Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2010-000215.

PARTE ACTORA: L.C.L.S..

PARTE DEMANDADA: L.E.H.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado L.C.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.827, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.847.200, contra el ciudadano L.E.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.744.147. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa.

Manifestó el referido abogado en el libelo, que su endosante es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio librada y aceptada por el ciudadano L.E.H., emitida en esta ciudad de Caracas el 02/12/2009, identificada con el N° 1/3, por un monto de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 47.760,00), aceptada el 13/12/2009, pagadera para el día 15/01/2010.

Afirmó además que dicha obligación se corresponde a una serie de tres (3) letras de cambio por un valor de Ciento Veintisiete Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 127.760,00), de las cuales las dos primeras ya fueron pagadas y la última de ellas es la que se demanda, y que los honorarios profesionales causados por las gestiones de cobro y demás diligencias realizadas para procurar el pago de de dichos instrumentos cambiarios no le habían sido pagados, y los mismos correspondían al treinta por ciento (30%) de cada uno de ellos, cuyo monto general ascendía a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 38.328,00). Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano L.E.H., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar en lo siguiente: 1.- La cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 47.760,00), monto total de la cantidad contenida en la letra de cambio signada con el N° 1/3, y la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 38.328,00), por concepto de Honorarios Profesionales causados por los tres instrumentos cambiarios de la cual deviene la obligación a cargo y cuenta del demandado; 2.- al pago de los intereses moratorios y compensatorios que se sigan causando desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, hasta la total y definitiva cancelación, calculados a la tasa de interés fijada por la ley para los instrumentos cambiarios objetos de crédito y descuentos en el sistema financiero nacional, calculado sobre el monto adeudado; 3.- Al pago de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad y 4.- al pago de las costas y costos del presente juicio.

De los hechos expuestos en el libelo de demanda por la parte actora, y especialmente en los numerales en el numeral 1 del petitorio se desprende que se está demandando el “Cobro de Bolívares” derivado del monto de la letra de cambio signada con el N° 1/3; y adicionalmente está ejerciendo la acción de “Cobro de Honorarios de Abogados”, al solicitar se le cancele “la suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 38.328,00), por concepto de honorarios profesionales causados con motivo del presente juicio y las gestiones de cobro y demás diligencia realizadas para procurar el pago de los otros dos instrumentos cambiarios ya pagados.

Es el caso que en la presente causa, fueron ejercidas dos (2) acciones diferentes, a saber, “Cobro de Bolívares (vía Intimatoria)” y la acción de “Cobro de Honorarios de Abogados”; pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles; pues la primera ha de tramitarse por un procedimiento especial, de conformidad a lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la segunda, se tramita por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a su vez remite a la incidencia prevista en el actual artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si se tratase de Cobro de Honorarios derivados de una eventual condenatoria en costas, se declara que eso no es lo que se evidencia del petitorio; toda vez que la parte actora ya directamente está demandando el pago de la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 38.328,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

. (subrayado del tribunal)

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

_______________________________________

Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

_____________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 24 de marzo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/VR/juancarlos

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