Decisión nº 59 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 21334

Causa: FIJACION DE OBLIGAION DE MANUTENCION.

Demandante: C.D.S.E.

Demandada: JOHANELISA L.P.G.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de fijación de obligación de manutención incoada por el ciudadano C.D.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.510, asistida por la abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, Defensora Pública Décima Quinta, obrando a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en contra de la ciudadana JOHANELISA L.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.806.385.

En fecha 02 de marzo de 2012 este tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la demandada de autos, y la notificación de la Fiscal especializa.d.M.P. del estado Zulia.

En fecha 27 de marzo de 2012, el alguacil de esta sala de Juicio A.C., consigno boleta de notificación a la Fiscal especializada, quien se dio por notificada en fecha 23 DE MARZO DE 2012.

En fecha 27 de abril de 2012, el a alguacil de esta Sala de Juicio A.C., consigno boleta de citación de la ciudadana JOHANELISA L.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.806.385.

En fecha 03 de mayo de 2012, estando presentes la parte actora, ciudadano C.D.S.E., titular de la cedula de identidad N° V- 11.864.510, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera Abogada L.L.D.M., y la ciudadana JOHANELISA L.P.G., titular de la cedula de identidad N° V- 11.806.385, debidamente asistida por el abogado E.C.N.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.456, los mismos llegando a un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en los siguientes términos:

  1. Se acuerda la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420°°), mensuales los cuales serán los primeros cinco (05) días de cada mes, el mismo será depositado en la cuenta de ahorros N° 0116-0121-97-0190739355, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.

  2. En materia de Educación, se acuerda que el progenitor cancelara el 100% de la mensualidad del colegio, así como la inscripción, útiles escolares y uniformes de la niña de autos.

  3. En materia de Salud, asistencia medica, servicios públicos de salud, y los medicamentos que amerite la niña será cubiertos en un 50% por cada progenitor, cualquier otro gasto de salud extraordinario será cubierto en un 50% por cada uno.

  4. En el mes de Diciembre, vestimenta de los días 24 y 25 será cubiertos por el progenitor mas un juguete, y la vestimenta de la niña para los días 31 y 01 será cubiertas por la progenitora mas un juguete.

  5. Gastos extras de educación en un 50% para cada progenitor.

  6. El papa se compromete en adquirir una muda de ropa mas un calzado para la niña en los meses de marzo, julio y septiembre de cada año, el papa saldrá con la niña a comprar las respectivas mudas.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) ROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos C.D.S.E. y JOHANELISA L.P.G., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.510, y V-11.806.385, respectivamente, en relación con la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

2) Se acuerda la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.420°°), mensuales los cuales serán los primeros cinco (05) días de cada mes, el mismo será depositado en la cuenta de ahorros N° 0116-0121-97-0190739355, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora.

3). En materia de Educación, se acuerda que el progenitor cancelara el 100% de la mensualidad del colegio, así como la inscripción, útiles escolares y uniformes de la niña de autos.

4). En materia de Salud, asistencia medica, servicios públicos de salud, y los medicamentos que amerite la niña será cubiertos en un 50% por cada progenitor, cualquier otro gasto de salud extraordinario será cubierto en un 50% por cada uno.

5). En el mes de Diciembre, vestimenta de los días 24 y 25 será cubiertos por el progenitor mas un juguete, y la vestimenta de la niña para los días 31 y 01 será cubiertas por la progenitora mas un juguete.

6). Gastos extras de educación en un 50% para cada progenitor.

7). El papa se compromete en adquirir una muda de ropa mas un calzado para la niña en los meses de marzo, julio y septiembre de cada año, el papa saldrá con la niña a comprar las respectivas mudas.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 59.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 21334

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR