Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve (09) de Octubre de dos mil seis (2006)

195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000165

PARTE ACTORA: C.A.S., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADO EN LA URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE 3, MANZANA 12, CASA Nº A-1, EL TIGRE DEL ESTADO ANZOATEGUI Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 10.852.543.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDADES DEL SUR (MANCOSUR)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P. y YUGLEI ALVAREZ, ABOGADOS EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO E INSCRITOS EN EL IPSA BAJO EL NRO. 66.932 y 84.618, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, el ciudadano C.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Calle 3, Manzana 12, Casa Nº A-1, El Tigre del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.852.543, debidamente asistido por el ciudadano DANIEL ANBERTO GINOBLE GOMEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.075, en su condición de Procurador de Trabajador, parte Actora en el presente Juicio; por una parte; y por la otra, los ciudadanos A.M.P. y , YUGLEI A.A. en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 66.932 y 84.618, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la Empresa Demandada MANCOMUNIDADES DEL SUR (MANCOSUR, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra anexo al expediente el primero y con respecto a la segunda, lo consigna en este acto. Dándose inicio a la Audiencia, De seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte Demandada quien expone: “A los fines, de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.059.000,00), para la Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes, bono vacacional fraccionado, utilidades pendientes, utilidades fraccionadas, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero, en cheque no endosable a nombre del trabajador en esta misma fecha. La parte actora, visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Recibiendo el ciudadano C.A.S., la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.059.000,00), mediante Cheque Nº 89962896, de la Cuenta Corriente Nº 0128-0343-56-4321221105, a su nombre, contra el Banco Caroní. Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, ordenando el Archivo del Expediente. Así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S..

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

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