Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001148

PARTE DEMANDANTE: C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.603.703, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.949.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.377, procediendo en este acto en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano C.S., antes identificado.

PARTE DEMANDADA: J.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.545, Comerciante, domiciliado en la calle 3, 1era. Transversal, N° 258 de la ciudad de Cabudare del Estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Suben la presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado D.S.M., argumentando ser abogado de la parte actora, ciudadano C.S., contra el auto de fecha 28 de abril del 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, apelación ésta que fue oída en un sólo efecto el día 07/06/2005 (vease folio 66) y remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, el cual a su vez la distribuyó a este Tribunal, quien le dió entrada el 8 de Noviembre del corriente año, fijando informes para el décimo día siguiente al recibo de los autos, tal como lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones estas que no cumplió el apelante.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DEL AUTO APELADO

“Vistas las solicitudes de fechas 14 y 25/04/2005 realizadas por el actor F.A.P., en las cuales solicita se ordene el cumplimiento voluntario de la fórmula de auto-composición procesal homologada el día 21/05/2001, así como el cumplimiento forzoso, para lo cual peticiona medida de secuestro sobre el inmueble señalado como garantía de cumplimiento, este Juzgado observa que de acuerdo con los términos del convenimiento que puso fin al juicio (f. 14 al 36), los ciudadanos F.A.P. y J.L.P.S., constituyeron prenda agraria sobre los cultivos existentes o que se produzcan a futuro y sobre bienes muebles constituidos en una de terreno de 81,07 hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino Unidad A.d.T., Municipio Esteller del Estado Portuguesa, lo cual significa que debe incoarse por la vía autónoma y ante el Tribunal competente el procedimiento de Ejecución de Prenda, habida cuenta que el procedimiento es diferente y la materia es agraria. Asimismo reitera este Juzgado el auto de fecha 07/12/2004 en cuanto a que se realice la entrega material de la posesión y propiedad de los bienes sobre los cuales se constituyó prenda, porque éstos bienes no fueron dados en pago y lo procedente es iniciar, como se ha dicho, los actos de ejecución de la garantía prendaria. Igualmente se reitera que no surte ningún efecto el acuerdo de las partes en relación con el hecho que, la no cancelación del primer pago en la fecha prevista, dará derecho al actor para ejecutar el acuerdo, tomando sin ningún aviso a su favor los derecho de posesión y propiedad dados en prenda sin necesidad de ejecución, por ser contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 1844 y 1878 del Código Civil...”

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

Al respecto observa este Juzgador que el apelante no formalizó ante esta Instancia la apelación interpuesta, ni tampoco en la diligencia de la apelación señaló argumento alguno que permita determinar cuáles son los argumentos por los cuales impugna el auto apelado, motivo por el cual, este Juzgador para decidir se debe limitar a a.l.m.d.l. decisión del auto apelado, para ver si el mismo está de acuerdo o no a derecho, y así se establece.

Ahora bien, observa éste Juzgador que el a quo en virtud de la petición hecha por el beneficiario inicial de las Letras de Cambio, cuyo importe demandó el ABG. R.A.G.G., como endosatario en procuración del endosante C.S., identificados en autos, produjo el auto apelado en los cuales manifiesta:

1) Que dada las solicitudes de fecha 14 y 25/04/2005, realizada por el actor F.A.P. (éste no es el demandante), en las que solicitó: a) Se ordene el cumplimento voluntario del convenio de fecha 21/05/2001 (cursa a los folios 18 al 21 de los autos); b) Medida de secuestro sobre el inmueble señalado como garantía en el referido convenimiento y por cuanto el señor F.A.P. y J.L.P.S. constituyeron prenda agraria sobre los cultivos existentes o que se produzcan a futuro sobre bienes inmuebles constituidos sobre el terreno de 81,07 Has., ubicado en el sentamiento campesino Unidad A.d.T., lo niega en virtud de que lo pretendido por el Solicitante debe incoarse por vía autónoma ante el Tribunal competente el procedimiento de Ejecución de Prenda, por cuanto para esto existe un procedimiento diferente y la materia es Agraria.

2) Por cuanto el 07/12/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (vease folio 52), dictó un auto (a instancia del Abogado aquí apelante), en la cual niega la entrega material de la posesión y propiedad sobre los cuales se constituyó la prenda porque esos bienes no fueron dados en pago y lo procedente es iniciar como se ha dicho, los autos de ejecución prendaria.

A su vez, el referido auto de fecha 07/12/2004, el cual cursa al folio 52 y que es la respuesta del Tribunal que conocía la causa en el momento a la solicitud del Abg. D.M., estableció lo siguiente:

“Vista la solicitud de fecha 23/11/04 realizada por el Abogado D.S.M., en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano C.S. contra el ciudadano J.L.P.S., en el cual solicita se ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteles y S.R.d.S.C.d.E.P., para que realice la entrega material de la posesión y propiedad del inmueble de F.A.P., de acuerdo con convenimiento de fecha 28/01/99, este Juzgado la niega por improcedente por cuanto los bienes a los que se refiere el escrito constitutivo de prenda no fueron dados en pago y por tanto lo procedente es iniciar los actos de ejecución de la garantia prendaria. En este sentido este Juzgado declara que no surte ningún efecto el acuerdo de las partes respecto a que la no cancelación del primer pago en la fecha prevista dará derecho al actor en procuración para ejecutar el acuerdo, tomando sin ningún aviso a su favor los derechos de posesión y propiedad dado en prenda sin necesidad de ejecución (vto.f.14) por ser contrario a la disposición contenida en el artículo 1844 del Código Civil y 1878 ejusdem. Así se decide…”

De manera que, comprobado como está que el ABG. D.S.M. originó un primer pronunciamiento sobre la ejecución del convenio el cual le fue negado en fecha 07/12/2004; y luego vuelve a través del señor AMATO PEREZ, propiciar otro pronunciamiento sobre el mismo punto pero a través de otro Tribunal distinto; y luego él apela esa decisión para buscar producir sentencias favorables para él o su representado, pero contradictorias entre Tribunales, lo cual atenta contra los principios de lealtad y probidad que deben tener las partes en el proceso, tal como lo preceptúa el Art. 17 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez actuar con mala fe al omitir la información al a quo de que ya había habido pronunciamiento sobre el mismo punto, el cual le fue negado al Sr. F.A.P., pero por solicitud de él, el cual no apeló en su oportunidad y entonces buscó el nuevo pronunciamiento a través de este último, pero quien apeló fue él, todo lo cual configura actuaciones de mala fe y temeridad consagrados en los ordinales 1 y 2 del parágrafo único del Art. 170 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la apelación interpuesta por el ABG. D.S.M., debe ser declarada sin lugar, ratificándose el auto apelado, ordenándose pasar al referido abogado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, tal como se lo permite a este Juzgador el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le abra el procedimiento sancionatorio respectivo, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado D.S.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.447, de este domicilio, contra el auto de fecha 28/04/2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia el mismo.

Asimismo, se decide: 1) Oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara para que proceda aperturarle el procedimiento disciplinario respectivo al referido abogado D.S.M., por haber actuado con falta de lealtad, probidad, mala fe en el proceso, y en especial, en el recurso de apelación ya referido. 2) A tales fines se acuerda expedir copia fotostática certificada de las siguientes actuaciones: a) Líbelo de demanda; b) Del auto de admisión de ésta; c) Del convenio y de la homologación (folios 18 al 22); d) De las diligencias insertas a los folios 50, 51 y del auto cursante al folio 52; e) De las actuaciones cursantes a los folios 60, 64 y de la presente sentencia.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber salido perdidoso en el presente recurso de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos mil cinco. Años: 195° y 145°

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 21/12/2005 a las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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