Decisión nº 2454-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: KH0U-X-2011-000058

DEMANDANTE: J.C.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.882.

DEMANDADO: R.M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.076.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: OPOSICIÓN MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la oposición planteada en fecha 27 de Junio de 2011, contra la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada en fecha 28 de Junio de 2011, por la ciudadana R.M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.036.076, asistida por la abogada M.I.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el 45.435.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, este tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de oposición de medidas en fase de sustanciación de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

En fecha 27 de Septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de oposición de medidas con la presencia de la parte oponente ciudadana R.M.F.F., con la respectiva asistencia jurídica, asimismo se dejó constancia que el ciudadano J.C.D.S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Audiencia la cual fue prolongada.

En fecha 28 de septiembre de 2011, día y hora fijado para la continuación de la audiencia de oposición, iniciada se procedió a incorporar las pruebas ordenadas en la audiencia inicial y vista la necesidad de incorporar las resultas de las pruebas de informes promovidas se prolonga la respectiva audiencia.

En fecha 20 de octubre de 2011, se realizó la continuación de la Audiencia de Oposición de Medidas, con la presencia de la parte oponente y se declaró cerrado el debate y en ese mismo acto la juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad legal, se procede a publicar el fallo íntegro con las siguientes consideraciones.

Esta sentenciadora observando las directrices antes mencionadas, teniendo como norte el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a valorar el acervo probatorio traído a los autos por las partes en la audiencia de oposición de medida, siendo admitidas e incorporadas en dicho acto, en tal sentido, se pasan a valorar conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo las siguientes:

  1. - Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la cual se le da pleno valor probatorio toda vez que la documental se desprende la relación o parentesco que existe entre la niña y las partes en el presente juicio.

  2. - Informe Técnico Especializado realizado por la Especialista en Psicología Lic. Betty Contreras (Psicólogo Clínico), quien presta sus servicios en la DEFENSORIA PUBLICA PANACED ubicada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRIA “DR. AGUSTIN ZUBILLAGA”. El cual se encuentra inserto a las presentes actuaciones por disposición de este despacho, en atención al desglose ordenado del asunto KP02-S-2011-00004337. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio ya que del mismo se evidencia la situación psico-emocional de la niña, por cuanto dentro de las recomendaciones realizadas por especialista se indica que la niña debe continuar con apoyo por Psiquiatría Infantil con la Dra. C.R., así como musicoterapia para la niña, indicando la especialista que los padres deben recibir orientación en cuanto a la convivencia familiar y que la niña no se encuentra emocionalmente madura para asumir con tranquilidad el quedarse fuera de su casa.

  3. - Impresión del correo electrónico recibido en fecha 02 de noviembre de 2010, por el abogado que me asistió en esa oportunidad, enviado desde el correo electrónico del Abg. A.V. quien representaba al progenitor en esa fecha; información que posteriormente fue reenviada a mi correo electrónico de mi representada. Siendo el objeto de la prueba el demostrar a este despacho que la última propuesta recibida por parte del progenitor fue realizada el dos de noviembre de 2010, habiendo transcurrido diez (10) meses, por lo cual la parte pretende demostrar la falsedad del dicho del progenitor solicitante cuando en su escrito indica que han sido inútiles las propuestas que han formulado por cuanto nunca recibí propuestas de la parte, tal como lo expresé de manera detallada en el escrito de Oposición. Prueba que se desestima por cuanto no aporta nada relevante a los efectos de la procedencia o no de la medida cuya oposición que se tramita.

  4. - La Impresión del correo electrónico que en fecha 12 de marzo de 2011, que remitiera la abogado actuante al correo electrónico del abogado. A.V. quien representaba al progenitor solicitante en esa fecha, y el cual contenía una propuesta de Divorcio Fundamentado en el articulo 185-A Código Civil Venezolano, el cual contenía una propuesta de REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR, Documental a la cual no se le da valor probatorio por cuanto de ella no emana ningún elemento de convicción que sirva para demostrar la pertinencia e inconveniencia de la medida cuya oposición se tramita en tal sentido se desecha

  5. - Esquema de Régimen de Convivencia Familiar, propuesto por la beneficiaria la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la manifestación de voluntad de la niña de querer compartir con ambos padres, de una forma alterna y en el cual a ella se le tome en cuenta su derecho de opinar en todos los asunto en que tenga interés, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. -. Informe integral de las evaluaciones realizadas a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y las entrevistas realizadas a los padres J.D.S. y R.M.F., por la Lic. Betty Contreras, Psicólogo clínica adscrita a la Defensoría de PANACED, trasladado en copia certificada del asunto principal signado con el Nº KP02-V-2011-002080 a esté cuaderno de medidas. Informe al cual se le da valor probatorio ya que se concluyó en el mismo que en la actualidad la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no esta preparada para pernoctar en casa del padre solicitando la niña a sus padres que no se continúe con el conflicto por la convivencia que ella quiere compartir con el padre pero de día y que le den tiempo par ella poder decidir pernoctar. Recomendando las especialistas que ambos padres continúen asistiendo a las consultas de Defensoría, Orientación y Psicología por PANACED para ayudarlos en mejorar su comunicación y a poder mejorar el manejo conductual de la niña de forma compartida, asimismo entre otros aspectos recomiendas las expertas que ambos padres no deben expresar ante la niña sus conflictos, mientras los superan para contribuir con el sano desarrollo de la niña.

  7. - Facturación detallada del número celular 0414-521-7010, del cual es titular la parte oponente, desde el mes de enero hasta el mes de julio del presente año. En relación a esta prueba de informe requerida en la sustanciacion por la parte oponente observa esta juzgadora que la prueba no llego a materializarse en la sustanciacion de esta oposición, por cuanto no fue remitida a este juzgado y aun cuando fue admitida en su oportunidad legal, es el caso que la misma no fue ratificada por la parte promovente en la audiencia en la cual se diera por concluido el debate probatorio, por el contrario la parte asistente a la última sesión (o prolongación) de la audiencia de oposición solicito que se procediera a dictar el pronunciamiento sobre la oposición efectuada con el bagaje probatorio que para la fecha constaba en autos, razón por la cual se desestima dicha prueba, sin que con ello pueda considerarse una omisión o silencio de prueba, ya que considera esta jueza que los medios probatorios existentes y materializados en autos son suficientes para decidir la oposición efectuada. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, en el desarrollo de las audiencias de oposición fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos D.C.G., M.M.Y.L., A.D.C.G. Y B.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.263.587, 7.440.324, 826.311 y 3.315.012, respectivamente. Las ciudadanas D.G. y M.Y.L., quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.M.F. y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando la segunda testigo que al padre solo lo conoce de vista, sin embargo, ambas testigos señalan en su relatos que la madre en ningún momento obstaculiza el contacto de la niña con el padre y que el padre ciudadano J.d.S. en pocas ocasiones ha ido a buscar a la niña y en esas oportunidades la niña no ha querido irse con su padre y que la niña evade los momentos que esta con el padre y no le presta atención a lo que éste le dice. Expone la ciudadana M.L. de forma referencial que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no quiere dormir con su padre.

    Por su parte, los ciudadanos B.F. y A.D.C.G., antes identificados, quienes en su condición de abuelo materno y bisabuela materna de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dieron sus testimonios en este asunto. Indicando el primero de los nombrados que desde el nacimiento de la niña tanto los padres como su nieta convivieron en su casa por varios meses y durante este tiempo era una vista diaria ya que el padre trabajaba todo el día y llegaba en la noche; luego por problema de pareja el padre dejó de dormir en su casa pero que independiente de todos los problemas el padre siempre mantuvo buenas relaciones con la familia y que nunca se le prohibió el acceso a la casa para compartir con la niña; expone el testigo que la niña quiere a sus padres y que tal vez no es que la niña no quiera pernoctar con el padre sino que lo que no quiere es dormir lejos de su mamá. Asimismo la ciudadana A.G. que ella ha estado presente cuando la madre le va a llevar la niña al padre los días domingos y aun cuando se le llama con anticipación siempre las hace esperar un tiempo bastante largo y que ella no comenta nada pero que ella siente que la niña es muy precoz e inteligente y ella también ha notado todo el tiempo que esperan a su papá.

    Ésta sentenciadora aprecia las testimoniales antes mencionadas por lo que tienen pleno valor probatorio, ya que de sus dichos demuestran credibilidad, coherencia y que tienen pleno conocimiento del asunto y del conflicto existente entre las partes, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    De las Pruebas informativas:

  8. - Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el asunto KP02-V-2010-0004272 y KP02-R-2011-0000585, el cual correspondió a demanda de CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el progenitor, que incurrió en un Desistimiento por negligencia procesal. Se desecha la documental en referencia por no aportan nada relevante a los efectos de la medida provisional de régimen de convivencia fijada por este Tribunal.

  9. - Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de medidas KHOU-X-2011-000014 del asunto principal KP02-V-2010-0004272, siendo el objeto de esta prueba demostrar la falsedad de lo alegado por el demandante y su apoderada, cuando señala el demandante que su representada impidió la ejecución de dicha medida, pudiendo constatar que no existe ninguna actuación en el referido cuaderno y la misma decayó por el desistimiento de acción principal violentando así la obligación procesal de exponer hechos de acuerdo a la verdad tal como lo establece el 460 del Código de Procedimiento Civil. Se desecha la documental en referencia por cuanto de este medio probatorio no emerge ningún elemento de convicción relevante a los efectos de resolución de la oposición a la medida provisional de régimen de convivencia fijada por este Tribunal. Así se decide.

    Señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; igualmente establece que las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes; es decir que van en armonía con el Principio de Igualdad de Género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes; principios proteccionistas reconocidos por nuestra Carta Magna, al consagrar que la familia es la asociación natural de la sociedad y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Art. 75)

    Bajo este contexto la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 385 que:

    Derecho de Convivencia Familiar El padre o la madre que no ejerza la p.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia Familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    En este mismo sentido el artículo 387 de la misma ley señala: Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el regimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este Derecho”.

    Ahora bien, analizando los alegatos y elementos probatorios suministrados en la presente causa, se constata que el régimen de Convivencia Familiar fijado de manera provisional no es el más idóneo para garantizar el pleno desarrollo integral de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ya que la misma se encuentra en un conflicto emocional respecto a la convivencia con su padre no custodio, tal y como se evidencia de los informes y evaluaciones psicológicas realizadas a la niña, por lo cual tomando en cuenta la opinión de la beneficiaria, así como la necesidad de establecer la convivencia familiar respecto al padre en forma progresiva, ello a los fines de alcanzar el fortalecimiento de los afectos entre el padre y la niña sin imponer en forma inicial la convivencia que implique la pernocta, por cuanto según lo evidencian las evaluaciones técnicas que actualmente no están dadas las condiciones de confianza y proximidad entre el solicitante y la beneficiaria, apreciando igualmente que dada la naturaleza provisional de la medida, la cual conlleva una temporalidad y provisionalidad adscrita a un proceso principal cuyo fin es la obtención de un pronunciamiento definitivo, en donde se dispondrá con mayores garantías lo pertinente a los efectos del régimen de convivencia familiar que habrá de cumplirse, en base a ello esta juzgadora declara con lugar la Oposición a la Medida, y en tal sentido procede a modificar el régimen provisional de convivencia a fin de garantizar el derecho de frecuentación que tienen tanto la niña de autos como del ciudadano J.C.D.S. y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

    DECISIÓN

    Este Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la ciudadana R.M.F. contra la medida de Régimen de convivencia dicta en fecha 28 de junio de 2011, quedando modificada en el sentido de que se establece la medida provisional de régimen de convivencia a los efectos de preservar el contacto directo entre padre e hija, el padre ciudadano J.C.D.S. podrá compartir con su hija todos los fines de semana de manera alternada, los días sábados y/o domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. Por lo cual una semana compartirá el día sábado y la semana siguiente el domingo, régimen provisional hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el asunto principal, igualmente el padre podrá retirar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a del hogar materno en el horario de 7:00 a.m. en forma ínter-diaria de lunes a viernes a los efectos de garantizar la coparentalidad y compartir la cotidianidad con la beneficiaria de autos, e igualmente retirarla del colegio al culminar el horario escolar, pudiendo compartir la hora del almuerzo así como las actividades extra-curriculares en el día especifico y retornar a la niña a su casa a las 6:30 p.m. queda así modificada la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    Expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

    Jueza Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

    Abg. L.G.L. Agüero La Secretaria,

    Abg. A.E.A.

    Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 2454-2011 siendo las 2:30 p.m.

    La Secretaria

    Abg. A.E.A.

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