24-08-2008 5 2

    25-08-2008 AL 31-08-2008 3 2

    01-09-2008 AL 07-09-2008 5 2

    08-09-2008 AL 14-09-2008 6 1

    15-09-2008 AL 21-09-2008 4 2

    22-09-2008 AL 28-09-2008 6 1

    Desde el 28-09-2008 al 12-01-2009 transcurrieron TRES (03) meses y CATORCE (14) días

    12-01-2009 AL 18-01-2009 3 2

    19-01-2009 AL 25-01-2009 2 0

    Desde el 25-01-2009 al 15-06-2009 transcurrieron CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días

    15-06-2009 AL 21-06-2009 2 0

    22-06-2009 AL 28-06-2009 5 2

    29-06-2009 AL 05-07-2009 5 2

    13-07-2009 AL 19-07-2009

    Desde el 19-07-2009 al 23-11-2009 transcurrieron CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días

    23-11-2009 AL 29-11-2009 5 2

    30-11-2009 AL 06-12-2009 10 4

    07-12-2009 AL 13-12-2009 5 2

    14-12-2009 AL 20-12-2009 5 2

    21-12-2009 AL 27-12-2009 3 2

    28-12-2009 AL 03-01-2010 3 2

    04-01-2010 AL 10-01-2010 4 2

    11-01-2010 AL 17-01-2010 4 2

    18-01-2010 AL 24-01-2010 6 2

    De los hechos expuesto en líneas anteriores, verificados directamente por esta administradora de justicia a través de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que el ciudadano C.E.S.V. no ejecutaban en la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., una jornada de trabajo continua y permanente asimilable a un trabajador contratado por tiempo indeterminado, en virtud de que en algunas semanas de trabajo solo laboraba UN (01) día, DOS (02) días, TRES (03) días, CUATRO (04) días, CINCO (05) días, etc.; es decir, nunca estuvo sometido en forma permanente a una jornada de SEIS (06) días de trabajo y UN (01) día de descanso a la semana, transcurriendo incluso períodos superiores a TREINTA (30) días sin estar unidos laboralmente; debiéndose observar que si bien es cierto que en las partes en conflicto mantuvieron más de dos relaciones de trabajo, no es menos cierto que entre una y otra relación de trabajo transcurrieron más de TREINTA (30) días, con los cuales se rompió la continuidad laboral; razones estas por las cuales se concluye que el ciudadano C.E.S.V. le prestaba servicios personales a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., en forma eventual, discontinua e interrumpida, determinándose la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

     PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 09 de julio de 2007 al 02 de septiembre de 2007, en el cual laboró efectivamente TREINTA Y TRES (33) días (entre días laborados y descansados).

     SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 29 de octubre de 2007 al 20 de enero de 2008, en el cual laboró efectivamente CUARENTA Y TRES (43) días (entre días laborados y descansados).

     TERCERA (3era.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 03 de marzo de 2008 al 04 de mayo de 2008, en el cual laboró efectivamente TREINTA Y OCHO (38) días (entre días laborados y descansados).

     CUARTA (4ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 14 de julio de 2008 al 28 de septiembre de 2008, en el cual laboró efectivamente SESENTA Y CUATRO (64) días (entre días laborados y descansados).

     QUINTA (5ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 12 de enero de 2009 al 25 de enero de 2009, en el cual laboró efectivamente SIETE (15) días (entre días laborados y descansados).

     SEXTA (6ta.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 15 de junio de 2009 al 19 de julio de 2009, en el cual laboró efectivamente VEINTITRÉS (23) días (entre días laborados y descansados).

     SÉPTIMA (7ma.) Relación de Trabajo: Comprendida desde el 23 de noviembre de 2009 al 24 de enero de 2010, en el cual laboró efectivamente SESENTA Y CINCO (65) días (entre días laborados y descansados).

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Laborar declara la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.S.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, debiéndose desechar por vía de consecuencia el tiempo de servicio de CINCUENTA Y DOS (52) días, generado desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, determinado en la sentencia recurrida, en la cual no se tomó en consideración los Recibos de Pago de Salarios ni la Prueba de Exhibición; estableciéndose por vía de consecuencia que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., SIETE (07) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por esta Alzada en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a resolver los puntos que no fueron resueltos por el Juez a quo, de la forma siguiente forma:

    Del examen efectuado al escrito de litis contestación consignado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., este Tribunal de Alzada pudo constatar que la misma alegó que en el supuesto negado de que hubiese habido algún vínculo laboral previo al 23 de noviembre de 2009, la reclamación de los derechos laborales supuestamente adeudados se encuentran prescrito, en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 62 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual reguló la relación laboral que vinculó a ambas partes; en tal sentido, al haber sido determinado por este Tribunal de Alzada que el ciudadano C.E.S.V., no prestó servicios laborales para la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida; sino que por el contrario mantuvo SIETE (07) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas desde el 09 de julio de 2007 (fecha de inicio de la 1era. Relación de trabajo) hasta el 19 de julio de 2009 (fecha de culminación de la 6ta. Relación de trabajo), resulta procedente en derecho.

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que las seis primeras relaciones de trabajo del ciudadano C.E.S.V. finalizaron en fechas: 02 de septiembre de 2007, 20 de enero de 2008, 04 de mayo de 2008, 28 de septiembre de 2008, 25 de enero de 2009 y 19 de julio de 2009, respectivamente; razón por la cual es a partir de estas fechas cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminadas las seis primeras relaciones de trabajo, en fechas 02 de septiembre de 2007, 20 de enero de 2008, 04 de mayo de 2008, 28 de septiembre de 2008, 25 de enero de 2009 y 19 de julio de 2009, respectivamente, fenecían los lapso de prescripción los días: 02 de septiembre de 2008, 20 de enero de 2009, 04 de mayo de 2009, 28 de septiembre de 2009, 25 de enero de 2010 y 19 de julio de 2010, respectivamente, y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar en fechas: 02 de noviembre de 2008, 20 de marzo de 2009, 04 de julio de 2009, 28 de noviembre de 2009, 25 de marzo de 2010 y 19 de septiembre de 2010, respectivamente, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de sus seis primeras relaciones de trabajo, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 12 de julio de 2011 (folio Nro. 07 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., se perfeccionó el día 29 de septiembre de 2011 (folios Nros. 18 al 20 de la Pieza Principal Nro. 01); transcurriendo desde la culminación de la 6ta. Relación de trabajo el 19 de julio de 2009 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 12 de julio de 2011, UN (01) año, ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por el ciudadano C.E.S.V. para reclamar las acreencias laborales de la 6ta. Relación de Trabajo se encuentra prescrita, y mucho más aún se encuentra prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales generadas durantes las cinco primeras relaciones de trabajo finalizadas en fechas 02 de septiembre de 2007, 20 de enero de 2008, 04 de mayo de 2008, 28 de septiembre de 2008 y 25 de enero de 2009; por lo que es necesario descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapsos de prescripción.

    En este orden de ideas, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice Cabanellas una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis) establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano C.E.S.V. promovió copias certificadas de Reclamación Administrativa constante de TRECE (13) folios útiles, rieladas en autos a los pliegos Nros. 57 al 69 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciada previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2010 el ciudadano C.E.S.V. interpuso reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; que en fecha 20 de octubre de 2010 fue notificada la referida firma de comercio; y que en fecha 29 de octubre de 2010 el ciudadano C.E.S.V. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, y suscribieron Acta Nro. 868, en la cual el funcionario del trabajo dejó constancia de que insto a las partes a llegar un acuerdo amistoso y no habiéndose logrado el mismo se ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo.

    En tal sentido, desde la fecha de culminación de la 6ta. Relación de trabajo ocurrida el 19 de julio de 2009 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, el 19 de octubre de 2010, transcurrió UN (01) año y TRES (03) meses, determinándose que dicho acto interruptivo fue realizado fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), es decir, luego de cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; en consecuencia, al no desprenderse de autos algún otro medio probatorio capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos prescriptitos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Laboral declarar la prescripción de la acción intentada por el ciudadano C.E.S.V. en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., para reclamar las acreencias laborales de su 6ta. Relación de trabajo, comprendida desde el 15 de junio de 2009 al 19 de julio de 2009, y mucho más aún se encuentra prescrita la acción para reclamar las acreencias laborales generadas durante las cinco primeras relaciones de trabajo comprendidas desde 09 de julio de 2007 al 02 de septiembre de 2007, 29 de octubre de 2007 al 20 de enero de 2008, 03 de marzo de 2008 al 04 de mayo de 2008, 14 de julio de 2008 al 28 de septiembre de 2008 y 12 de enero de 2009 al 25 de enero de 2009, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al escrito de litis contestación consignado por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., se verificó que la misma alegó como defensa perentoria de fondo la Cosa Juzgada con respecto a las acreencias laborales generadas desde el 23 de noviembre de 2009 al 24 de enero de 2010, en virtud de la transacción celebrada y suscrita el día 19 de enero de 2011 por el ciudadano C.E.S.V. ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual estuvo asistido por un profesional del derecho M.A., la cual no está viciada y cumple con los requisitos de Ley

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, en el caso que hoy nos ocupa se verificó que tanto la Empresa demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., consignó en la oportunidad legal correspondiente original de Contrato Transaccional suscrito entre el ciudadano E.S.V. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., constante de SIETE (07) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 125 al 131 de la Pieza Principal Nro. 01, valoradas plenamente por este Tribunal de Alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido consignada por ambas partes y por no haber atacada a través de la Tacha de Falsedad, que no es otra cosa que un recurso especificó para impugnar el valor probatorio de los instrumentos públicos o auténticos, que gocen de todas las condiciones de validez requeridos por la Ley; Tacha de Falsedad que ataca la eficacia probatoria del instrumento público, para que no produzca convicción judicial; tal y como fuera permitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.Z.U.V.. Premium De Venezuela C.A.); verificándose de su contenido que ciertamente en fecha que en fecha 19 de enero de 2011 el ciudadano E.S.V. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., suscribieron un contrato de Transacción Laboral por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en los términos siguientes:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    En el acuerdo suscrito por el ciudadano C.E.S.V. se aprecia un pago por liquidación final de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas desde el 23 de noviembre de 2009 al 24 de enero de 2010, que incluye preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y un pago único transaccional, incluyéndose además la declaratoria de que nada queda a deberse por de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, incidencia de utilidades, utilidades en bono vacacional vencido, utilidades en vacaciones vencidas, adelanto de gastos, horas extraordinarias, bono nocturno, domingos y feriados, días compensatorios, incidencia del bono vacacional, indemnizaciones por accidente y/o enfermedad profesional, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, beneficios y retroactivos de la convención colectiva petrolera 2009/2011 y de cualesquiera otra, beneficios derivados de la legislación de seguridad social ni cualquier otro beneficio estipulado en la legislación vigente o en la Constitución de la República, otorgándose un recíproco finiquito, no quedando nada a deberse.

    Ahora bien, no obstante de lo establecido en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada no pudo verificar del examen efectuado al acuerdo Transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto en fecha 19 de enero de 2011, que el mismo haya sido debidamente homologado por algún funcionario del trabajo (Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo); resultando propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

    Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A. D’ Á.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

    efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    (Omissis)

    Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

    . (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de marras, la Transacción laboral celebrada entre el ciudadano C.E.S.V. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha Transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante un funcionario público, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que la Transacción celebrada en el presente asunto no está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, al evidenciarse de autos que efectivamente los conceptos incluidos en el acuerdo transaccional son equivalentes a los reclamados por el ciudadano C.E.S.V. en su escrito de la demanda (PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT, VACACIONES, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES y PAGO FRACCIONADO POR AYUDA PARA VACACIONES y UTILIDADES), y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad al acuerdo suscrito con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SA, ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    De esta manera, los conceptos reclamados por el ciudadano C.E.S.V. se habían pagado por el acuerdo suscrito con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SA, el día 19 de enero de 2011, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, resultando en consecuencia, la existencia parcial de la cosa juzgada en el presente asunto, con excepción de la bonificación especial de alimentación, la cual no está excluida del acuerdo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, corresponde determinar si al ciudadano C.E.S.V. le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, reclamadas en virtud de que supuestamente la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SA, prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), siendo en consecuencia, conexa e inherente con la actividad desplegada por esta última y; por tanto, le correspondía las indemnizaciones y/o beneficios laborales establecidos en la referida convención de trabajo petrolero.

    Bajo esta postura, a criterio de esta Juzgadora la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES; por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula 3 de la referida convención de trabajo.

    Ahora bien, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, SA, no es suscriptora de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011; de allí que, por vía de excepción y; sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, es que, por vía de consecuencia, debe aplicarse la referida convención colectiva de trabajo, empero, sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular, como lo establece el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    En ese sentido, resulta imperioso para esta Alzada analizar el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), es o no solidariamente responsable con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, SA, por las obligaciones contraídas por ésta última respecto a sus trabajadores; sino para determinar si la labor llevada por ella es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo por la Corporación Estatal, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, llegar a la conclusión de que a los trabajadores que presten servicios a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, SA, y que laboren en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.

    Las referidas disposiciones legales establecen que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.

    Empero, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, SA, en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, se le aplicará la Convención Colectiva Petrolera.

    Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente por la Corporación Petrolera Estatal, y; por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y; a su vez que, constituya su mayor fuente de lucro > y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.

    No cabe dudas tampoco, que la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en el citado texto normativo contractual, su labor debe necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y; por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de ella establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.

    Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, pues una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.

    En el caso que hoy nos ocupa, se desprende que el ciudadano C.E.S.V. no demostró los hechos constitutivos de su pretensión conforme al mandato contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que haya prestado sus servicios personales en algún contrato de obra o de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES.

    Lo anterior es corroborado con las resultas de la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde quedó demostrado que el ciudadano C.E.S.V. hubiese prestado sus servicios personales en algún contrato de obra o de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES.

    De igual forma, quedó demostrado mediante las resultas de la prueba informativa en cuestión, que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, SA, no es una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), que tenga por objeto la prestación de servicios petroleros en ejecución de su objeto social, lo cual trae como consecuencia directa, que las obras o servicios que le presta no son inherentes y conexas con la actividad desarrollada por ella.

    Aunado a lo anterior, de las resultas de la referida prueba informativa, no se evidencia la existencia de un contrato de obra o servicio entre las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES.

    De tal manera, que al no haber concurrido en este proceso los tres (3) requisitos esenciales para la procedencia del otorgamiento de la indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que el cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, es evidente, que al ciudadano C.E.S.V. no le corresponde su aplicación, resultando improcedentes por vía de consecuencia, los conceptos de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN e INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. ASÍ SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, este Tribunal de Alzada luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no evidencia que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, SA, haya pagado al ciudadano C.E.S.V. el beneficio especial de alimentación, razón por la cual, procederá a calcularlo tomando en consideración los días efectivamente laborados durante el período comprendido desde el día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, es decir, CUARENTA Y CINCO (45) días (sin los días de descanso), como se refleja de los “recibos de pago” aportados en el presente asunto, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., no demostró su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano C.E.S.V. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    CUARENTA Y CINCO (45) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2009 hasta el día 24 de enero de 2010, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, la suma de TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13,75), lo cual asciende a la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 618,75); no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de este concepto por la suma de SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 715,00), tal y como fuera condenado por el Juez a quo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

    1. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., ocurrida el 29 de septiembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19 y 20 de la Pieza Principal Nro. 1), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto denominado BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano C.E.S.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano C.E.S.V., para reclamar las acreencias laborales generadas del 09 de julio de 2007 al 02 de septiembre de 2007, 29 de octubre de 2007 al 20 de enero de 2008, 03 de marzo de 2008 al 04 de mayo de 2008, 14 de julio de 2008 al 28 de septiembre de 2008, 12 de enero de 2009 al 25 de enero de 2009, y 15 de junio de 2009 al 19 de julio de 2009; PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referida a la cosa juzgada de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano C.E.S.V., generados durante el período laborado desde el 23 de noviembre de 2009 al 24 de enero de 2010; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano C.E.S.V., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano C.E.S.V., para reclamar las acreencias laborales generadas del 09 de julio de 2007 al 02 de septiembre de 2007, 29 de octubre de 2007 al 20 de enero de 2008, 03 de marzo de 2008 al 04 de mayo de 2008, 14 de julio de 2008 al 28 de septiembre de 2008, 12 de enero de 2009 al 25 de enero de 2009, y 15 de junio de 2009 al 19 de julio de 2009.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referida a la cosa juzgada de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano C.E.S.V., generados durante el período laborado desde el 23 de noviembre de 2009 al 24 de enero de 2010.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.S.V. en contra de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuarto (04) días del mes de A.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 11:47 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 11:47 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000022.

Resolución número: PJ0082014000074.-

Asiento Diario número: 17.-

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