Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2012

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ASUNTO KP01-D-2010-000694

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.S.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Z.A. solo por este acto por la Abg. F.R.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

HECHOS QUE ANTECEDEN A

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como fue en fecha 27-05-2010, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicita se le imponga a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días ante el tribunal, a fin de garantizar la presencia de la adolescente en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente. Posteriormente en fecha 18-08-2011, la Fiscalia 19 del Ministerio Publico presenta acusación en contra del referido adolescente por el delito antes descrito y solicita sanción no privativa de libertad.

Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

El día 13-03-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. D.T.E. y el alguacil de Sala F.C., a los fines de realizar audiencia de Conciliación. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. F.R., La Fiscal 19º del MP Abg. J.C.S., el Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito como sanción: REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de DOS (02) años, conforme al Art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relacion con el Art. 622 en sus literales a), b), c), d), e) y f) de la Ley in comento. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y manifestó: Mi solicitud a los f.d.P. la Conciliación a favor de mi defendido y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y las condiciones que estime el Tribunal. Es todo. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “Deseo Conciliar ”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa a lo cual solicito se suspenda el procedo por el lapso de OCHO (08) Meses. Es todo.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La fiscal 19 del Ministerio Publico, presento acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

SEGUNDO

Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico, está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por el imputado, es por lo que este Tribunal considera la plena validez del acto.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En este estado vista la proposición del adolescente imputado y la defensa a la cual esta de acuerdo la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal decide en los siguientes términos: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No Portar armas de fuego. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses, 5) Prohibición de Consumir Alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Asistir a la IDENNA a los fines de recibir Charlas Anti-Drogas. Líbrese oficio a la IDENNA a los fines de que el Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), reciba charlas Anti-Drogas.

Cesan las medidas cautelares impuestas al joven con anterioridad. Así mismo, este Tribunal decide, una vez transcurrido un año, verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento definitivo de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 13-11-2012. Notifíquese.-

Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ

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