Decisión nº 62-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado L. – sede Barquisimeto

Barquisimeto, OCHO (08) de Febrero de 2013.

Año 201º y 153º

ASUNTO: Nº KP02-O-2013-000018

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Querellantes: J.C.O. y S.D.M.V., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 15.004.097 y N° V.- 16.860.594, respectivamente. Asistido por el Abg. J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.252, de este domicilio.

Querellados: MARCIAL A.O. y J.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 2.919.254 y N° V.- 17.627.014, de este domicilio.

MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (INADMISIBILIDAD)

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En fecha siete (07) de Febrero de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos J.C.O. y S.D.M.V., plenamente identificado en autos, debidamente Asistido por el Abg. J.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.252, contra de la ciudadana MARCIAL ANTONIO OJEDA y J.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 2.919.254 y N° V.- 17.627.014, respectivamente, y a los fines de que esta juzgadora se pronuncie sobre su admisión.

Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que se trata de un amparo constitucional mediante el cual se invoca la violación de los artículos 26, 27, 49, 51 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 02 de la Ley Orgánica de Amparo.

Solicita el querellante la ejecución de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L., en el asunto N° KP02-V-2012-003798 con motivo de INTERDICTO CIVIL, el querellante expone en relación al asunto lo siguiente: ya que la perturbación no ha cesado, se introdujeron de forma violenta, irrumpiendo el hogar, rompiendo puerta de vidrio, cerrando tres (03) puertas con soplete que dan acceso a la parte trasera del local comercial y de la casa, dejando completamente aislado al grupo familiar, asimismo cerraron las bombonas de gas, siendo que los tres hijos y la esposa del querellante están dentro de los cuarenta (40) días de post parto.

De la Admisión de la Acción de Amparo:

Debe tener en cuenta para determinarse la admisibilidad o no de la acción extraordinaria de amparo interpuesta. Al respecto, se observa que, la presente acción de amparo constitucional se halla incursa dentro de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5) del artículo 6 ejusdem, en virtud que la accionante tiene la posibilidad de agotar o ejercer la vía judicial ordinaria, por cuanto se evidencia del sistema Juris2000, que el asunto de Interdicto Civil se encuentra en fase de notificación y a solicitud de la parte demandante, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación, decretó medida en fecha 19 de Enero de 2012, para que CESE LA PERTURBACION DE LA POSESION QUE CAUSA EL CIUDADANO MARCIAL A.O. CONTRA LOS CIUDADANO JEAN C.O. y S.D.M.V., EN CONSECUENCIA DEBERÁ CESAR CUALQUIER TIPO DE COMPORTAMIENTO QUE ORIGINE CONFLICTO Y ALTERE LA PAZ DE LOS SOLICITANTES DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es copiosa la jurisprudencia patria que apoya el punto precedentemente expuesto, así nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en la acción de amparo constitucional ejercida por la Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó sentado:

…Visto que el accionante podía solicitar la nulidad de los actos realizados con posterioridad a la sentencia, que a su juicio, por ser extemporánea debía notificarse y no se hizo, y la consecuente reposición de la causa hasta el estado en que se notifique de la misma, se configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, dictaminó esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G.) lo siguiente:

‘…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (subrayado y negrillas nuestra)

De igual forma en el presente caso, los accionantes en amparo no alegaron ni justificaron que la vía extraordinaria era la más célere e idónea y que ofreciera más ventajas que la vía ordinaria para la protección de sus derechos constitucionales, no pudiendo esta juzgadora inferir tal circunstancia de los términos en que fue redactada la solicitud de amparo, por lo que incuestionablemente no se está en presencia de aquellos casos a los que alude la doctrina patria en los que por vía de excepción, prospera la interposición de una acción extraordinaria con antelación al agotamiento de la vía ordinaria, motivado a la idoneidad de la misma, tal como se dejó establecido en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M.. R.D.R. en amparo, la cual dispuso:

Tal aserto fue expresamente contemplado por esta misma Sala desde su sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, (caso: J. ángelG. y otros), que en esta oportunidad ratifica, en la que se estableció lo siguiente:

“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En la presenta acción -según consta en el Sistema Juris 2000- que, a pesar de que el querellante, solicito la ejecución de la Medida Cautelar de fecha 19 de Diciembre de 2012, no pudiendo lograrse la notificación de los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA y J.C.O., evidenciándose que no se ha agotado el procedimiento ordinario, por lo que creyó que la acción de amparo restablecería la lesión ocasionada.

Es importante destacar, la importancia del uso de la vía judicial ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida entre particulares, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una posible decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico.

Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria y, la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte de la accionante, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se ve vulnerada por su cónyuge, y así se establece.

DECISION

Conforme a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.C.O. y S.D.M.V., contra de los ciudadanos MARCIAL A.O. y J.C.O.. R. y P..

P. y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los OCHO (08) días del mes de Febrero del dos mil Trece (2013). Años: 201° y 153°.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P. QUINTERO

La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:35 p.m. y se registró bajo el Nº 62-2013.

La Secretaria

Abg. JOANNELLYS LECUNA

MJPQ/JL/msa.-

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