Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH06-X-2006-000193

Visto el pedimento formulado por el ciudadano C.J.S.O., plenamente identificado en los autos, en la oportunidad fijada para que tuviera la audiencia Unica de Mediación, conforme el artículo 521 de la LOPNNA , en el presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano C.J.S.O., contra la ciudadana I.J.R.P., igualmente identificada en los autos, donde solicita se el conceda la custodia provisional del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia para decidir provisionalmente sobre el pedimento formulado hace las siguientes observaciones:

La P.P., como esta concebida en la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el artículo 347 y 348, señala: Artículo 347: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no haya alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Artículo 348: “La patria potestad comprende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”. En lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la precitada Reforma de la ley, señala en el artículo 358: “La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”. Artículo 359: “El padre y la madre que ejercen la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsable civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación e cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán e común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre o la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuado fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre la decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refiere a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

En cuanto al artículo 360, de la cita reforma de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, señala, cito textual: “(…) De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinar a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete o menos de deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre como se puede observar de los artículos transcritos; con la reforma se hicieron cambios sustanciales en lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo que antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque a los padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como es la de ser padres, de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el inadecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en caso de separación entre los progenitores, solo uno de los padres ejercerá La Custodia, al tener residencias separadas, como es el caso que nos ocupa, debiendo el otro mantener con su hijo el debido contacto físico directo, regular y permanente, a los fines de mantener las debidas relaciones materno y paterno filiales.

De conformidad con los Artículos antes transcritos y ubicándonos en los hechos en concretos como los que actualmente confronta el niño de marras, después de la separación de los padres, el cual fue llevado a los Estados Unidos de Norteamérica, y desde entonces el padre no ha podido tener contacto directo con su hijo, bajo ningún concepto, al punto que tuvo que solicitar una restitución internacional, como consta de autos, privandose tanto al padre como al niño de ese derecho, tan importante para su desarrollo integral, teniendo ambos que entender y reconocer que tanto el afecto materno como el paterno es importante para el desarrollo integral y amónico del niño y para ello es importante y necesario un régimen de convivencia familiar para quien no detentará la custodia, para lograr así estrechar esas relaciones materno o paterno filiales tan importante en la vida de un niño y un ser humano, de lo cual el padre ha sido privado sin explicación alguna por parte de la madre. Y así se decide.-

El compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Esta situación también nos lleva a determinar legalmente que ambos padres tiene la responsabilidad de crianza de sus hijos, y son responsables, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y esta responsabilidad no desaparece cuando los padres están separados, solo que la custodia la debe detentar uno solo de los padres, y no por ello, el otro no puede orientar, formar, educar y corregir a sus hijos, sino por el contrario ambos padres al ser responsables tiene el deber de procurar el desarrollo integral de su hijo.-.

Ahora bien, en el presente caso el niño permanece actualmente con su madre, asumiendo hasta ahora la custodia de su hijo, en un país que no es el de origen, y desconociéndose, su paradero, pese a las gestiones realizadas a los efectos; violando con su actuación los derechos a su hijo y a su padre, derechos no solo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la Convención de los Derechos del Niño, violación esta que puede conllevar incluso a la privación de la patria potestad.

Es por todo ello, que este tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: OTORGAR PROVISIONALMENTE, la custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su padre el Ciudadano el ciudadano C.J.S.O., plenamente identificado en los autos.- Y así se decide.-

Expídase copia certificada de la presente decisión.-

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2010.-

La Juez

Dra. A.J.D.

La Secretaria

Abog. Orlymar Carreño

En la misma fecha del auto anterior siendo las 2:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

Abog. Orlymar Carreño

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