Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000258

PARTE QURELLANTE: C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.C. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.534.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara

Terceros Interesados AMER IZAT SAKHER, KHALED I.E.H.H. e IBRAHIM MOHAMEN EL HAGE HAGE, venezolanos los dos primeros y colombiano el último de los nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.358.491, 13.975.783 y 82.361.087, respectivamente.

Abogados de los Terceros Interesados V.G.C.Z. y W.E.G. Z, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068 y 117.680, respectivamente

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN A.C.

Se pronuncia este Tribunal en relación al A.C. interpuesto por la querellante ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198, de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 26/10/2011 se recibió la querella. En fecha 28/10/2011 se admitió. En fechas 28 y 31/10/2011 se dieron por notificadas las partes. En fecha 01/11/2011 el Tribunal fijo la audiencia constitucional, la cual se pospuso para la fecha 07/11/2011. En fecha 07/11/2011 se llevó a cabo la referida audiencia en la cual se declaró con lugar el amparo. Siendo la ocasión para exponer la motivación a la decisión pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

El qurelllante asegura que el presente Recurso de A.C. deviene de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio del Estado Lara, en juicio de Resolución de Contrato por falta de pago el cual fue declarado parcialmente Con Lugar y ordenado el desalojo de los locales comerciales objeto de la pretensión, que en forma tempestiva se intento la apelación en contra de la decisión la cual fue negada e igualmente recurso de hecho a los fines de que oyera la apelación declarado inadmisible, que el amparo viene basado en el vicio de error de juzgamiento, que si bien los jueces son autónomos e independientes a la hora de decidir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: Cuando el Juzgador incurra en el vicio de error d e juzgamiento y siempre y cuando ese error atente contra derechos consagrados en la Constitución es posible intentar el Amparo otra cosa seria desnaturalizar la esencia del mismo, Ahora bien, no todos los errores judiciales o los errores de juzgamiento dan derecho a recurrir ante esta Audiencia Constitucional, tienen que cumplirse unos requisitos el primero de ellos que el Juez haya actuado fuera de su competencia y dentro de este genero esta la especie de la extralimitación al momento de decidir, al momento en que se aportan las pruebas al proceso, por ambas partes el juez tiene la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos sacar elementos fuera de allí atenta contra la verdad procesal y configuran un falso supuesto en otro orden de ideas en cuanto a la lesión al orden constitucional nos establece que específicamente identifiquemos como ese error judicial plasmado en el ordinal 8º del articulo 49 de nuestra constitución, lesiona los derechos constitucionales en el presente juicio y además de que exista la lesión esta tiene que incidir de manera definitiva en las resultas del fallo y otra hubiese sido la decisión tomada sino se hubiese producido el error judicial en el juzgamiento, que en el caso concreto hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso en lo siguiente: en las pruebas aportadas al expediente se encuentran los contratos de arrendamiento que rigen la relación locataria en ella es palpable identificar en sus cláusulas tercera y cuarta de todos los contratos que las mensualidades tenían que ser pagadas por mensualidades vencidas, no obstante al momento de dictar su sentencia folio 114, la juez deja por sentado que la inquilina debía cancelar por mensualidades adelantadas desviándose de la verdad que aportan las pruebas y creando un supuesto falso que afecta indirectamente las resultas del juicio derivado del hecho que parte de las pruebas con las que se demostró del pago están en expediente consignatario que riela a los autos de conformidad con el articulo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios para que la consignación sea legitima debe realizarse en los quince días siguientes a su vencimiento si se toma por mensualidades adelantadas la fecha de vencimiento seria el día veinte del mismo mes ya que existen cinco días de gracia acordados por las partes, muy por el contrario si la oportunidad en el pago se toma por mensualidades vencidas la oportunidad para consignar es dentro de los quince días del mes subsiguiente el hecho de que la juez erróneamente haya establecido un falso supuesto en cuanto a la oportunidad para consignar no le permite que las pruebas aportadas sean oídas, no le permite que de lo que de ella se deriva sea lo que esta plasmado en la sentencia, asegura quedó en un estado de indefensión al no poder disponer de los medios de prueba adecuados para demostrar mi solvencia, por lo tanto ese error de juzgamiento, ese error cometido por la juez al establecer un falso supuesto que le aparta de la verdad procesal incide directamente en las resultas del juicio, y dado el hecho que tampoco se le permitió a una instancia superior revisara la sentencia, es por lo que pide por esta instancia que la misma sea anulada dado aquí el vicio delatado que vulnera los derechos constitucionales de su representado y pidió así sea declarado

Por su parte, el querellado aseguró en la audiencia el criterio asentado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil es no escuchar las apelaciones en juicio cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias, así mismo como la inadmision de los recursos de hecho, se ha convertido ya en una jurisprudencia uniforme y admitida a todos los tribunales de la Republica, que el presente caso es un juicio de resolución de contrato de arrendamiento cuya cuantía no excede la quinientas unidades tributarias y por ende la controversia se resuelve en una sola instancia. Segundo, con respecto al planteamiento hecho por el querellante en su exposición anterior evidencia claramente que lo que pretende con recurso extraordinario de a.c. es una revisión del proceso y un cuestionamiento a la motiva del juez de la causa, es decir convertir el amparo en una tercera instancia donde puedan ser valoradas nuevamente las pruebas con un criterio favorecedor a su defensa, desnaturalizando de esta manera la esencia del a.c.. Tercero, que en su libelo de a.c. de la exposición anterior la parte querellante trata de demostrar que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento lo pierde el demandado porque la juez de la causa hizo una interpretación errada y una valoración errada del escrito de consignación de los cánones de arrendamiento y de los contratos de arrendamiento que estipulan el termino para realizar el pago de la pensión de arrendamiento, que pero acontece ciudadana juez constitucional que la sentencia es muy explicita en cuanto a la valoración de los hechos acontecidos en ese proceso y el punto determinante en la declaratoria parcialmente con lugar de la causa, es el hecho de que la consignación de los cánones de arrendamiento fue declarada como no legitima en virtud que la parte consignante en su escrito consignatario manifiesta no conocer el domicilio o la dirección de los arrendadores y por ende solicita la publicación del cartel de notificación del proceso consignatario no retira del expediente ni lo publica ni lo consigna, motivo por el cual la juez de la causa declaro que el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia desde el mes de enero del 2011 en adelante por no ser legitima la consignación al faltar la notificación de los arrendadores, este es el hecho determinante de ese juicio de resolución de contrato de arrendamiento y no la valoración errada que presuntamente hace de la consignación de los cánones de arrendamiento. Que la jurisprudencia constitucional enfáticamente ha determinado que para que sea procedente el a.c. en contra de sentencias es necesario que el hecho conculcador a los derechos constitucionales y al debido proceso sea determinante, sea el causante de la anulación y que no concurran junto a él otro tipo de elementos o vicios que alegue el querellante a los fines de crear una tercer instancia, al analizar la sentencia del a-quo evidencia la ciudadana juez constitucional que existe los motivos de hechos y de derecho que determinar la declaratoria parcialmente con lugar de esa acción basada en la consignación no legitima de los cánones de arrendamiento y en la insolvencia por los pagos realizados extemporáneamente, si se ve claramente son dos vertientes la motivación de la juez a-quo que la verificar la presunta consignación tardía en nada afectara la validez y existencia de la otra vertiente del proceso como lo es la no legitimidad de las consignaciones realizadas, por lo que solicito se declare la inadmisibilidad del presente recurso de a.c.

ÚNICO

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se tratara de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error, en error abierto en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La incompetencia sustancial dentro del a.c. ha sido tratado en distintas decisiones, destacando la 06/12/2006 (Exp.- 02-0931) de la Sala Constitucional:

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Con decisiones como la anterior, se han constituido los supuestos por el cual pudiera considerarse que el incorrecto juzgamiento en las pruebas o cualquier otro elemento aportado por las partes pudiera causar agravio constitucional. Cónsona con la materia de autos, la misma Sala siguiendo la línea descrita estableció en sentencia de reciente data lo siguiente (17/03/2011, Exp.- 10-0055):

Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó que “la intención de las partes fue la de establecer que tanto la prórroga, como la no prórroga del contrato, debía notificarse con al menos 30 días de anticipación”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación locativa, de cuyo contenido no se desprendía en modo alguno que tanto la prórroga del contrato, como su falta de prórroga debían ser notificadas en el referido lapso, como fue interpretado por el juez señalado como agraviante.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala declara con lugar la presente acción de a.c., en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2009, y repone la causa originaria al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente en virtud de la distribución de causas, resuelva sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Finalmente, la Sala estima que el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en graves errores de juzgamiento que evidencian un profundo desconocimiento de normativa inquilinaria, por lo cual se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de que se inicie la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas actuaciones.

Con la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tiene que un error de juzgamiento puede ser revisado en Sede Constitucional sólo cuando el acto afecte directamente garantías constitucionales.

Volviendo al caso de autos, el querellante asegura que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara hizo una interpretación del contrato distinta a lo que habían pactado las partes, que esa interpretación la dejó en completa indefensión y produjo la insolvencia que al final se declaró, por lo tanto, habría que determinar si esa conclusión lesionó el derecho a la defensa y debido proceso.

No es un hecho escondido a la sociedad que actualmente las relaciones arrendaticias sometidas a la legislación especial tienen una rigurosa protección por parte del Estado, incluso se concibe la idea de que el arrendamiento es un hecho social, como tal el Estado le protege y regula con recelo a partir de los Principios Constitucionales vigentes. No puede verse esa protección como una medida desequilibrada que busca perpetuar a los inquilinos en inmuebles que no les pertenecen, por ello cuando las causales y las condiciones se han verificado la Desocupación debe proceder, porque lo contrario llevaría a una anarquía tan grave, quizá mayor que la que se pretende evitar.

No obstante, el espíritu de la Constitucional Nacional es proteger ese hecho social, ese objetivo no debe ser obviado por ningún particular, menos por los representantes de los Tribunales de la República, por ello sus actos de juzgamiento deben estar especialmente ceñidos al ordenamiento jurídico vigente. Si a este hecho se suma que ahora, con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las pretensiones que sean estimadas en menos de quinientas (500) unidades tributarias sólo tendrán una única Instancia, el cuidado de los Tribunales de Municipio debe ser mucho mayor, todo en virtud del profundo impacto que sus resoluciones únicas, sin derecho a revisión ordinaria, pueden tener en la Sociedad.

Desarrollando estos principios enunciados, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tocó unos de los puntos más delicados en las relaciones arrendaticias sometidos a la legislación especial inquilinaria. Tal interpretación se hizo con carácter vinculante para los Tribunales de la República y se hizo en atención al artículo 51 de la referida legislación, sentencia Nº 55 de fecha 05/02/2009 en la que estableció:

“…los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado, y, en su defecto, el último día de cada mes calendario… ”

En esa misma decisión la Sala reconoció la autonomía permitida por el ordenamiento vigente para convenir “el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes”. Pero, la única forma de este pago por mensualidad adelantada es que las partes así lo hayan acordado en forma expresa, caso contrario deberá entenderse el último día de cada mes calendario. Yendo al contrato que valoró el Juzgado supuestamente agraviante, este señala que el arrendatario “pagará puntualmente dentro de los cinco (05) días calendarios de cada mes vencido”.

Claramente, la expresión mes vencido (pactada por las partes) se contrapone a la fórmula mensualidad adelantada o mes adelantado (interpretada por el Juez), en este sentido, el Juez que conociera de esta pretensión debería aplicarla en los términos que fue acordada por las partes y no cambiar su verdadera intención incurriendo en incompetencia sustancial como la analizada, omitiendo que el contrato es ley entre las partes. Es tal como estableció la sentencia aludida de la Sala Constitucional: “si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, distinta a la convención celebrada por las partes. Con tal proceder resulta evidente que se le violó a la accionante su derecho a una tutela judicial efectiva”. En criterio de esta Juzgadora, la interpretación efectuada por el Juzgado agraviante lesionó las garantías constitucionales del querellante, tanto el debido proceso como el derecho a la tutela judicial efectiva y estableció consecuencias que dejaron nulas las defensas legítimamente intentadas.

El Tribunal observa, tal como lo enuncia el tercero interesado, que el Juzgado Agraviante también aludió a una anomalía en torno al procedimiento de consignación, pero claramente el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en su motivación concluyó que “el hecho social del arrendamiento precisa ahondar en el cumplimiento alegado”, es decir, el principal móvil para su acto de juzgamiento lo constituyó la interpretación que hizo de las pruebas y la fecha en que debía efectuarse el pago de la pensión arrendaticia. Evidentemente, una interpretación cónsona con la doctrina vinculante establecida y los principios constitucionales vigentes habría llevado indefectiblemente al Juzgador in comento a una conclusión distinta, distinta del agravio constitucional que produjo, razón suficiente para establecer la procedencia del a.c.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el a.c. interpuesto por el ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198, de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2011 por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se anula la decisión de fecha 12/08/2011 dictada por el referido Juzgado en la causa KP02-V-2011-001432 y se ordena al Juzgado que resulte competente por Distribución dictar nueva decisión respetando los principios constitucionales desarrollados en esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR