Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000507

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.C.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.286.764.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: Abogados, J.A.M.G. y M.E.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.039 y 139.044 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CERVECERIA REGIONAL, C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la antigua secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados en ejercicio, J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., A.M.Q., J.E.H. BIZOT, HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, E.P.R., D.S.C., D.A.B., D.B.S., V.M.G., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P.R., HEYMER R.D., P.A.M., R.B.M. y CELYS MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 38.901, 63.972, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 180.351, 139.005, 106.780 y 135.143 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de julio de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 9 de octubre de 2012 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada -recurrente.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducirla in extenso, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte demandada que insurge contra el fallo proferido en Primera Instancia, en el cual se declara desistido el procedimiento y no la acción, como es expresamente establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la incomparecencia a dicha audiencia de juicio de la parte actora, con fundamento a decisión dictada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, respecto a la cual el Juzgado a quo no hace mayores especificaciones, manifestando quien recurre que, infiere que se trata de la decisión publicada en fecha 9 de octubre de 2.009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso referido al ciudadano “José M. L.d.s. establece que no resulta procedente decretar el desistimiento de la acción ante la incomparecencia al pronunciamiento del dispositivo del fallo, por cuanto las partes ya habían cumplido con sus cargas procesales respecto a promoción y evacuación de pruebas, considerando que no existe consecuencia jurídica en el caso de incomparecencia de alguna de ellas a dicho acto, señalando igualmente que la Sala de Casación Social del M.T. mediante pronunciamiento de fecha 27 de julio de 2.012, reitera el criterio antes señalado, el cual evidentemente configura un supuesto distinto al caso de autos, en donde se materializa la incomparecencia de la parte actora a la instalación de la audiencia de juicio, en donde se llevaría a cabo el inicio del debate oral y público, se realizarían las alegaciones respectivas, así como el control de las pruebas aportadas por ambas partes, por lo que afirma -quien recurre- que en el caso sub iudice es aplicable la disposición establecida en el primer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el desistimiento de la acción, motivo por el cual solicita ante esta Instancia sea declarado con lugar el presente recurso interpuesto y, modificada la decisión proferida en primera instancia, en virtud de existir un error de interpretación de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece una consecuencia jurídica para un caso absolutamente distinto al de autos.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, en atención a la delación que fuere formulada por la representación judicial recurrente, durante la celebración de la audiencia de parte, en cuanto a la errónea interpretación del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aspecto que guarda relación con la violación al debido proceso, esta Alzada al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En auto de fecha 02 de febrero de 2012, la Juez a cargo del Tribunal recurrido ordena, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual se llevaría a cabo al “…Quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación practicada, y la respectiva certificación por secretaría de dichas actuaciones para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa…”. (Folio 7, de la segunda pieza del expediente).

  2. - En fecha, 30 de julio de 2012, el Tribunal recurrido (folio 23, de la segunda pieza del expediente), resolvió expresamente lo siguiente:

…Verificada la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal de conformidad con lo establecido el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por autoridad de la Ley, en nombre de la República de Venezuela declara DESISTIDA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO quedando a salvo el derecho del actor a incoar nuevamente la presente acción conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Sic). (Subrayado de este Tribunal).

Contra ésta última decisión, es que la representación judicial de la parte demandada -apelante ejerce el presente recurso, argumentando -como ya se estableciera- que si bien para la oportunidad en que se instaló la audiencia de juicio se verificó la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal a quo yerra al decidir respecto a la salvedad que posee el actor de volver a intentar la acción.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No 1184, de fecha 22 de septiembre de 2.009, estableció lo siguiente:

…Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

…omissis…

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

…omissis…

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. “…omissis…”

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens….” (Sic) (Negrillas de este Tribunal.

En este contexto, se puede observar que, si bien es cierto el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece ante la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia de juicio, como consecuencia jurídica el desistimiento de la acción, sin embargo, con posterioridad al contenido de dicha normativa, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, ha establecido que, en virtud de los principios que rigen al actual proceso laboral y atendiendo a la protección de los derechos de los trabajadores, la declaratoria del desistimiento de la acción podría cercenar parte de esos derechos que han sido consagrados constitucionalmente y por ende protegidos por el Estado, quedando así establecido en el texto de la recurrida al hacer referencia a dicho criterio jurisprudencial, imperante en materia laboral y notablemente aplicable al caso de autos, en razón de ello, en interpretación del texto de la referida decisión, ante situaciones como la de autos, en estricta sujeción al criterio in commento y, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que tales decisiones poseen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales de la jurisdicción laboral así como de las demás materias, resulta acertadamente declarar el desistimiento del procedimiento y no de la acción, tal como lo dictaminara el Tribunal de la causa . En mérito de ello, este Tribunal Superior considera que no le asiste razón a quien recurre al acudir ante esta instancia y, solicitar sea revocada la decisión apelada de autos y sea declarado el desistimiento de la acción propuesta por el ex trabajador en el presente asunto, por cuanto ello sería contrariar el criterio que con carácter vinculante impera en la materia y así es expresado en la motiva de dicha decisión y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demanda, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde 12:25 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaría

Abg. E.L.G.

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