Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

PARTE INTIMANTE: Ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.890.

PARTE INTIMADA: Ciudadana B.C.M.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.031.259.

APODERADOS DE LA INTIMADA: En una primera etapa, A.V., L.A.R.J., G.A.H.L. y G.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.185, 50.069, 78.275 y 87.376, respectivamente; en segunda etapa, L.C.P. abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.653.

ACCIÓN: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Apelación.

EXPEDIENTE: 05-5954

TITULO I

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito libelar contentivo de la demanda por intimación de honorarios interpuesta por el abogado C.S.P. contra la ciudadana B.C.M.D.T., ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, en fecha 13 de noviembre de 2002, y en dicho escrito el actor hizo una relación de sus actuaciones estimando el valor de cada una, intimando en total por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.230.325.048,28), solicitando además se decretara medida de embargo sobre los bienes que se encontraban en posesión de la demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2002, el A quo, mediante auto de esa misma fecha exhortó a la parte actora a los fines de que consignara los documentos fundamentales indicados en el escrito libelar.

En fecha 04 de febrero de 2003, compareció la parte actora por ante el A quo y consignó los recaudos requeridos por ese Tribunal.

En fecha 19 de febrero de 2003, el A quo, mediante auto motivado de esa misma fecha declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado C.S.P., conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contraria al artículo 338 ejusden.

En fecha 06 de marzo de 2003, mediante diligencia de esa misma fecha, la parte actora apeló del auto de fecha 19 de febrero de 2003, en el cual el A quo declaró inadmisible la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2003, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de esa misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2003, dictó sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora revocando el auto de fecha 19 de febrero de 2003, ordenando al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional Nº1, y ordenó pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda.

En fecha 25 de agosto de 2003, el tribunal A quo, mediante auto de esa misma fecha, admitió la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición de la ley, ordenando la intimación de la ciudadana B.C.M.D.T..

En fecha 28 de agosto de 2003, compareció por ante el A quo, la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal: 1) dictara medida de embargo sobre los fondos depositados en el Banco Provincial (Bs.193.571.695,89) que se encontraban a disposición de ese Juzgado; 2) decretara medida de embargo preventivo sobre el vehículo automotor marca Jeep, modelo Grand Cherokee propiedad de la intimada; 3) decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento 3D del Edificio Residencias La Ermita, ubicado en el sector Don Blas, Calle La Ermita, Municipio los Salias; los apartamentos 1-B y 1-A, del edificio Residencias Alamo, urbanización Las Minas; y el local 1-11 del Centro Comercial Club de Campo.

En fecha 08 de septiembre de 2003, el A quo, mediante auto de esa fecha, exhortó al accionante a objeto de que consignara medio de prueba que constituyera presunción grave del riesgo en la demora.

En fecha 15 de septiembre de 2003, compareció por ante el A quo la ciudadana B.C.M., asistida por el abogado G.M., presentando escrito por el cual se opuso formalmente a la demanda interpuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; además solicitó el derecho de retasa según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció la parte actora y presentó escrito en donde alegó que la intimada no compareció en tiempo oportuno para exponer sus alegatos.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el A quo, mediante auto de esa misma fecha ordenó fijar una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, en virtud de que la ciudadana juez de ese despacho se encontraba constituida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, de tal manera que no fue anunciado ni abierto dicho acto.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito por el cual apeló del auto en el cual el A quo ordenó fijar una nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, ya que, en su criterio, suplió a la demandada una defensa que ella no pidió ni fundamentó y a la cual no tenía derecho.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el A quo, mediante auto de esa fecha, oyó la apelación formulada por la parte actora.

En la misma fecha, 29 de septiembre de 2003, el A quo, mediante auto de esa misma fecha, decretó medida de embargo conforme a lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, sobre el 50% de los fondos que se encontraban depositados en las cuentas de ahorro, corrientes y a plazo fijo, que mantenía abiertas el ciudadano L.T.F.; igualmente decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 ejusden, sobre los bienes inmuebles indicados por el actor solicitante.

En fecha 02 de octubre de 2003, compareció la parte demandada y mediante diligencia de esa fecha apeló del auto por el cual el Tribunal A quo, decretó las medidas antes descritas, y solicitó no se enviaran los oficios respectivos a la entidad financiera hasta tanto no fuere resuelta la apelación formulada.

En fecha 06 de octubre de 2003, el A quo mediante auto de esa misma fecha, declaró improcedente la solicitud de la parte demandada en lo referente a abstenerse de librar oficio a la entidad financiera en ocasión de las medidas decretadas, por cuanto dichos oficios ya habían sido librados.

En fecha 07 de octubre de 2003, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó, se fijara la oportunidad para el nombramiento de retasadores en virtud de que la intimada le reconoció el derecho que tenía de cobrar honorarios.

En fecha 07 de octubre de 2003, el A quo mediante auto de esa fecha, no oyó la apelación formulada por la parte accionada, en virtud de que, consideró que el decreto de fecha 29 de septiembre de 2003, era inapelable.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. T.M.D., en virtud de las vacaciones conferidas a la Dra. Z.C.H..

En fecha 26 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Z.C.H., en virtud de haberse reintegrado a sus labores.

En fecha 26 de enero de 2004, el A quo declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora con relación a la fijación de Jueces Retasadores.

En fecha 19 de febrero de 2004, el A quo profirió sentencia en la cual declaró con lugar la reclamación incoada por intimación de honorarios profesionales, por el ciudadano C.S.P., en contra de la ciudadana B.M.D.T..

En fecha 25 de febrero de 2004, compareció por ante el A quo la representación judicial de la parte intimada y mediante diligencia de la misma fecha ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el A quo en la cual declaró con lugar la reclamación incoada por intimación de honorarios profesionales, por el ciudadano C.S.P., en contra de la ciudadana B.M.D.T. .

En fecha 08 de marzo de 2004, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenado la remisión de las actuaciones al Tribunal de alzada.

En fecha 10 de marzo de 2004, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 03 de junio de 2004, dictó sentencia el Juzgado Superior y en cuanto al recurso formulado en contra del auto de fecha 17 de septiembre de 2003, declaró: primero, Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado C.P.; segundo, SE REVOCA, en todas sus partes el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda; tercero, Nulas y Sin efecto alguno, las actuaciones procesales ocurridas en la tramitación del juicio a partir de la preclusión de la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, acto procesal verificado a las nueve de la mañana del día 16 de septiembre de 2003; cuarto, Se repone la causa al estado de dictarse nueva decisión por parte del A quo, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; quinto, Inoficioso pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.R.; sexto, No hay especial condenatoria en costas; y en los últimos ordinales ordenó la remisión del expediente, así como el registro y publicación de la sentencia.

En fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal de alzada libró los oficios, remitiendo el expediente al Tribunal de la causa, siendo recibido el mismo en fecha 13 de julio de 2004.

En fecha 22 de julio de 2004, se inhibió de conocer la causa la Dra. Z.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acordando además, pasar el expediente al conocimiento del ciudadano Juez Profesional Nº 2, de esa misma sala de juicio.

En fecha 10 de agosto de 2004, se inhibió el Dr. R.O., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir oficio al Juez Rector con el objeto de que fuere designado un Juez Accidental para que conociera del asunto.

En fecha 19 de octubre de 2004, fue resuelta y declarada con lugar la inhibición formulada por el Dr. R.O., por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de noviembre de 2004, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Dr. J.E.A.R., como Juez Accidental para conocer de la causa en virtud de la inhibición de los Jueces Z.C. y R.O., compareciendo éste al A quo en fecha 30 de noviembre de 2004, levantándose acta al respecto donde fueron nombrados los funcionarios del tribunal accidental.

En fecha 02 de diciembre de 2004, se avocó el Juez Accidental Dr. J.E.A.R., ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de febrero de 2005, mediante auto de esa misma fecha, el A quo, en virtud de no haberse logrado la citación de la parte demandada, acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de febrero de 2005, dejó constancia la secretaria accidental de haber logrado practicar la notificación de la intimada.

En fecha 28 de abril de 2005, el A quo dictó sentencia en la cual declaró: primero, que el abogado C.S.P. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en la causa que por divorcio intentara la ciudadana B.C.M.D.T., en contra del ciudadano L.F.T.F.; segundo, No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; tercero, notifíquese, y cuarto, déjese copia.

En fecha 29 de abril de 2005, compareció por ante el A quo la parte actora y se dio por notificada de la decisión, solicitando además la notificación de la intimada.

En fecha 04 de julio de 2005, compareció por ante el A quo la parte actora y mediante escrito solicitó se ordenara lo conducente en la causa por cuanto se encontraba paralizada desde el 29 de abril de 2005; además señaló a ese Tribunal lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento para la designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.681 del 15 de abril de 1999.

En fecha 14 de julio de 2005, se levantó acta en la cual el Dr. J.E.A.R., Juez Accidental, expuso que, “por cuanto ya se dictó sentencia en la causa que sigue C.S.P. contra B.C.M., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento para la designación de Jueces para la Constitución de Tribunales Accidentales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.681 del 15 de abril de 1999, es por lo que se remite el expediente al Dr. R.O.M., Juez Nº2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.” Todo ello, a objeto de dar continuidad al juicio, correspondiendo conocer en el estado en que se encontraba la causa al juez profesional Nº2.

En fecha 14 de julio de 2005, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Juez Nº2, mediante auto de esa misma fecha ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2005, compareció por ante el A quo la ciudadana B.C.M., asistida por la abogada L.C.P., y mediante escrito apeló de la sentencia proferida por el Juzgado Accidental en fecha 28 de abril de 2005.

En fecha 04 de agosto de 2005, el A quo, mediante auto de esa misma fecha oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO II

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO

En fecha 18 de octubre de 2005, fue recibido el expediente por ante este Juzgado Superior, siendo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 que se le dio entrada, quedando anotado bajo el número 05-5954 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose además el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 01 de diciembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la parte demandada y consignó escrito de informes en el cual alegó:

Alegatos de la demandada

Que, en fecha 28 de abril de 2005, fue dictada decisión donde se desconocen los requisitos de forma de toda decisión, al incumplir el Tribunal Accidental con las formalidades intrínsecas de todo acto jurisdiccional, señaladas en el artículo 243, circunstancia procesal que lo hace nulo conforme al artículo 244, solicitando que así fuere declarado.

Que, el juzgador accidental omitió establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia; no señaló que tipo de acción se demandó, ni qué medios de prueba se aportaron, no señaló los motivos de hecho de la decisión, y se limitó a aplicar una formula genérica en su motiva, emitiendo así una decisión artificial y matemática, a su decir, inaceptable.

Que, el juzgador accidental no indicó pronunciamiento expreso positivo y preciso sobre el porqué debe percibir honorarios y más aún por la cantidad que pretende el intimante, sino que aplicó en forma abstracta una noción inquisitiva al señalar, el derecho que le asiste, a su decir, en franca violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que según alegó no fue oída en sus pretensiones y argumentos.

Que, la sentencia recurrida no contempló lo contenido en el artículo 26 de la Constitución, sólo aplicó formulas artificiales genéricas y matemáticas al no apreciar los alegatos y pruebas en su justa medida.

Que, existía un litis consorcio activo, el cual no se conformó, ya que había otorgado poder tanto al intimante como al abogado D.A.M.M., por lo cual la demanda no debió ser admitida por el A quo.

En su petitorio solicitó, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se decretara la nulidad del fallo, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que explanó, y que fuere revocado íntegramente, solicitando que fuera declarado con lugar el recurso de apelación.

En fecha 12 de enero de 2006, mediante auto de esa fecha, este Juzgado Superior pasó a sentencia la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2006, este Juzgado Superior difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2006, dentro del lapso de diferimiento de la sentencia compareció la parte actora y consignó escrito donde expuso:

Alegatos del actor

Que, a la fecha 13 de marzo de 2006, transcurrieron los 60 días fijados para dictar dictar sentencia en la causa, constituyéndose a su decir, un retardo procesal y una perfecta denegación de justicia.

Que, por parte de los encargados de administrar e impartir justicia, se ha producido un daño y gravamen irreparable, por cuanto no se cumplió con los lapsos establecidos en la ley.

Que, no habiéndose opuesto la intimada, a la intimación propuesta, la oposición debe ser refutada de no realizada, con el agravante que al solicitar la retasa, aceptó en consecuencia el derecho al cobro que pretende el intimante.

Que, lo procedente es ordenar al Tribunal de Primera Instancia comenzar con la fase ejecutiva, mediante el decreto que ponga fin a la primera fase del juicio y fije la oportunidad para el nombramiento de los retasadores.

Asimismo, pidió a este Tribunal que se pronunciara y dictara sentencia ateniéndose a lo conducente conforme a derecho.

Solicitud del tercero

En fecha 21 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal Superior el abogado C.G., actuando en representación del ciudadano L.F.T.F., y consignó diligencia solicitando el levantamiento de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre un bien inmueble denominado La Ermita, apartamento 3-D, efectuada mediante oficio Nº-SJ1-0173-4507/2003, ello, en virtud de que dicho inmueble fue el único bien que le correspondió a su representado luego de la homologación de la partición que celebrara con la parte intimada en este proceso.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala de Juicio Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2005, dictó sentencia en la cual declaró:

…Se observa en el presente caso que la estimación e intimación de honorarios, nace en virtud de las actuaciones judiciales que dice el intimante han causado sus actuaciones profesionales como abogado de la ciudadana B.C.D.T., con motivo del juicio por Divorcio, intentado contra el ciudadano L.F.T.F. (…) se observa que las actividades desplegadas por el abogado C.S.P., deben inexorablemente considerarse judiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (…) En materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en el juicio principal como por vía incidental se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, siempre que se le peticione, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará firme y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual solo está referida al quantum de los honorarios a pagar (…) En el caso de autos, los servicios que se reclaman son judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 ejusden (…) La retasa, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en si de cobrar los honorarios profesionales. Por tanto si el ejercicio del derecho a acogerse a retasa, se practica conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe derecho de cobro de los honorarios intimados, más no la conformidad con la cantidad de los mismos. Precisado lo anterior, en el caso específico de autos, se evidencia lo siguiente: Que la causa que dio origen al presente procedimiento, es el Cobro de Honorarios Profesionales, intimados por el abogado en ejercicio C.S.P., con ocasión a sus actuaciones judiciales desplegadas en el juicio de Divorcio, incoado por su representada, hoy intimada, ciudadana B.C.M.D.T., contra L.F.T.F.. Que tal y como se desprende de autos, la parte intimada, no compareció dentro del lapso correspondiente para formular oposición conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Por las razones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide, que el abogado C.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.C.M.D.T., parte actora en el procedimiento signado con el Nº 4507; y probadas las actuaciones judiciales por él realizadas en el referido juicio de Divorcio, que incoara en contra del ciudadano L.F.T.F., y por cuanto la demandada no logró desvirtuar por ningún medio probatorio, el derecho a cobrar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el mencionado juicio, tal como se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso procesal correspondiente, debido al exceso de expedientes en estado de sentencia el Tribunal observa:

TITULO II

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que , por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido. En consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde a quien decide, pronunciarse con relación a la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, así:

Antes de hacer cualquier consideración o señalamiento con respecto al fondo del asunto que ocupa a quien decide, resulta necesario referirse al contenido del escrito presentado por la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2006, dentro del lapso de diferimiento de la sentencia, sobre el cual se observa que, el 13 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para proferir el fallo, en vista de la cantidad de expedientes que en la actualidad se encuentran por sentencia, la diversidad de materias que conoce este Juzgado Superior, a saber Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, además de ser éste, el único Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en las referidas materias, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurridos los 60 días fijados para dictar sentencia.

Aunado a lo anterior, éste Tribunal ya ha resuelto varias incidencias con relación al presente asunto, por lo que mal puede decirse, que se hayan vulnerando principios contenidos en nuestra Carta Magna como lo son el acceso a la justicia, al debido proceso y eficacia procesal, y así se establece.-

Una vez dicho lo anterior, se pasa a analizar el fondo del asunto.

La parte demandada, ciudadana B.C.M.D.T., presentó por ante este Juzgado Superior escrito de informes en donde expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales impugnó la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, aduciendo que tal decisión adolece de nulidad por cuanto el Juzgador A quo, no cumplió con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º, 3º, 4º y 5º, por ello, considera importante quien decide señalar lo dispuesto en tal norma, a saber:

Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de su apoderado.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Con respecto al ordinal 2º, referido éste a la determinación subjetiva, es oportuno señalar que si la sentencia dejase de designar las personas entre quienes se siguió el pleito y respecto de quienes ha de surtir su efectos favorables o adversos, la decisión sería ilusoria porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie, y en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del artículo 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados, porque el límite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes; siendo que de la revisión de dicha sentencia, se desprende claramente entre quienes opera la misma, por lo que resulta forzoso para quien decide desechar este alegato, y así se establece.-

Con respecto al ordinal 3º, referido a la síntesis de la controversia, es oportuno señalar que el legislador al redactar el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quiso eliminar la tendencia del juez venezolano de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia. La redacción y los términos empleados en una sentencia no están sometidos a fórmulas rígidas y extremas; en cambio, si es exigente dicha norma al exigir que en términos claros, precisos y lacónicos debe quedar planteada la controversia. Debe entenderse por síntesis clara de la cuestión debatida el que la sentencia tiene que ser limpia, libre de transcripciones de los actos procesales que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, con expresiones lisas y sin rebosos además de una redacción concisa y exacta, y sobre todo, breve. L.M.A., expresa que, la modificación incorporada en el ordinal 3º del artículo 243, requiere de una explicación adicional que enfatice el origen de la misma y clarifique su sentido y finalidad. A su modo de ver, lo que ha consagrado el ordinal 3º del artículo in comento, más allá de la directriz que dicho ordinal pauta a los jueces a la extensión de las decisiones que deben dictar, es la crucial exigencia de que el juez debe establecer claramente en la sentencia el problema judicial o thema decidendum, que plantea la controversia. Por otra parte, pero en el mismo sentido, resulta necesario señalar que lo que busca el legislador es poner fin a la inserción servil e inútil del cúmulo de actuaciones procesales que convierten a los fallos en fárrago insípido y fatigante, pues hoy en día no se deben transcribir sino sintetizar, y no todas las actuaciones, sino las básicas del proceso.

Observa quien decide que, en el caso bajo estudio, demandó la parte actora el pago de honorarios profesionales por sus actuaciones profesionales en beneficio de la intimada, en el juicio de divorcio que incoara en contra del ciudadano L.F.T.F..

Se trata del cobro de honorarios del abogado contra su cliente, cuyo procedimiento contiene dos fases, una primera fase declarativa, donde en base a los elementos aportados se determinará la procedencia del derecho a cobrar honorarios; y una segunda fase, la estimativa, donde se procederá a analizar el quantum; vale decir que dicho procedimiento será objeto de una apreciación más profunda en punto siguiente en la presente decisión, considerando quien decide que, en la sentencia que es objeto de revisión en virtud de la apelación oída en ambos efectos, el A quo, en forma lacónica, fijó los límites de la controversia, por lo que mal podría decirse que incurrió en el vicio que la demandada imputa a la referida decisión. Al respecto, se debe señalar que las actuaciones judiciales cuyo pago pretende el actor fueron tomadas en cuenta por el Juzgador A quo, verificándose ello, en el texto de la sentencia recurrida, quedando en términos claros, precisos y lacónicos planteada la controversia y satisfecho el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 243 ejusden, siendo por todas estas consideraciones que quien decide deba desechar este alegato, y así se establece.-

Con respecto al ordinal 4º, referido éste a la motivación de la sentencia, es oportuno señalar que la motivación debe estar constituida por las razonas de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes; si bien los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón, las razones son esenciales porque mediante ellas las partes conocen el porqué de su éxito o fracaso procesal.

El juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si e juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal.

Ahora bien, aunque en los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción o certeza jurídica de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis; nos encontramos que en las demandas por intimación de honorarios no opera la confesión ficta, y siendo así, tal y como lo alega la parte intimada, el Juzgador A quo, debió tener en consideración los alegatos expuestos por dicha parte, haciéndolos parte de la sentencia. Sin embargo, es igualmente importante señalar que, dada la naturaleza ejecutiva de la intimación de honorarios profesionales judiciales, la parte demandada o intimada debió oponer el pago o la inexistencia de la relación jurídica entre sí y su apoderado, no habiendo ocurrido por no verificarse en el expediente, por lo que, a consideración de quien decide, el A quo actuó acertadamente al no mencionar otro, que no fuera de los supuestos antes señalados, en la parte motiva de la sentencia proferida, anunciando además quien decide que no se encuentra inmotivada dicha sentencia ya que el vicio radical de una sentencia por falta de motivos sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación, y así se establece.-

Con respecto al ordinal 5º, referido éste a la congruencia de la sentencia, es oportuno señalar que dispone el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, entre otros requisitos que debe llenar la sentencia, que ésta debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, consagra la congruencia que debe existir en el fallo, pues de no tomarse en cuenta todas las defensas presentadas por cada parte se establecería manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas y no podría hablarse de administrar justicia. Mas, debe aclararse que el precepto legal de referencia no significa que el Juez debe analizar todos y cada uno de los alegatos que le traigan a colación, pues los que versen sobre puntos de derecho pueden quedar incluidos dentro de la teoría general del fallo sin especial mención para cada uno; pero es indudable que las cuestiones de hecho que se presenten con el fin de desvirtuar, contrariar o enervar la acción del contrario, si requieren, so pena de que su omisión acarree el vicio del fallo, consideración expresa del sentenciador; de allí que, tal y como se analizó en punto previo, la parte intimada no opuso lo correspondiente a las demandas de intimación de honorarios judiciales, a saber, el pago o la inexistencia de la relación jurídica entre sí y el apoderado judicial, resultando a todas luces, inoficioso pasar a pronunciarse sobre aquellos que no fueren éstos, por ello, quien decide desecha el alegato de la demandada en cuanto a la falta de congruencia del fallo proferido por el A quo, y así se establece.-

Por otra parte, pero en el mismo sentido, alega la parte demandada que el A quo ni siquiera debió admitir la demanda propuesta, por cuanto existía litisconsorcio activo, el cual no se conformó, ya que había otorgado poder tanto al intimante como al abogado D.A.M.M.; al respecto es oportuno señalar que el litisconsorcio es una situación y relación procesales surgidas de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actoras o demandadas en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa, siendo que el mismo se divide en activo, si existe mayoría de actores o demandantes; y en pasivo, cuando predominan los demandados. Es oportuno mencionar lo dispuesto en la doctrina, cuando mencionar que la excepción por deficiencia del litisconsorcio (exceptio deficientis litisconsortium) debe estar fundada en una ley mandataria que imponga la necesidad de constituirlo. No habiéndola, pero siendo conveniente y casi necesaria la integración del litisconsorcio, si fuere el caso, no es procedente dicha excepción, sin que el juez, a diferencia de lo que preveía el Código italiano de 1942, pueda hacer motu propio el llamamiento del sujeto legitimado que no haya sido convocado al proceso, particularmente al proceso que versa sobre materia transigible. Porque, ¿qué decir si el juez llama forzosamente al juicio a los condueños que han celebrado transacciones extra litem con el demandante y ha decaído para ellos todo interés en el litigio? Sería impropia e impertinente la iniciativa del juez en estos casos (HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. “Instituciones de Derecho Procesal” Ediciones LIBER, Caracas 2005.)

Asimismo, resulta procedente transcribir lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, a saber:

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos…Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 148 y 286 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación. El formalizante alega que el Juez de alzada incurrió en la falsa aplicación de los artículos 148 y 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que hay un litisconsorcio facultativo en vez de necesario, y ello produjo como consecuencia que dejara de declarar la extemporaneidad de la apelación confirmando así la sentencia de primera instancia. Ahora bien, para verificar las aseveraciones del formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida: … No comparte el Tribunal la tesis de que cuando dos o más abogados demandan el cobro de honorarios profesionales, se conforma un litisconsorcio activo necesario, pues, se visualiza más bien en el caso que estudiamos, un litisconsorcio voluntario, en tanto en cuanto, tratándose de actuaciones comunes, cada profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, de modo que la cualidad activa no reside fatalmente en los dos profesionales que hoy fungen de demandantes y no necesariamente por separado se justifica, opina esta juzgadora, porque el título de pedir es prácticamente el mismo: la actuación unida, lo que trasmite al asunto una indiscutible conexidad que aconseja un solo trámite, por tanto, según la regla del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro. Se desecha en consecuencia el alegato de extemporaneidad de la apelación… De la precedente trascripción se desprende que el Juez de Alzada, estableció que la demanda de dos o más abogados por honorarios profesionales es un litisconsorcio voluntario, en virtud de que se trata de derechos comunes y en el que todo profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, y en base a ello concluye, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro. Ahora bien, de conformidad con el anterior análisis de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad-quem no aplicó los artículos 148 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal pudo haber incurrido en la falsa aplicación de las citadas normas, pues el requisito sine qua nom para que se verifique ese error, es que la norma se haya aplicado en la resolución de la controversia, lo cual no ocurrió en el caso subiudicie. En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 148 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se impele que en la reclamación de honorarios profesionales, cuando exista más de un sujeto activo, no significa la existencia de un litisconsorcio activo necesario.

Asimismo, señala el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.

El texto de la norma no establece una solidaridad entre abogados respecto al monto global de honorarios; para que así fuera, sería menester que la disposición sancionara que el pago hecho a uno cualquiera de ellos liberta al deudor para con todos, conforme lo señala, en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil respecto a las obligaciones solidarias. Por consiguiente, el monto total de honorarios-retasados o estimados como si hubiera sido uno solo el abogado litigante-, lo repartirá el deudor o la sentencia de retasa entre los demandantes según sus respectivas pretensiones, o, en partes iguales, si los intimantes no han hecho diferencias de participación de ellos en el juicio.

Como se ha venido diciendo, la parte intimada señala que debió constituirse un litisconsorcio activo, lo cual no se produjo, siendo esto, a su decir, un motivo para que el Tribunal A quo, no admitiera la demanda, al respecto resulta forzoso para quien decide anunciar que no es correcta tal afirmación, ya que de ser así, se estaría supeditando el accionar de uno de los abogados a la conducta del otro, no siendo esto de ninguna forma aceptable, ya que se vulnerarían derechos inherentes a cada individuo, al establecer que si no concurren en grupo no podrán concurrir a la justicia para peticionar el resguardo y/o el reconocimiento de un derecho que le sea propio, aunado a ello, antes se mencionó que en tales casos no se estaría en presencia de un litisconsorcio activo necesario ya que cada abogado tiene el derecho de reclamar la alícuota que le corresponda, correspondiendo a los jueces retasadores, previo reconocimiento del derecho a cobrar tales, pronunciarse sobre el quantum, por ello, resulta improcedente el alegato de la intimada, y así se establece.-

Sentado lo anterior, el Tribunal observa que, el actor estimó sus actuaciones judiciales, de la siguiente manera:

1. Estudio del caso, redacción y presentación del escrito contentivo del libelo de demanda para su distribución, (folios del 1 al 11), donde solicite medidas cautelares sobre los cuantiosos bienes que conforman la comunidad conyugal ( con un valor aproximado superior a Bs.650.000.000,00 solamente en los inmuebles y vehículos que se encontraban y se encuentran bajo la guarda de mi mandante intimada) y que fueron acordadas en fecha 25/04/2001 (hecho materializado por el Tribunal de la causa según oficios SJ -1-1602-2001/4507, SJ - 1-1603-2001/4507, SJ -1-1604-2001/4507, SJ -1-1605-2001/4507), resguardándose en consecuencia esta parte de los bienes de la comunidad conyugal. Bs.135.000,000/00.

. 2. Investigación búsqueda y consignación de recaudos (actas de matrimonio, de nacimientos, registros mercantiles de las sociedades, documentos de propiedad de los diversos inmuebles, reportes o cortes de cuentas sobre los estados financieros de las cuentas bancarias del demandado y de sus compañías, registros de los vehículos, etc.) que se acompañan a la demandada, (folios 12, 13, 14, 15, 16,17 al 18 a 28 y del 31 al 163). Bs. 35.000.00, 00.

  1. Reforma del libelo de la demanda (numerar los párrafos en la narración de los hechos), (folios del 164 al 175). Bs. 0,00.

  2. Escrito de ampliación del quinto punto del libelo de la demanda, a los efectos de que el Tribunal se constituyera en el hogar abandonado, a la brevedad que el caso ameritaba, a los efectos de dejar constancia del abandono voluntario del demandado (folio del 176).Bs. 200.000,00.”

    CUADERNO PRINCIPAL -2ª PIEZA

  3. “ Diligencia en la se verifica la consignación que realicé, por ante este Tribunal de la causa, del oficio 2436-405 emitido por la sala XII del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, (en la cual actué como correo especial ) contentivo de 29 folios ,según el expediente distinguido con el Nº 405,contentivo del exhorto, para la citación personal del demandado L.F.T.F.d. cual se refleja como resulta la imposibilidad de citar personalmente al demandado, y en virtud de ello solicité la citación por carteles en prensa ,(folio2) . BS.400.000, 00.”

  4. “ Diligencia en la que se verifica mi solicitud por ante la Sala XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitano de Caracas (expediente Nº 405), para la devolución del exhorto que le fuera enviado y en la cual solicite igualmente se me designara como correo especial para la devolución del mismo, a los fines de dar celeridad a la causa, (folio 34). Bs.200.00, 00.”

  5. “ Diligencia en la que verifica que recibí el Cartel de Citación para su publicación en prensa y mi solicitud que me fuera entregado el oficio Nº 2467 dirigido a la Presidencia del Tribunal de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de Exhorto, referente del la fijación del Cartel de la Citación en la morada, oficina o negocio del demandado L.F.T.F., (actuación en la que también fungí como correo especial ),(folio 40).Bs. .400.00,00.”

  6. “ Diligencia en la que se verifica la consignación que realicé , por ante el Tribunal de la causa, 50-1-2467-2001-405 emitido por la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que recibió el oficio Nº 2467 y le asignó el Nº C -593 A LA Comisión contentiva del exhorto, referente e la fijación del Cartel de Citación en la morada, oficina o negoció del demandado L.F.T.F., (en la cual actué como correo especial),(folio 45).Bs.400.00,00.”

  7. “Diligencia en la que se verifica la consignación que realicé, por ante el Tribunal de la causa, de la evolución de la comisión contentiva del Exhorto practicada por la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del expediente C-593 referente a la fijación del cartel de citación en la oficina o negocio del demandado L.F.T.F., (actué como correo especial), (folio 47).Bs. 400.000,00.”

  8. “ Diligencia en la que se verifica la consignación que realicé, por ante el Tribunal de la causa, de la evolución de la comisión contentiva del Exhorto practicada por la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas,(expediente C-593) para la fijación del cartel de citación en la oficina o negocio del demandado L.F.T.F., (actué como correo especial), para la devolución del mismo, a los fines de dar celeridad a la causa , (folio 54).Bs. 200.000,00.”

  9. “Diligencia en la que se verifica nuevamente mi solicitud, por ante el Tribunal de la causa, de que se decrete medida de embargo los fines de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría decretada por el A Quo, (folio 58) Bs. 200.000,00.”

  10. “Diligencia por ante el Tribunal de la causa, señalando que se encuentra agotado el término para que el accionado L.F.T.F., compareciera por ante este Juzgado a darte por citado y en virtud de ello .Pido que se designe Defensor Judicial, (folio 59).Bs.200.000, 00.”

  11. “ Diligencias por ante el Tribunal de la causa, solicitando se fije la oportunidad para el acto Oral de Pruebas y señalo hecho sobrevenido al Tribunal, por información de la accionante de que ha tenido que acudir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a rendir declaraciones sobre el paradero de su esposo (el accionado) y sus negocios; Igualmente solicite dar celeridad al expediente para la culminación del proceso. (folio 66).Bs.200.000, 00.”

  12. “ Diligencia en la que se verifica : PRIMERO.- La consignación del primer informe emitido por el Banco Provincial C.Á. a la Sala donde se evidencia el éxito alcanzado de la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal sobre las cuentas del demandado, L.F.T.F., (embargo practicado por mi persona en fecha 09/05/2001, en presencia del Alguacil R.P., en la sede principal del Banco) en la que, por primera vez se le informo formalmente a este Tribunal de Protección , de cuentas que fueron embargadas y que el monto liquido embargado asciende a la cantidad de Bs.154.450.160,93,(aquí también actué como correo especial ), (folio 71 al 128 ) ; y SEGUNDO.- La solicitud de que se decretará medida cautelar innominada sobres los fondos embargados a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaría, hecho que se materializó por el Tribunal en sus autos de fechas 25/04/2001 y 18/01/2002,donde acordó y fijo la obligación alimentaría en Bs.864.000,00 e igualmente acordó medida asegurativa por mensualidades equivalentes a Bs.33.436.800,00. Bs.10.400.000, 00. “

  13. “ Diligencias por ante el Tribunal de la causa, solicitando se revoque por contrario imperio el auto del Tribunal que ordena la citación personal del demandado, L.F.T.F. , toda vez que se le había designado ya el Defensor Judicial y este se encontraba a derecho. (folio 129).Bs. 200.000,00.”

    CUADERNO DE MEDIDAS-PIEZA UNICA

  14. “ Diligencia por ante en Tribunal de la causa , solicitando nuevamente se decrete medida de embargo sobre las cuentas del demandado, L.F.T.F. , indicando sus números y tipos de cuentas, a los fines de evitar su total dilapidación. (folio 26). Bs. 500.000,00.”

  15. “ Diligencia en la que se verifica: PRIMERO.- La consignación de los “vouchers”, emitidos por el propio Banco Provincial C.A., en el mismo momento de la practica de la medida cautelar, sobre las cuentas y montos embargados,a los fines de informar a esta Sala de Juicio de que se logro el efecto paralizador sobre los fondos de las cuentas del demandado; SEGUNDO.- Se dejo expresa constancia en autos de cómo y se llevo a cabo el embargo preventivo en la sede Principal del Banco (en presencia del Alguacil R.P. ), para así resguardar los bienes y EVITAR LA DISPOSICIÒN TOTAL por parte del demandado, L.F.T.F. ,quien para el momento de la práctica del embargo, ya había dispuesto y depilado mas UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. . 1.600.000.000,00) de la cuenta Nº 01080023000200154911 del Banco Provincial ;TERCERO.- Se solicitó nuevamente embargo sobre la cuenta de la sociedad Representaciones Trama y sobre las otras compañías donde en demandado ,L.F.T.F., figura como accionista .(folio 57 al 75).Bs.46.335.048,28.”

    Ahora bien, impele la revisión del expediente que la parte demandada no hizo oposición oportuna y válida a la demanda propuesta por el abogado C.S.P., en vista de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2004, mediante la cual se declaró nulas y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones procesales ocurridas en la tramitación de presente juicio a partir de la preclusión de la oportunidad establecida para la contestación a la demanda, acto procesal verificado a las nueve de la mañana del día 16 de septiembre de 2003, siendo que en fecha 06 de febrero de 2004, es cuando la intimada promovió pruebas, por lo que deben considerarse como no promovidas; igualmente corren insertas al expedientes las actuaciones a las que hace referencia el actor y que dan origen a su pretensión de cobro de honorarios, por lo que considera quien decide que, en el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el actor las realizó para la demandada y en su beneficio, por lo que es procedente el derecho a percibir honorarios por tales actuaciones. Así se establece.

    En relación a lo alegado por el actor intimante, en cuanto a que una vez que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, reconoció el derecho que tenía él a percibir los honorarios que estimara, con respecto a tal aseveración resulta necesario plantearse la interrogante ¿Qué sentido tendría la fase declarativa si, al acogerse la parte intimada al derecho de retasa, debiera pasarse inmediatamente a la fase ejecutiva? Es importante señalar que, en el caso de que la parte intimada se acoja al derecho de retasa, ello no significa, tal y como es pretendido por el actor intimante, que se haya aceptado el monto de los honorarios intimados, y menos aún, cuando la intimada expresamente los rechaza. Se llega a la anterior conclusión, ya que la primera etapa (fase declarativa), está destinada tan sólo al establecimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los reclama, y la segunda (fase ejecutiva) sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido ese derecho. Además fue concebida para que el demandado por honorarios, si considerara exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter al Tribunal de Retasa el monto de tales, y así se establece.-

    Debe quien decide, a manera de colorear y con el objeto de aclarar dudas con respectos a las fases contenidas en el procedimiento referido al cobro de honorarios profesionales, señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del dos mil cuatro:

    Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso. Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

    Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

    La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

    La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

    En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

    Ahora bien, haciendo una relación entre lo dispuesto up supra por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al procedimiento a seguir en las intimaciones de honorarios, y el caso que ocupa a quien decide, se debe mencionar que, se desprende de las actas que conforman el presente expediente la existencia de una relación jurídica entre la ciudadana B.C.M. y el abogado C.S.P., siendo que este último actuó en su representación en el juicio que por DIVORCIO siguiera en contra del ciudadano L.F.T.F., situación o relación laboral ésta que no fue de forma alguna atacada o desmentida por la parte intimada, e incluso es reconocida en su escrito de informes presentados ante este Juzgado Superior, al manifestar que además había otorgado poder al abogado A.M.M., alegando la existencia de un litisconsorcio activo que haría inadmisible la demanda, cuestión que ya fue revisada en punto previo; arrojando como resultado el análisis de las actas del expediente que efectivamente existe o existió una relación laboral de representación por parte del abogado C.S.P. para con la ciudadana B.C.M..

    Igualmente, se desprende de los escritos, que la parte intimada ataca el quantum reclamado por el intimante, siendo que en esta fase del proceso no corresponde analizar o revisar si son procedentes o no los montos reclamados por el intimante, correspondiendo analizar el quantum al tribunal que fuere constituido para tal fin, a saber, el tribunal retasador, órgano a quien faculta la ley para la determinación de la procedencia de los montos que fueren solicitados por el intimante, pero sólo con respecto al quantum, es decir, la revisión y ajuste de dichos montos con respecto a las actividades cumplidas por el abogado intimante; siendo que a quien decide, sólo correspondería analizar si al abogado C.S.P. le asiste o tiene derecho a cobrar honorarios.

    De las probanzas aportadas por la parte intimada, no se desprende hecho o derecho que haga suponer a quien decide, que no le asiste el derecho al ciudadano C.S.P. a cobrar honorarios por la representación y actuaciones ejercidas por éste en nombre de la ciudadana B.C.M., situación que, en vista de las actas constitutivas del presente expediente, y de las consideraciones antes hechas, lleva a concluir que efectivamente le asiste el derecho al ciudadano C.S.P. a cobrar honorarios profesionales por la representación que hiciera de la ciudadana B.C.M., en el juicio que por divorcio se siguiera contra el ciudadano L.F.T.F., por lo cual, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimada en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de Juicio Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.-

    Igualmente, en virtud del procedimiento in comento, se debe dejar claramente establecido que las partes, una vez cumplidas las formalidades para la constitución del Tribunal Retasador, órgano al que corresponderá analizar el quantum de la presente acción, deberán llevar a cabo los requisitos dispuestos para la segunda fase del proceso, a saber: la parte actora deberá estimar sus honorarios ante ese órgano colegiado o, en su defecto, ratificar los que estimara en su escrito libelar, y la parte demandada o intimada, deberá ejercer el derecho correspondiente, es decir, la formalización del recurso que impele su inconformidad con los montos reclamados por el intimante; ello, a objeto de garantizar el debido proceso y la pronunciación del Tribunal Retasador, y así se establece.-

    Por último, deja constancia expresa este Tribunal Superior que, tratándose el presente juicio de la intimación de honorarios profesionales judiciales, deberán tener en cuenta los Jueces Retasadores, a los fines de efectuar la estimación, la importancia de las gestiones, su eficacia y efectividad, teniendo en consideración que, conceptos tales como estudio del caso, búsqueda de documentos y cualquier gestión extrajudicial relacionada, forman parte de la actividad por la cual se incorporan al expediente, por lo que no pueden ser retasadas separadamente. De allí que las gestiones por las cuales tiene derecho el abogado a percibir honorarios, tal como se dirá en el dispositivo del presente fallo, corresponden a las que efectivamente constituyen actuaciones judiciales. Y así se establece.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana B.C.M., asistida por la abogada L.C.P. en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de Juicio Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Sala de Juicio Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se declaró que el abogado C.S.P. tiene derecho a cobrar honorarios profesionales en la causa que por DIVORCIO intentara la ciudadana B.C.M. en contra del ciudadano L.F.T.F. y, en consecuencia, DECLARA que las actuaciones por las cuales tiene derecho a percibir honorarios el abogado C.S.P. son las siguientes:

- Presentación del escrito contentivo del libelo de demanda para su distribución, (folios del 1 al 11), donde solicitó medidas cautelares sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal y que fueron acordadas en fecha 25/04/2001, lo cual estimó en la suma Bs.135.000,000.

- Consignación de recaudos (actas de matrimonio, de nacimiento, registros mercantiles de las sociedades, documentos de propiedad de los diversos inmuebles, reportes o cortes de cuentas sobre los estados financieros de las cuentas bancarias del demandado y de sus compañías, registros de los vehículos, etc.) que se acompañaron a la demanda, lo cual estimó en la suma de Bs. 35.000.00, 00.

- Reforma del libelo de la demanda (numerar los párrafos en la narración de los hechos), á lo cual no le dio estimación.

- Escrito de ampliación del quinto punto del libelo de la demanda, a los efectos de dejar constancia del abandono voluntario del demandado, lo cual estimó en Bs. 200.000,00.”

- Diligencia en la se verifica la consignación del oficio 2436-405 emitido por la sala XII del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en la cual actuó como correo especial, contentivo del exhorto, para la citación personal del demandado L.F.T.F., lo cual estimó en BS.400.000, 00.

- Diligencia en la que se verificó solicitud por ante la Sala XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (expediente Nº 405), para la devolución del exhorto que le fuera enviado y en la cual solicitó igualmente se le designara como correo especial para la devolución del mismo, lo cual estimó en la suma de Bs.200.00, 00.

- Diligencia en la que verificó que recibió el Cartel de Citación para su publicación en prensa y solicitud de que le fuera entregado el oficio Nº 2467 dirigido a la Presidencia del Tribunal de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de Exhorto, referente del la fijación del Cartel de la Citación en la morada, oficina o negocio del demandado L.F.T.F., lo cual estimó en la suma de Bs. .400.00,00.”

- Diligencia en la que se verifica la consignación, por ante el Tribunal de la causa, 50-1-2467-2001-405 emitido por la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que recibió el oficio Nº 2467 y le asignó el Nº C -593 A LA Comisión contentiva del exhorto, referente e la fijación del Cartel de Citación en la morada, oficina o negoció del demandado L.F.T.F., lo cual estimó en.Bs.400.00,00.

- Diligencia en la que se verifica la consignación por ante el Tribunal de la causa, de la devolución de la comisión contentiva del Exhorto practicada por la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, del expediente C-593 referente a la fijación del cartel de citación en la oficina o negocio del demandado L.F.T.F., lo cual estimó en Bs. 400.000,00.

- Diligencia en la que se verifica la consignación por ante el Tribunal de la causa, de la devolución de la comisión contentiva del Exhorto practicada por la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas,(expediente C-593) para la fijación del cartel de citación en la oficina o negocio del demandado L.F.T.F., para la devolución del mismo, lo cual estimó en Bs. 200.000,00.”

- Diligencia en la que se verifica nuevamente su solicitud, por ante el Tribunal de la causa, de que se decrete medida de embargo los fines de dar cumplimiento a la Obligación Alimentaría decretada por el A Quo, lo cual estimó en la suma de Bs. 200.000.

- Diligencia por ante el Tribunal de la causa, señalando que se encuentra agotado el término para que el accionado L.F.T.F., compareciera por ante este Juzgado a darte por citado y en virtud de ello, solicitó se designara Defensor Judicial, lo cual estimó en la suma de Bs.200.000, 00.

- Diligencias por ante el Tribunal de la causa, solicitando se fijara la oportunidad para el acto Oral de Pruebas y señaló hecho sobrevenido al Tribunal, por información de la accionante de que ha tenido que acudir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a rendir declaraciones sobre el paradero de su esposo (el accionado) y sus negocios y solicitó solicite dar celeridad al expediente para la culminación del proceso, lo cual estimó en Bs.200.000, 00.”

- Diligencia en la que se verifica : PRIMERO.- La consignación del primer informe emitido por el Banco Provincial C.Á. a la Sala. y SEGUNDO.- La solicitud de que se decretará medida cautelar innominada sobres los fondos embargados a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaría, lo cual estimó en la suma Bs.10.400.000, 00.

- Diligencias por ante el Tribunal de la causa, solicitando se revocara por contrario imperio el auto del Tribunal que ordena la citación personal del demandado, L.F.T.F. , lo cual estimó en Bs. 200.000,00.

- Diligencia por ante en Tribunal de la causa , solicitando nuevamente se decretara medida de embargo sobre las cuentas del demandado, L.F.T.F. , lo cual estimó en la suma de Bs. 500.000,00.”

- Diligencia en la que se verifica: PRIMERO.- La consignación de los “vouchers”, emitidos por el propio Banco Provincial C.A., en el mismo momento de la practica de la medida cautelar, sobre las cuentas y montos embargados,. SEGUNDO.- Se dejó expresa constancia en autos de cómo y se llevo a cabo el embargo preventivo en la sede Principal del Banco (en presencia del Alguacil R.P. ),;TERCERO.- Se solicitó nuevamente embargo sobre la cuenta de la sociedad Representaciones Trama y sobre las otras compañías donde en demandado ,L.F.T.F., figura como accionista, lo cual estimó en Bs.46.335.048,28.”

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2.006. Año 195º y 146º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055954.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/coronado

EXP: 055954

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