Decisión nº 119 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.521-2.008.-

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el Abogado NORGEN L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.264, en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.815.772, incuó formal demanda contra la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.256.329, debidamente representada por el Abogado W.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.994 estimada la misma en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440.oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 30 de Abril de 2.008, se ordenó la citación de la demandada N.M., la cual se configuró en fecha 06 de Junio de 2.008, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil en fecha 09 de Junio de 2.008, a tal efecto la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación de demanda en fecha 11 de Junio de 2.008, abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió sus probanzas, que fueron admitidas en fecha 13 de Junio de 2.008. A tal efecto, en fecha Primero (01) de Julio de 2.008 el apoderado judicial de la parte actora Abogado Norgen L.P., conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada Abogado W.C.G. estamparon diligencia celebrando transacción en los siguientes términos:

Para dar por terminado el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandada propone a la propietaria actora lo siguiente: 1. Entregar el inmueble completamente desocupado para el día quince (15) de Octubre de 2.008, en las condiciones que lo recibió y que así se encuentra, con todos los servicios al día menos el condominio. 2. Igualmente se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440.oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, de la siguiente manera: la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo) al momento de la firma de esta transacción, mediante cheque Nro. 59274460 de la Cuenta Corriente Nro. 01050722741722035242, del Banco Mercantil, cuyo titular es N.M., parte demandada en este juicio, a favor de C.S. parte actora de este proceso, y el saldo restante, o sea, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo) el día Primero (01) de Agosto de 2.008. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y los Quince días del mes de Octubre de 2008, fecha en la que se comprometió a entregar el inmueble desocupado, los cancelará por mensualidades vencidas los días últimos de cada mes a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo) por cada mes como canon de arrendamiento incluido el condominio, suma ésta que cubre todos los conceptos demandados. Igualmente deja expresamente establecido que si decide entregar el apartamento antes del Quince (15) de Octubre de 2008, solamente cancelará lo correspondiente a la fecha en la que se entregue el inmueble.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante aceptó la oferta realizada por la parte demandada y declaró que recibió en este acto la cantidad de la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo) al momento de la firma de esta transacción, mediante cheque Nro. 59274460 de la Cuenta Corriente Nro. 01050722741722035242, del Banco Mercantil, cuyo titular es N.M., parte demandada en este juicio, a favor de C.S..

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la Transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación de la misma, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Observa esta Jurisdicente que la ciudadana N.M. acordó la entrega del inmueble en fecha Quince (15) de Octubre de 2008, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos de la siguiente manera: la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,oo) al momento de la firma de esta transacción y el saldo restante el día Primero (01) de Agosto de 2.008, lo cual fue aceptado por la parte demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción celebrada entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Julio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se agregó constante de Un (01) folio útil, se publicó el presente fallo, siendo las Tres (03:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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