Decisión nº 2531 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccesión Y Reivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202º y 153º.-

  1. Identificación de las Partes y la causa.-

    Demandantes: Ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.539.850 y V-9.107.552 respectivamente, ambos domiciliados en la población del Pao, municipio Pao de San J.B.d.e.C..

    Apoderados Judiciales: Ciudadanos G.E.P., EDDIEZ J.S.R. y A.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.098.218, V-10.989.839 y V-14.113.743 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 15.970, 70.023 y 108.049 respectivamente, todos domiciliados procesalmente en la calle Silva, Nº 6-54, Tinaquillo, estado Cojedes.-

    Demandado: Ciudadano J.D.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.669.064, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.

    Abogado asistente: Ciudadano Z.J.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.584.230, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041 y domiciliado procesalmente en el sector Punta de Mata, calle Principal, Nº 1-52, Tinaquillo, estado Cojedes.-

    Motivo: Accesión Inmobiliaria.-

    Sentencia: Interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

    Expediente Nº 5501.-

  2. Síntesis procesal de la Litis.-

    El presente juicio se inició mediante demanda por Accesión Inmobiliaria, incoada en fecha trece (13) de marzo del año 2012, por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., en contra del ciudadano J.D.C.F.R., todos debidamente identificados en actas, siendo asignado por el Juzgado en funciones de Distribuidor a este Tribunal, dándosele entrada en fecha quince (15) de marzo del año 2012 y admitiéndose en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2012.

    Cumplidas las formalidades de Ley, tendentes al emplazamiento de la parte demandada para dar Contestación a la precitada demanda, compareció el ciudadano J.D.C.F.R., asistido por el abogado Z.J.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.041, quien en fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, presentó escrito de Cuestiones Previas mediante el cual opuso:

    Omissis… de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, promuevo la siguiente cuestión previa establecida en el Numeral 5º del mencionado Artículo 346, la falta de caución o fianza para proceder al juicio, por lo que establece el Artículo 350 que dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, mediante la presentación de la fianza o caución exigida. Contados a partir del pronunciamiento del Juez y establece el Artículo 354, eiusdem (sic), si el Demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 del mencionado Código, lo cual es la perención de la instancia. Ciudadano Juez, fundamento la presente Cuestión Previa en que los Co-Demandantes, identificados en Autos C.S.R.L. y H.M.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.539.850 y V-9.107.552, respectivamente, representados por el Apoderado Judicial G.E.P., alegaron que actué de mala fe, es decir, dolosamente, y sin que los mismos no hubieran tenido conocimiento de que construí en un terreno de mi propiedad un edificio, y que de forma arbitraria, solapada y sin consentimiento alguno de los mencionados ciudadanos C.S.R.L. y H.M.R.L., extendí dicha construcción a lo largo y ancho de toda el área de terreno propiedad de éstos, el cual está ubicado en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, antes Municipio Falcón, del Estado Cojedes y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Naciente: Casa adyacente que fue de J.d.C.F.M., Poniente: Solar y casa de J.D., Norte: Solares de sucesores de R.M.M., y sucesores R.S. y Sur: La Calle Arismendi, terreno que tiene una extensión de Doscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados con Tres Centímetros (294,03 mts2), y dicho documento fue protocolizado por ante para esa época, Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito F.d.E.C., el veintitrés (23) de diciembre de Mil Novecientos Cuarenta y Siete (1947), bajo el Nº 27, Folios 33 al 33 Vto. (sic), Protocolo Primero Principal, Tomo Único, Cuarto Trimestre de 1947, Ciudadano Juez, la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla, dentro de la oportunidad legal y en la contestación de la demanda, y en la Fase Probatoria demostraré que no actué de mala fe, que no hubo dolo de mi parte y que los Demandantes de autos, si tenían conocimiento de que iba a empezar a construir en su terreno, y de que había comenzado a construir en el mismo, y tal Demanda temeraria, me ocasiona cuantiosos daños y prejuicios y en consecuencia, los Co-Demandantes deben responder por las resultas del Juicio, y dar caución o fianza con bienes suficientes para garantizar los costos y costas del proceso, y los daños y perjuicios que ello pudiera ocasionarme. El inmueble que he edificado sobre el terreno de mi propiedad, y en el terreno propiedad de los antes citados ciudadanos por ser dichos terrenos colindantes o contiguos, consistentes en un edificio de dos (2) plantas destinado a locales comerciales, y el cual abraca una esquina completa en la Avenida Carabobo, y se extiende por lo largo de la Calle A.d.T. con salida a la Avenida Miranda, de la ciudad Tinaquillo, y el cual tiene un valor superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F. 5.000.000, 00) (sic)…

    Omissis…

    Por auto de fecha veintiocho (28) de junio del año 2012, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.

    El día seis (6) de julio del año 2012, el abogado G.E.P., en su carácter de autos, presentó escrito de Contestación a la Cuestión Previa planteada. En esa misma fecha se agregó a los autos.

    Por auto de fecha nueve (9) de julio del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación de cuestiones previas, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano J.D.C.F.R., asistido por el abogado Z.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, mediante diligencia solicitaron SUSPENDER el curso de la causa por un lapso de veintitrés (23) días continuos, contados a partir del día dieciocho (18) de julio hasta el día nueve (9) de agosto del año 2012, ambas fechas inclusive. Por auto de decía 19 de julio de 2012, este Tribunal acordó la suspensión solicitada por las partes.

    En fecha nueve (9) de agosto de 2012, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión, en consecuencia, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.

    Por auto de fecha (14) de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria a las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    La presente causa se encuentra en fase de decisión de la incidencia de Cuestiones Previas planteadas por la parte demandada.

  3. Consideraciones para decidir sobre la Cuestión Previa de Falta de Caución.-

    Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandante, referente a la falta de caución de solvencia judicial o fianza para accionar en juicio, contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    Omissis…

    5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio

    (Negrillas de esta instancia)

    Ora, plantea la parte demandada en su escrito de Cuestión Previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que los demandantes tenían conocimiento que él iba a construir en el terreno que les pertenece a los hoy accionantes, por lo que, considera que no ha actuado con dolo, precisando que:

    Omissis… tal Demanda es temeraria, (y) me ocasiona cuantiosos daños y perjuicios y en consecuencia, los Co-Demandantes deben responder por las resultas del Juicio, y dar caución o fianza con bienes suficientes para garantizar los costos y costas del proceso, y los daños y perjuicios que ello pudiera ocasionarme

    (F. vuelto 60).

    Al rebatir dichos argumentos, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en su escrito de fecha veinticinco (25) de junio del año 2012 (F.64), que se declare SIN LUGAR la cuestión previa formulada, por considerar que:

    “Se promueve la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es “LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO”, la cual rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por no encuadrarse dentro de los supuestos de hecho exigidos por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo que mis mandantes C.S.R.L. y H.M.R.L., tal y como se especifica en el libelo de la demanda ESTAN DOMICILIADOS EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente en la Población de El Pao de San J.B.d.E.C., en consecuencia de lo cual no puede exigírseles ninguna caución o fianza para demandar en Venezuela”.

    Al respecto, debe este sentenciador hacer las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario, acerca de la Caución de Solvencia Judicial o la denominada Cautio Judicatum Solvi, de seguidas:

    En el artículo 36 de nuestro Código Civil vigente se expresa que: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”. Sobre el anterior particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de julio del año 2001, en el expediente número 15.261, señaló respecto de la mencionada norma, lo siguiente:

    La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Respecto a la Caución de Solvencia Judicial o Cautio Iudicatum Solvi establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 819 de fecha seis (6) de junio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z.d.M. en el expediente número 2010-0030 (Caso: A.W.P.U. y otros), ratificando el criterio establecido en sentencia número 737 del 13 de julio de 2010, publicada en Gaceta Judicial número 6 del primero (1º) de julio del año 2011, indicando con carácter vinculante que:

    Omissis…, tal exigencia, de la cautio iudicatum solvi, tiene su fundamento en el artículo 36 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 36º.-

    El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales

    .

    “DOMÍNICI indicaba respecto a este principio en sus Comentarios al Código Civil Venezolano de 1896 (citado en Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482) que “la caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado. (Negrillas y subrayado de quien se pronuncia).

    Omissis…

    En efecto, si se tiene, por una parte, que la caución o fianza que exige el artículo 36 del Código Civil, como norma de derecho común, tiene por objeto, en principio, garantizar al demandado ganancioso las resultas del juicio, ante la temeridad de la acción del demandante no domiciliado en Venezuela, que al haber resultado vencido en el juicio no posea en el país bienes que aseguren el resultado del proceso que le hizo soportar al demandado; …omissis…

    (Negrillas y subrayado de esta primera instancia).

    Sin embargo, quiere esta Sala dejar sentado que no hay inconstitucionalidad en la norma que establece tal exigencia de caución o fianza, tal como lo alega la parte demandante; asunto sobre el cual ya se ha pronunciado anteriormente esta misma Sala, en sentencia número 737 del 13 de julio de 2010, en la que se dejó sentado que:

    ….la exigencia de una caución para que las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la República, ni poseen bienes en ella, intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria. Este requisito opera de igual manera que las normas adjetivas que disponen la posibilidad de que se exija caución al solicitante de medidas cautelares cuando, a juicio del juzgador, éste no hubiera demostrado la existencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; es decir, como un aseguramiento para que una eventual actuación judicial no pierda su eficacia ante una situación de hecho que imposibilite o haga nugatoria su ejecución. (Negrillas y subrayado de esta primera instancia).

    …omissis…

    …tal exigencia se presenta entonces como un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes

    .

    Con fundamento en la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial y los criterios de nuestro m.T. citados ut supra (inmediatamente arriba), este jurisdicente arriba a la plena convicción que tal requisito para la interposición de la demanda, exigido por el numeral 5º del artículo 346 eiusdem, se le impone expresamente al demandante no domiciliado en Venezuela, no siendo aplicable su contenido a las personas residentes en nuestro país que accionan ante los tribunales de la República, pues, no existe posibilidad hermenéutica alguna de considerar que tal requisito pueda imponérsele a un sujeto distinto al indicado en la norma, ya que, al aplicar la interpretación en contrario al supuesto normativo que precisa “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago”, el mismo quedaría de la siguiente manera “El demandante domiciliado en Venezuela no debe afianzar el pago”, no existiendo en consecuencia, posibilidad de que tal interpretación pueda extenderse al demandante residente. Así se analiza.-

    Siendo así las cosas y evidenciándose de actas que los demandantes C.S.R.L. y H.M.R.L., precisaron en el libelo de la demanda que están domiciliados en la población del Pao, municipio El Pao de San J.B.d.e.C. (F.2), hecho ratificado en su escrito de contestación a la cuestión previa que les fue opuesta (F.64) y no controvertido por la parte demandada, por lo que, no se hace aplicable tal supuesto al caso de marras, por encontrarse los actores domiciliados dentro del país, en consecuencia, se hace forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa invocada por la contraparte, en virtud de que la Caución de Solvencia Judicial o Cautio Iudicatum Solvi, sólo es aplicable a las accionantes que no residan dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.-

  4. DECISIÓN.-

    En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a Derecho, declara SIN LUGAR la cuestión previa de Falta de Caución consagrada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se EMPLAZA a la parte demandada para que de Contestación a la Demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Se condena en costas por la presente incidencia a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2012. Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5501.-

    AECC/SmVr/williams.-

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