Decisión nº 1970 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2009-000268

DEMANDANTE: C.J.S.O.

DEMANDADA: I.J.R.P.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PROCEDENCIA: JUZGADO UNIPERSONAL Nº 02, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal Superior da entrada a la presente causa, por apelación del auto de fecha 19 de mayo de 2009, interpuesta por el abogado en ejercicio Dr. A.O.G., apoderado de la parte actora, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano C.J.S.O., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.879.890 contra la ciudadana I.J.R.P.., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nª. 5.304.923.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, vista las resoluciones Nros. 2009-20 y 2209-21 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución Nº 2009-0004, de fecha 18 de marzo de 2009, luego se otorga nuevamente la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a este Tribunal Superior, el suscrito se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14, 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, se acordó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2009, la abogada Marlene Di’ Bartolo, inscrita en el Inpreabogado bajo el 36.017, actuando en su carácter acreditado en autos, se da por notificada del avocamiento del suscrito.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2009, el abogado A.O.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora se da por notificado, del avocamiento del suscrito.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, por cuanto las partes se encuentran notificadas, este Tribunal admite la presente causa y de conformidad con el artículo 489 de la Le Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y fija el tercer (03) día de Despacho siguiente para realizar la audiencia oral y pública.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia oral y pública, a la cual solo compareció la parte actora (apelante), a través de su apoderado A.O.G..

En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal a-quo, dicta auto; en el cual: DECLARA LA EXTINCION, del presente Juicio de Divorcio. Se ordena devolver los documentos originales consignados en el libelo de la demanda, previa su confrontación en copias fotostáticas por Secretaría. Se ordena el cierre del mismo así como su remisión al archivo judicial. Cúmplase.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria “Ahora bien tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala de Juicio Nº. 2 considera que el acto no debe realizarse nuevamente por las consideraciones legales antes expuestas, pues de lo contrario, si estaríamos trasgrediendo normas no solo de orden legal, sino constitucional, y atentando contra uno de los principios mas exigidos actualmente a los órganos jurisdiccionales, como es el principio de la celeridad procesal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR el pedimento formulado por el abogado en ejercicio A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676 y de este domicilio, actuando con el carácter acreditado en los autos, por lo que queda ratificada en todas y cada una de sus partes la extinción del proceso, por la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio”.

I

Este Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes observaciones:

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

En las normas transcritas supra, el legislador estableció en forma expresa que la citación del demandado para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso, y que la misma debe cumplirse conforme a los trámites previstos en el Capítulo IV, Título IV del Código de Procedimiento Civil. La citación personal debe practicarse en la morada, habitación, oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio la parte demandada, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal. Igualmente, dispone que si el citado se niega a firmar el Alguacil debe informar al Juez, quien dispondrá que el Secretario libre una boleta de notificación en la cual indique la declaración del Alguacil de haber citado al demandado, y una vez que el Secretario deje constancia en autos de haber efectuado dicha diligencia, comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento. (negrillas del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 314 de fecha 27 de abril de 2004, expresó:

Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.

En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.

Por lo demás, ya en sentencia N° 49 del 16 de marzo del 2000 (caso: J.I.A.B. y otros contra Banco Nacional de Descuento y otro), la Sala se había pronunciado en este sentido.

II

De lo anterior se concluye que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales en torno a la citación del accionado, bien sea por el alguacil o el secretario del Tribunal según el caso, que comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación. Así se declara.

III

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

- Por auto de fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal a-quo, le da entrada a la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.J.S.O. contra la ciudadana I.J.R.P., por cuanto se observa que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no indican la dirección exacta de la parte demandada, a los fines de practicar su citación. En consecuencia el Tribunal a-quo, insta a la parte interesada hacer las correcciones, todo de conformidad con el artículo 459 ejusdem.

- Por diligencia de fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano C.J.S.O., asistido por el abogado F.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, en la cual subsana libelo de demanda respecto a la indicación de los medios probatorios, en esa misma fecha y asistido por ese mismo abogado dio respuesta al auto de fecha 19 de julio de 2006.

- Por auto de fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal a-quo vista la corrección por el ciudadano C.J.S.O., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado F.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, acuerda que la parte demandante indique o aclare cual es la dirección actual de la demandada.

- Por diligencia de fecha 31 de julio de 2006, el F.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 32.577, consigna poder y da respuesta del auto de fecha 28-07-2006, constante de Un (01) útil y un (01) anexo.

- Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, el abogado F.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 32.577, subsana las omisiones presentada en el libelo de la demanda, éste Tribunal en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado, el a-quo admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado F.A.O.G., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, por medio de la presente hace del conocimiento al Tribunal que la demanda se encuentra actualmente en los Estados Unidos de Norte América.

- Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora solicita Revisión de la Medida Provisional de Guarda y su modificación, constante de siete (07) folios útiles y tres (03) anexos.

- Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, El Tribunal a-quo, verifica la información suministrada sobre la expedición de la partida de nacimiento del niño J.A., a través de las autoridades de Colombia, así como de la oficina Administrativa (DAR), no hay salida telefónica para hacer llamadas al exterior, ordena oficiar a la oficina de Migración de la oficina de Identificación y extranjería para que se sirva remitir los antes posible los registros migratorios de la ciudadana I.J.R.P. y de su hijo J.A.S.R..

- Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el Abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño J.A.S.R., constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.

- Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006, el Tribunal a-quo, envía copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se sirva iniciar las averiguaciones respectiva por la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño J.A.S.R..

- Por auto de fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal a-quo, recibió oficio de la Onidex, Caracas que guarda relación con el presente expediente.

- Por auto de fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal a-quo, recibió oficio del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores, Caracas, el cual guarda relación con el presente expediente.

- Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2007, el Abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, solicita la modificación de Guarda y su modificación, constante de tres (03) folios útiles.

- Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2007, el Abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 94.676, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, solicita la modificación de Guarda y su modificación, constante de tres (03) folios útiles.

- Por diligencia de fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano C.S., asistido por el abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676, solicita la continuidad de la presente causa constante de dos (02) folios útiles.

- Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el Abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 94.676, actuando como apoderado de la parte actora, revoca la medida de guarda.

- Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el Abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676, actuando como apoderado de la parte actora, solicita la citación de la demandada por Carteles.

- Por auto de fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal a-quo, niega el pedimento formulado por la parte actora, ya que se están haciendo las gestiones para la localización de la madre y del niño, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Por auto de fecha 07 de abril de 2008, el Tribunal a-quo, ordena librar cartel de citación a la parte demandada, en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.

- Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el Abogado F.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 32.577, actuando como apoderado de la parte actora, consigna Cartel de citación constante de dos (02) folios y diez (10) anexos.

- Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, el Abogado F.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 32.577, actuando como apoderado de la parte actora, escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles.

- Por auto de fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal a-quo, vista la diligencia cursante al folio 151, en consecuencia acuerda designar como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio, ciudadana M.A.D.B.B..

- Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el Abogado A.O., co-apoderado de la parte actora, sustituye poder en la persona de la abogada Robnellys G.A.M., titular de la cédula de identidad Nª. 14.552.164 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª. 98.258, constante de dos (02) folios útiles.

- Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo, recibió oficios emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

- Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2098, el Abogado A.O., co-apoderado de la parte actora, solicita emplazamiento de la Defensora ad-litem.

- En fecha 03 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio Marlene Di’ B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.017, en la cual acepta el cargo de Defensora de la ciudadana I.J.R.P..

- En fecha 16 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio Marlene Di’ B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.017, se da por citada.

- Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo, ordena citar a la abogada en ejercicio Marlene Di’ B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.017, defensora ad-Litem de la ciudadana I.J.R.P., a los fines de que comparezca ante este Tribunal al vencimiento de los 45 días, para que tenga lugar el acto conciliatorio.

- En fecha 02 de Abril del año 2009, la defensora ad-litem, se da por citada en nombre de la demandada ciudadana I.J.R.P..

- En fecha 14 de Abril del 2009, comparece el ciudadano S.M., Alguacil titular del Tribunal a-quo y consigna resultas de la boleta de citación, la cual fue recibida por la ciudadana MARLENE DI BARTOLO , en nombre de la demandada.

- En fecha 18 de Mayo del 2009, se realizó el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.

IV

De lo antes expuesto, se colige que la representación judicial de la parte demandante demostró que existiera fraude procesal con relación al cómputo realizado por el tribunal a-quo para la realización del Primer Acto Conciliatorio; ya que el mismo tomó como referencia para que se llevara a cabo el Primer Acto Conciliatorio, la fecha en la cual el Alguacil declaró haber citado a la parte demandada en la persona del la defensora ad-litem, en fecha 02 de Abril del 2009, y no desde la consignación en autos de dicha citación por parte del alguacil, incurriendo en un error; lo cual conllevó al incumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez que el funcionario consigne las actuaciones en el expediente comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda.

En consecuencia, siendo éstos funcionarios públicos cuyas declaraciones merecen fe de conformidad con la precitada norma, de las cuales se evidencia que el Tribunal a-quo tomó como fecha para la realización del Primer Acto Conciliatorio la fecha 02/04/2009; y no desde la constancia en autos, realizada por el Alguacil en fecha 14 de Abril del 2009, relativa a la citación de la demandada en la persona de la defensora ad-litem, dicha actuación fue apelada por la parte actora. Y en obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, decreta la nulidad de la Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 27 de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; a cargo de la Juez Dra. A.J.D.V., considerando procedente y ajustado a Derecho decretar, como en efecto se decreta, la Reposición de la Causa, a la etapa de que se realice el Primer Acto Conciliatorio, por ante el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano: J.O.O., contra la sentencia proferida en fecha 27 de Mayo del 2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ORDENA la Reposición de la causa, a la etapa de que se realice el Primer Acto Conciliatorio, por ante el Tribunal Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Queda así, REVOCADA la Sentencia apelada de fecha 27 de Mayo del 2009.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.L. Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (11:54 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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