Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

Vista la querella incoada por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.S.C., portador de la cédula de identidad N° 6.251.668, contra el acto administrativo denominado Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborado por la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional mediante la cual calculó, liquidó y pagó las Prestaciones Sociales del querellante por el desempeño de la función pública a dedicación exclusiva de Parlamentario ante Asamblea Nacional, que es un cargo de elección popular, por existir diferencia en el cálculo y pago, ya que se tomo como base de cálculo el salario normal cuando lo que ordena la Ley Orgánica del Trabajo por razones de orden público es el cálculo con base al salario integral.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Alega que tenía una relación de funcionario público de elección popular como exparlamentario principal ante la Asamblea Nacional, cargo desempeñado a dedicación exclusiva y excluyente de cualquier otra actividad remunerada por mandato constitucional expreso.

Indica que recibía una remuneración mensual pagadera por quincenas vencidas y compuesta por sueldo de parlamentario, gastos de representación, viáticos, caja de ahorros, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y las deducciones legales de nomina.

Alega un falso supuesto material ya que la base de cálculo, liquidación y pago se realiza sobre el salario normal percibido (Bs. 4.437.750,24) y no sobre el salario integral (que la asamblea señala en Bs. 5.608.823,22 sin incluir viáticos) lo que redunda en una diferencia en la Liquidación y Pago de las Prestaciones Sociales.

Solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales calculadas y liquidadas por la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional en el resumen de liquidación de prestaciones sociales, ya que la base que utiliza es el salario normal, lo que determina un salario diario, según la Asamblea Nacional es de Bs. 147.925,01, cuando lo correcto es el cálculo tomando como base el salario integral de 255.307.307,53, por lo que existe una diferencia por cada día de prestaciones sociales estimado de 107.382,52.

Expone que existe una diferencia de Bs. 25.586.581,90, en la liquidación de prestaciones sociales, ya que la Asamblea Nacional debió pagar la cantidad de 72.857.862,20, y realizó un pago inferior del que le correspondía.

Solicita un nuevo cálculo y pago de las prestaciones sociales de la relación de trabajo de la función pública del cargo de elección popular como parlamentario ante la Asamblea Nacional tomando como base el salario integral promedio aproximado de 255.307,53 diarios para el cálculo de las prestaciones sociales.

Solicita se ordene pagar a la Asamblea Nacional la cantidad de Bs. 25.586.581,90 por diferencia en los conceptos que componen la base del cálculo del salario integral que determinan el monto final de las prestaciones sociales.

El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: H.R.C.A. donde señaló:

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos a la Asamblea Nacional, por la cantidad de 72.857.862,20. Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 1° de marzo de 2006 fue recibido por el actor liquidación de prestaciones sociales, hasta el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual interpone la querella, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.

En el caso de autos se evidencia que desde el día 1° de marzo de 2006, fecha de la liquidación de prestaciones sociales, hasta la fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por el abogado C.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.575, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.S.C., portador de la cédula de identidad N° 6.251.668, contra el acto administrativo denominado Resumen de Liquidación de Prestaciones Sociales, elaborado por la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional mediante la cual calculó, liquidó y pagó las Prestaciones Sociales del querellante por el desempeño de la función pública a dedicación exclusiva de Parlamentario ante Asamblea Nacional, que es un cargo de elección popular, por existir diferencia en el cálculo y pago, ya que se tomo como base de cálculo el salario normal cuando lo que ordena la Ley Orgánica del Trabajo por razones de orden público es el cálculo con base al salario integral.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

EXP. 06-1723.

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