Decisión nº pj0062016000015 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2006-000136

PARTE ACTORA: Ciudadanos C.S.B.R. y G.R.D.B., cónyuges, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.398.283 y V-5.537.410, respectivamente, actuando en su carácter de padres del n.S.D.B.R..-

PARTE DEMANDADA: C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, empresa registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal Nº 1514, del 11 de diciembre de 1941, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 01 de enero de 1942, Nº 5852, y luego en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Nº 847, tomo 4, en la persona de su representante, el presidente de la Junta Directiva, J.B.M., y el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-33.669.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS: Ciudadanos R.G., A.A.G., F.G.L., GUALFREDO B.P., F.C.R., G.P.V. y E.L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.569, 13.895, 62.223, 53.773, 103.319, 118.973 y 7.558, respectivamente.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA Ciudadano J.M.P.: Ciudadana E.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.136.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 10 de agosto de 2006, por los Ciudadanos C.S.B.R. y G.R.D.B., cónyuges, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.398.283 y V-5.537.410, respectivamente, actuando en su carácter de padres del n.S.D.B.R.; al cual le correspondió su conocimiento primigeniamente al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a fin de que de formal contestación a la presente demanda. Posteriormente ese Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y acuerda librar oficio Nº 9454, de esa misma fecha, a los fines legales consiguientes.

Luego en fecha 27 de septiembre de 2006, este Tribunal dicta auto dándole entrada al presente asunto abocándose en el estado y grado en que se encuentra el mismo.

El 18 de octubre de 2006, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 1º de noviembre de 2006, el Secretario titular de este despacho para esa data libró la respectiva compulsa a la parte demandada.

En horas de Despacho del día 20 de diciembre de 2006, comparece ante este tribunal el ciudadano A.J.C.L., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y expone que le resulto infructuosa la citación personal del co-demandado J.M.P., consignando recibo de compulsa sin firma.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007, este tribunal ordena la citación de la co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, mediante el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de Correo conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de Despacho del día 07 de marzo de 2007, comparece ante este tribunal el ciudadano A.J.C.L., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y expone nuevamente que le resulto infructuosa la citación personal del co-demandado J.M.P., consignando recibo y compulsa en original sin firma.

El 05 de junio de 2007, este tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido y agrega al presente asunto el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 86-059201, con el Nº de certificado 223-01, de fecha 23 de mayo de 2007, emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Caracas. Asimismo, en esa misma fecha se ordeno librar cartel de emplazamiento al co-demandado J.M.P., cumpliéndose con lo acordado en esa misma data.

Seguidamente, el 30 de julio de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, consignando instrumento poder, y solicito la Perención de la Instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de mayo de 2007, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de citación librado el 03 de agosto de 2007 al co-demandado J.M.P., publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

El pedimento de Perención de la Instancia invocado por la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, le fue negado por este Tribunal mediante auto dictado el 03 de octubre de 2007. Posteriormente el 08 de octubre de 2007, la parte actora del presente asunto apelo del auto antes mencionado; recurso que se oye en un solo efecto el 15 de octubre de 2007, mediante auto dictado por este juzgado.

El 11 de febrero de 2008, este tribunal le designo defensor Judicial al co-demandado J.M.P., recayendo el cargo sobre la abogada E.C.M. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, a quien se le ordeno notificar a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley, librándose Boleta de Notificación en esa misma fecha.

El 24 de marzo de 2008, mediante auto dictado por este Juzgado se recibió y se le dio entrada a las resultas de la apelación constante de noventa (90) folios útiles, signada con el oficio Nº 2008-098 de fecha 10 de marzo del 2008, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En horas de Despacho del día 26 de marzo de 2008, comparece la abogada E.C.M. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, quien acepto el cargo recaído sobre su persona de defensor judicial y presto el debido juramento de ley.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, se ordeno la citación de la abogada E.C.M. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, en su carácter de defensor judicial del co-demandado J.M.P., librándose la correspondiente Boleta de Citación en esa misma data. Quien se dio por citada el 30 de junio de 2008.

Luego la apoderada judicial de la parte co-demandada C.A., CENTRO MEDICO DE CARACAS, consigna el 11 de agosto de 2008, escrito contentivo de cuestiones previas.

El 22 de octubre de 2008, la parte actora consigno escrito de alegatos donde rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, quien aquí decide, previa solicitud de parte se aboca a la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena la notificación de la parte demandada, agotándose las notificaciones el 22 de mayo de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte codemandada y se ordenó la notificación de las partes, agotándose las notificaciones el 19 de mayo de 2014, con la nota dejada por el secretario de este Tribunal.

En fecha 25 de junio de 2013, se dictó sentencia en la cual se repuso la causa la estado de citar nuevamente la ciudadano J.M.P., parte codemandada en el presente litis.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 03 de noviembre de 2014, fecha en la cual este despacho dicto sentencia reponiendo la causa al estado de citar al codemandado ciudadano J.M.P., hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AH16-V-2006-000136

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