Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3046-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: C.J.P.S., portador de la cédula de identidad número V- 11.165.934

Representación Judicial de la Parte Querellante: Abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.535 y 18.205, respectivamente.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela: Abogada Tabatta I.B., portadora de la cédula de identidad número V- 11.405.179 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Egreso).

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011 presentado ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inicia el presente proceso contencioso administrativo funcionarial. Una vez realizada la distribución correspondiente, en la misma fecha de su presentación, correspondió conocer la causa a este juzgado. Posteriormente a la remisión del expediente, se le dio entrada en fecha 12 del mismo mes y año y se registró en el Libro de Causas bajo el número 3046-11.

Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal admite el recurso contencioso administrativo incoado, así como también se ordenaron las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 1 de febrero del año 2012, la ciudadana L.C.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, procede a consignar copias certificadas del expediente llevado ante este Tribunal, así como los emolumentos con el fin de que el ciudadano alguacil de este Tribunal, practique la citación y notificación ordenada por este Tribunal.

En fecha 27 del mismo mes y año, el ciudadano alguacil de este Tribunal, mediante diligencia procede a dejar constancia de la realización de la notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 5 de marzo del mismo año, el ciudadano alguacil de este Tribunal, deja constancia a través de diligencia, de la práctica de la citación del ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 30 de abril del mismo año, la abogada Tabatta I.B.C., titular de la cédula de identidad número V- 11.405.179 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.603, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, condición acreditada mediante poder emitido en fecha 23 de marzo de 2012, por el ciudadano Nenguyen Torres López, actuando por delegación del ciudadano Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella.

En fecha 2 de mayo de 2012, este Tribunal una vez constatado el vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la presente querella, fija para el quinto día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar.

En escrito presentado por la ciudadana L.C.D., ut supra identificada, en su carácter de apoderada judicial del querellante, en fecha 8 de mayo de 2012, procede a presentar réplica a la contestación de la querella, en la cual solicita a este Tribunal que la misma no sea valorada por supuestamente ser impertinente.

En fecha 9 de mayo se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la abogada L.C., ut supra identificada, así como también de la abogada Y.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.273, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República. Así las cosas, se declaró imposible la conciliación, en virtud de que la representación judicial del órgano querellado, manifestó no tener facultad para conciliar. Del mismo modo, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de mayo de 2012, a través de diligencia firmada por el secretario de este Tribunal, se deja constancia de la presentación de escrito de promoción de pruebas por parte del querellante, y que el lapso de oposición comenzará a computarse a partir de primer día de despacho siguiente.

En fecha 25 de junio del mismo año, este Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente, la realización de la audiencia definitiva, la cual se realizó el día 3 de julio del presente año. En la mencionada audiencia, se dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo se publicará dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia conforme al artículo 108 de la misma.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- Que sea expresamente declarada la nulidad del acto administrativo de egreso definitivo con efectos hacia el pasado, y en consecuencia se retrotraiga la situación jurídica del querellante al estado de que nunca fue dictado el acto administrativo nulo. Por tanto, solicita a este Tribunal que sea tomado en cuenta el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de sus prestaciones sociales, así como que le sean cancelados sueldos y salarios, cesta ticket, aguinaldos navideños, y demás compensaciones laborales adeudadas desde octubre de 2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y además el cálculo de los intereses que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela han generado, así como la indexación de las cantidades debidas.

II- Que se acuerde una indemnización de carácter personal a favor del querellante, derivada de los artículos 25 y 139 del texto constitucional, pagadera en unidades tributarias y por cada uno de los funcionarios que participaron en la tramitación y decisión de la destitución del querellante.

III- Que se ordene una indemnización de carácter administrativo, con base a aquellos conceptos monetarios que supuestamente le fueron despojados al querellante, sin que se considere que la misma corresponde por prestación efectiva del servicio.

IV- Que se decrete el reingreso del querellante al cargo que ocupaba con anterioridad a su destitución, con un cargo inmediatamente superior al que ostentaba.

V- Que se ordene una indemnización equivalente a un salario diario extra por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la totalidad de las indemnizaciones ordenadas.

VI- Que sea nombrado un solo perito por la parte querellante a fin de determinar el monto exacto que se le debe al querellante, y que los gastos del mismo sean sufragados por la parte perdidosa.

VII- Que sea notificada la Contraloría General de la República, en caso de ganarse la querella, con el fin de que determinen si la conducta de los funcionarios que participaron en la destitución del querellante y la pérdida patrimonial en que colocaría al la Institución Municipal, merecen el inicio de un procedimiento para determinar responsabilidades e imponer sanciones.

Con el fin de sustentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En el mes de julio de 2008, el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Servicios Especiales de la Policía Metropolitana le habría informado de forma verbal al querellante, que le fue abierto un procedimiento administrativo, por presuntamente haber abandonado su cargo de Distinguido en el antedicho Cuerpo Policial, pero que tendría que esperar a ser notificado, con el fin de ejercer los actos de defensa pertinentes, y que además no podía seguir ejerciendo sus labores dentro de la Institución. Aunado a ello, esgrime que a la fecha de interposición de la querella, no habría tenido acceso al expediente administrativo que supuestamente fue aperturado en su contra.

En consecuencia, alega que la medida de suspensión de sueldo sólo podía ocurrir mediante acto debidamente motivado y notificado, situación que no habría ocurrido, por lo cual, según la representación del querellante, estaríamos ante la comisión de una vía de hecho por parte de la Administración.

Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2010, mediante oficio número 1645, el mismo funcionario que le habría comunicado al querellante su egreso definitivo, le habría mencionado al Director General de la Policía Metropolitana que los hechos por los cuales se destituyó al querellante, estarían prescritos y por esta misma razón, se archivarían las actuaciones del expediente llevado en su contra, todo esto debido al transcurso de un año, dos meses y diez días, desde la ocurrencia de los hechos, hasta la solicitud de apertura de investigación. En esta tónica, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales y la Dirección de Recursos Humanos le habrían mencionado al querellante que debía ser reingresado, pero que debido a trámites administrativos internos, debía esperar.

Posteriormente, relata que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, le habría declarado que no iban a cumplir con la decisión de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual consistía en la ejecución de su reingreso. En añadidura, el Cuerpo Policial había decidido aperturarle un nuevo procedimiento de manera oficiosa, del cual debía esperar ser notificado.

Que en la segunda semana del mes de agosto de 2010, se le entregó boleta de citación para el día 30 del mismo mes y año, con el fin de que se presentase a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales. En esta línea, según menciona, al ser atendido por asesores legales de dicha oficina, y presentarles pruebas y la copia del acto emanado del Ministerio, declarando la prescripción, ellos habrían dicho que de ser así no tomarían el caso, puesto que podían ser responsables de manera individual, por la emisión de un acto completamente nulo, así como que debía esperar nueva notificación con relación a dicho procedimiento.

En fecha 11 de abril de 2011, al dirigirse a buscar información sobre el caso, se le habría entregado punto de cuenta número 0115, relativo al asunto 2866, firmado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y el Director de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Metropolitana, de fecha 15 de marzo de 2011 en el cual se aprueba el egreso definitivo, a solicitud del Director General de la Policía Metropolitana por medio de comunicación número 4081, de fecha 9 de marzo de 2011. Empero, esgrimió el querellante, que no se le entregó notificación alguna del mencionado acto.

Para enervar los efectos del acto, la representación judicial de la parte querellante, explanó las siguientes argumentaciones:

i- Denunció violación al debido proceso: Adujo que no se adecuó el procedimiento de destitución aplicado, a la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual había entrado en vigencia de manera contemporánea al inicio del procedimiento administrativo en contra del querellante. De esto se desprendería, que se le habría violado al querellante a ser sometido a un procedimiento contradictorio, presidido por el C.D., donde se podía dirimir adecuadamente las imputaciones que le fuesen hechas al querellante.

Adicionalmente, expresa que la opinión de la Consultoría Jurídica habría sido emitida sin base legal, por lo cual sería completamente nula, y la única opinión que sería vinculante en el procedimiento, es decir, la del C.D., no consta que hubiese sido emitida, por cuanto ni siquiera habría constado la notificación personal del entonces investigado.

Concluye que al supuestamente haberse vulnerado el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se produciría la nulidad absoluta de la Resolución emitida por el Ministerio referido, lo cual se adminicularía con los artículos 7 y 25 de la Constitución.

ii- Denunció vicio de incompetencia del funcionario que decidió la destitución: En tanto que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como el Director de Recursos Humanos, actuaron de una manera manifiestamente incompetente, pues era el C.D. el que debía decidir con carácter vinculante para el Director del Cuerpo Policial, sobre la destitución del querellante. Aduce que el Ministro del ramo sólo es competente en materia de destituciones para declarar y hacer valer administrativamente la decisión de la instancia disciplinar.

iii- Denunció violación al derecho a la defensa: Debido a que nunca se le notificó de la apertura del procedimiento ni de manera personal ni por carteles, lo que generó que se hubiese continuado el procedimiento hasta emisión de la resolución de egreso, en ausencia del querellante, y por tanto, sin que el mismo hubiese tenido oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a lo largo de todo el procedimiento administrativo, es decir, obrar en el mismo y controvertir las pruebas y alegatos presentados por la Administración. En consecuencia, en el presente caso, se habría configurado un supuesto de indefensión.

iv- Denunció el defecto en la notificación: Visto que lo notificado fue un punto de cuenta que aprobaba el egreso definitivo del querellante, el cual no se encuentra en la ley como forma de decisión, realizada mediante un procedimiento totalmente inaplicable, en virtud que debía aplicarse al respecto era la Ley del Estatuto de la Función Policial. Menciona que no se indicó en la supuesta notificación, los recursos que procederían contra el acto, ni los términos para ejercerlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los que debieron interponerse.

v- Denunció la prescripción de la causa administrativa incoada contra el querellante: En atención a que habían transcurrido con creces los ocho meses que tenía la Administración para dar inicio a la averiguación, y además los cuatro meses previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para dar por concluida la averiguación, sin ni siquiera haber dado apertura a una investigación disciplinaria. Por demás, argumenta que la Administración no suspendió la causa ni dictó prórroga alguna al procedimiento incoado por alguna causa justificada, de la cual debía dejar constancia en autos. Aunado a esto, esgrime que la Administración se haría tardado aproximadamente tres años para notificarlo del egreso definitivo, lo cual no estaría establecido en la ley.

En conclusión, señala que ante tal situación, supuestamente operó el perdón de la falta por parte de la Administración, lo cual solicita sea declarado por este Tribunal.

vi- Denunció la falta de pruebas: En atención a que no existió prueba fehaciente, más allá de la duda razonable, que los hechos imputados al momento de formular cargos y que debieron fundamentar el acto administrativo definitivo, fueran cometidos por el querellante.

En fecha 30 de abril de 2012, la abogada Tabatta I.B.C., ut supra identificada, procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

1- Menciona, en primer lugar, que a los funcionarios de la Policía Metropolitana, se les aplica la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública. De esto se desprende, que la máxima autoridad del organismo querellado ejecutó la destitución en atención al numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que dicha actuación habría estado apegada a derecho. Además, el hecho que el querellante hubiese incurrido en la dicha causal, se habría demostrado a lo largo de todo el procedimiento, lo cual en ningún momento fue desvirtuado por el querellante. En adición, en el procedimiento destitutorio seguido, se le habría respetado en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso.

En suma, debido a que la Ley del Estatuto de la Función Policial, tipifica la sanción de destitución, para la causal en la cual habría incurrido el ciudadano querellante, solicita la desestimación del alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

2- Con relación a la ineficacia de la destitución, por haber supuestamente transcurrido tres años para la notificación de egreso, la representación de la República argumenta que los lapsos establecidos en los procedimientos administrativos están regulados sin tanta rigidez, no así los procedimientos judiciales, por lo que la Administración siempre podrá flexibilizarlos, atendiendo siempre al respeto al debido proceso y al derecho a la defensa. De esto se desprende, que de producirse algún retardo en el procedimiento administrativo, de ninguna manera generaría la nulidad del acto administrativo.

Para más abundamiento, explica que de acuerdo al Decreto N° 5814, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38853, de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió de modo directo la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, por lo que la mencionada Institución habría entrado en una fase de reestructuración, motivo por el cual existió la demora delatada por el querellante, pero la misma no hace ineficaz el acto, siendo que fue eficaz a través de la notificación practicada. Por esta razón, solicita que el argumento del querellante sea desechado.

3- Que de acuerdo al acta de entrevista realizada al ciudadano querellante, de fecha 6 de diciembre de 2007, cursante al folio 29 del expediente judicial que reposa ante ese Tribunal, el propio entrevistado habría admitido que desde ese año no quería seguir laborando en la Institución Policial, por lo que habría hecho entrega de sus prendas policiales y no siguió prestando sus labores como funcionario policial.

Ahora bien, con posterioridad al hecho referido, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, habría dictado el decreto antes referido, y consiguientemente se habría transferido al C.D. de la Policía Metropolitana de Caracas, las competencias para conocer las solicitudes de procedimientos disciplinarios, así como cualquier otro referido al personal de dicha Institución, y en consecuencia, conocer los expedientes y emitir la opinión jurídica correspondiente.

Todo esto tendría como corolario, que el querellante se habría aprovechado de la reorganización, con el fin de percibir un sueldo sin prestación efectiva del servicio, y fue en virtud de esto, que supuestamente se constataría el abandono injustificado de las labores de trabajo procediéndose, en consecuencia, a suspenderle el sueldo. Estos hechos, habrían sido posteriormente constatados por el C.D., por lo cual no existió violación alguna a los derechos del querellante.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con ocasión de la relación de empleo público sostenida entre este y el querellante, la cual finalizó a través del punto de cuenta número 0115, emitido por el querellado y a través del cual fue acordado el egreso definitivo del querellante por incurrir en conductas contrarias a los deberes inherentes al funcionario policial; en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 del Estatuto de la Función Policial y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de esta querella radica en la nulidad del acto de egreso definitivo del hoy querellante del Cuerpo de Policía Metropolitana, realizado mediante punto de cuenta número 0115 de fecha 15 de marzo de 2011, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Director del Cuerpo de Policía Metropolitana notificado mediante acto DAL Nro. 131555 de fecha 28 de junio de 2011, además de la satisfacción de sus otras pretensiones establecidas en el escrito recursivo.

Para derribar los efectos del acto impugnado, denunció: 1- Vicio de incompetencia, 2- Violación al debido proceso 3- Violación del derecho a la defensa, 4- Defecto en la notificación, 5- Ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, 6- Falta de pruebas.

Visto que la denuncia de transgresión del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso, el vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y el vicio de incompetencia, requieren de la verificación del procedimiento administrativo sancionatorio seguido por la Administración, para emitir el pronunciamiento respectivo, este Tribunal para decidir, procede a agrupar las referidas delaciones.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se detecta que el contenido del mismo corresponde a un cuasi expediente administrativo, y en ningún caso al expediente disciplinario requerido reiteradamente por este Tribunal, lo cual configura un evidente desacato a un requerimiento judicial, pues en el mismo ni siquiera constan las actuaciones procedimentales necesarias para verificar siquiera la fecha exacta de apertura del procedimiento sancionatorio y sus fases subsiguientes, lo primero para determinar la ley aplicable al caso concreto, esto es, para definir si debía aplicarse la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o la Ley del Estatuto de la Función Policial, que entró en vigencia el 7 de diciembre de 2009 >, y constatar el órgano competente para emitir el pronunciamiento definitivo destitutorio.

Así las cosas, sólo consta en las actas del expediente administrativo (Vid. Folio 31), una boleta de citación dirigida al hoy querellante, mediante la cual se le notifica que debería comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, empero no se señaló el motivo por el cual se requirió su presencia por ante dicha oficina, por tanto, de la misma no se puede colegir que se trataba de una citación con el objeto de realizar alguna actuación procedimental.

Empero, lo segundo resulta más grave aún, ya que del estudio del expediente administrativo, no es posible verificar el cumplimiento de las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, que generó la aplicación de la medida de destitución y despido injustificado destacado en el acto impugnado conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los literales (l) y (j) de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, el respeto de las garantías procedimentales esenciales para resguardar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, pues aunque fue consignado el expediente administrativo, se omitió incorporar en el bloque del proceso, todos aquellos elementos que constituyeron la piedra angular del procedimiento.

Esta aplicación de regímenes jurídicos, sorprende a este Tribunal, toda vez que los mismos son disímiles, excluyentes e inapropiados, al ser aplicables a sujetos de derecho regulados por normas jurídicas distintas. Es entonces, como en el caso concreto, al tratarse de un funcionario policial, el régimen aplicable era el funcionarial, pues se encontraba sometido a un estatuto propio y claramente distinguible establecido, en principio, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual entró en vigencia a partir del 7 de diciembre de 2009, anteriormente a dicha fecha, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, no se entiende la razón por la cual la Administración no escindió los dos regímenes indicados, por estas razones mal pudo pretender aplicar de manera conjunta, y de esta manera, fusionar los mismos y desconocer el régimen subjetivo correspondiente al hoy querellante.

Por lo antes referido, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, así como su notificación, sólo en lo que respecta al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Texto Constitucional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Con vista a las disertaciones precedente y como quiera que fue declarada la nulidad del acto, se hace inoficioso continuar conociendo de las demás vulneraciones imputadas al acto administrativo cuestionado. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante a un cargo de igual o mayor jerarquía al ostentado al momento de su ilegal egreso, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que le fue notificado su ilegal egreso, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como las variaciones que este hubiese experimentado en el tiempo. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante solicita que le sea acordada indemnización de carácter personal, producto de lo establecido en los artículos 25 y 139 de la Constitución, la cual debería ser pagada en unidades tributarias, por cada uno de los funcionarios que participaron en la tramitación y decisión de la destitución del querellante.

Con relación a la mencionada pretensión, este Tribunal debe señalar que es presupuesto necesario para que este Tribunal acuerde la indemnización solicitada, la declaración de responsabilidad administrativa de todos los funcionarios que participaron en la tramitación y decisión de la destitución del querellante, lo cual ha de llevarse a cabo mediante la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, con todas las garantías que dentro de un Estado de Derecho les asisten.

Por lo anteriormente mencionado, y visto que no existe ningún procedimiento administrativo tendiente a dilucidar la responsabilidad administrativa de los antedichos funcionarios, este Tribunal no es la instancia adecuada para decidir la pretensión planteada por la parte querellante. Así se decide.

Con respecto a la pretensión de indemnización administrativa en base a todos aquellos conceptos monetarios que supuestamente el querellante dejó de percibir, este Tribunal considera que debe hacer, mutatis mutandi, las mismas consideraciones supra inmediatas, por tanto, la misma debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante solicita que se acuerde una indemnización equivalente a un salario diario extra por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la totalidad de las indemnizaciones que sean decretadas.

En relación con dicha pretensión, este Tribunal debe establecer que el pago de todos los salarios dejados de percibir, constituye suficiente indemnización para el querellante, con ocasión a la ilegal destitución, puesto que dichos salarios deben ser acordados a título indemnizatorio y no por prestación efectiva de servicio. Por tanto, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.

Por otra parte, se solicita a este Tribunal que sea tomado en cuenta el tiempo que transcurra durante el presente juicio a efectos de sus prestaciones sociales, así como que le sean cancelados sueldos y salarios, cesta ticket, aguinaldos navideños, y demás compensaciones laborales adeudadas desde octubre de 2007, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, y además el cálculo de los intereses que conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela se han generado, así como la indexación de las cantidades debidas.

Con respecto a lo anterior, llama poderosamente la atención de quien hoy decide, que el querellante solicita el pago de determinados conceptos económicos que presuntamente se le adeudan desde el mes de octubre del año 2007, los cuales a su juicio, pretende se genere el derecho a reclamarlos, y por tanto sean reconocidos por este Tribunal, una vez acordada la nulidad del acto administrativo cuestionado. No obstante, debe indicarse que los efectos jurídicos de la procedencia del recurso interpuesto, se contraen a anular el acto administrativo viciado y a cancelar de manera indemnizatoria los salarios que el querellante hubiere percibido de no haberse dictado el acto nulo; no así a reconocer conceptos derivados de la relación de empleo público anteriores al mencionado acto, en razón de tales premisas, deben desecharse los conceptos que presuntamente se le adeudan al querellante desde octubre de 2007.

En cuanto a la indexación de las cantidades debidas, es necesario traer a colación el criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:

la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria … consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. (Vid. criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha en fecha 15 de febrero de 2009 y sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, (caso: W.J.M.C.V.. Municipio Baruta del Estado Miranda)).

En consonancia con dicho criterio, al no estar establecido en dispositivo legal alguno la procedencia de la indexación en las relaciones de carácter estatutario, es por lo que debe desecharse dicha petición. Así se decide.

En relación a la petición que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde su egreso hasta su efectiva reincorporación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales. Debe acordarse de que tal período sea estimado por la Administración para el pago de sus prestaciones sociales en la oportunidad que correspondan como efecto de la culminación de la relación de empleo público existente. Así se declara.

Por último, con el fin de que sea determinada con exactitud la suma debida al querellante, se ordena de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la realización de una experticia complementaria del fallo. En la misma línea y en concordancia con el artículo antes mencionado, se niega el pedimento de la parte querellante referido a que sólo sea nombrado un solo perito para realizar la experticia ordenada. Así se decide.

Por último, y teniendo en cuenta todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal pasará a declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano C.J.P.S., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V- 11.165.934, representado judicialmente por L.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, y L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, mediante el cual se egresó al ciudadano querellante, sólo en lo que concierne al mismo.

SEGUNDO

Se ordena la REINCORPORACIÓN, del ciudadano querellante al cargo que ostentaba antes de su ilegal destitución, o a otro de mayor jerarquía, según la jerarquía establecida en la nueva Ley del Estatuto de la Función Policial.

TERCERO

Se ordena el PAGO de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de su ilegal egreso, hasta su reincorporación, con las variaciones que hubiere experimentado en el tiempo.

CUARTO

Se NIEGA el pago de la Indemnización personal calculada en unidades tributarias, pagadera por todos y cada uno de los miembros que habrían participado en la destitución, por las razones que anteceden.

QUINTO

Se NIEGA la cancelación de la Indemnización administrativa en base a todos los conceptos monetarios que el querellante habría dejado de percibir durante su destitución, por los razonamientos esgrimidos en la motiva de la presente decisión.

SEXTO

Se NIEGA el pago de la Indemnización equivalente a un día de salario extra por cada día de incumplimiento en el pago de las indemnizaciones ordenadas por este Tribunal, por los razonamientos que preceden.

SÉPTIMO

Se NIEGA la cancelación de los conceptos reclamados desde el año 2007, por las consideraciones que preceden.

OCTAVO

Se NIEGA el pago de intereses moratorios sobre las cantidades adeudada, por las motivaciones precedentes.

NOVENO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley de de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con el fin de determinar el monto total adeudado al querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 13 días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiam (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. 3046-11

FLCA/TGL/afq

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