Decisión nº 49 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, catorce (14) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

KP12-V-2009-000259

PARTE DEMANDANTE: C.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.045, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Yennis M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.860, domiciliada en la población de Pie de Cuesta, calle C.V., parroquia M.M..

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.009, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano C.E.S.S., asistido por el abg. P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección. El treinta (30) de noviembre de 2.009, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a la demandada ciudadana Yennis M.P. y al Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha tres (03) de diciembre de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por la demandada. El día trece (13) de enero de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, en la cual el abg. P.L.R., Defensor Público de Protección ratificó la solicitud de oficiar al I.V.I.C. a los fines de que realizara la respectiva prueba de ADN a las partes y al niño. En fecha 15 de enero de 2010 se libró oficio Nº 11-2010 al Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). En fecha diez (10) agosto de 2010, se recibió oficio del IVIC con resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha trece (13) de agosto de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación prolongada en la cual se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día veintisiete (27) de septiembre de 2010 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día trece (13) de octubre de 2010. En esa fecha fue presentado el niño, quien por su corta edad no expresó algo sobre el presente asunto y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de las partes y de sus respectivas Defensoras Públicas de Protección.

Estando en el momento de decidir, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el ciudadano C.E.S.S., asistido por el Defensor Público Primero, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Yennis M.P., nació un niño de nombre (OMITIDO ART.65 LOPNNA) el día doce (12) de septiembre de 2009, que su hijo fue reconocido por el difunto D.R.P., quien era hermano de la demandada, el día trece (13) de septiembre del año 2009, tal como consta en la partida de nacimiento de su hijo, siendo él el verdadero padre biológico del niño. Que por cuanto el tiene la posesión de estado propone formalmente la acción de impugnación de paternidad de conformidad con las normas del articulo 221 y siguientes del Código Civil, ya que el difunto D.R.P. no es el padre biológico de su hijo, solicitó que se le declare a él como padre biológico del niño y que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) para la práctica de la prueba de paternidad.

Parte Demandada

La ciudadana Yennis M.P., no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

En fecha trece (13) de octubre de 2010 se celebró la audiencia de juicio en presencia de las abogadas I.C.R. y C.I.R., Defensora Pública Primera y Defensora Pública Segunda, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, asistiendo a la parte demandante y a la parte demandada respectivamente, incorporándose las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela al folio veintitrés (23) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por su madre ciudadana Yennis M.P. y por el difunto D.R.P., quien lo reconoció como su hijo.

  2. - Informe de filiación biológica remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) que corre inserto a los folios sesenta y dos (62) y (sesenta y tres (63) en cuya conclusión se señala que el valor de la verosimilitud de paternidad es altísimo con respecto al ciudadano C.E.S.S..

DERECHO A SER OIDOS

El día trece (13) de octubre de 2010 se dejó constancia expresa, que siendo el día y la hora para oír al niño fue presentado, pero que por su corta edad no expresó algo sobre el presente asunto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

ANALISIS PROBATORIO

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del ciudadano C.E.S.S. respecto del niño es de 99,99998% y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, a.d.i.y. valorando su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante ciudadano C.E.S.S. es realmente el padre biológico del niño y no el difunto D.R.P. y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento incoada por el ciudadano C.E.S.S. ya identificado, contra la ciudadana Yennis M.P., ya identificada. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al difunto D.R.P. y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano C.E.S.S.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (OMITIDO ART.65 LOPNNA) Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño para que estampen la correspondiente nota marginal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de octubre de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49 -2.010 y se publicó siendo la 11: 16 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

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