Decisión nº 1168-2.012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-001316

DEMANDANTE: C.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.726.894.

ASISTIDO POR: A.M.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 45.754.

DEMANDADO: B.E.D.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.687.589.

HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos

En fecha 07 de Marzo de 2012, el ciudadano C.L.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.726.894, presento demanda alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana B.E.D.V.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.687.589, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, en fecha 14 de Junio de 2002, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, manifiesta que después de los años por diversas causas se separaron y han permanecido así por mas de cinco años, siendo que hasta el presente no se han reconciliado, manifiesta el solicitante que de esta unión procrearon Una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, en relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar el solicitante expresa: La custodia de su hija siga siendo ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) Mensuales, los cuales hace efectivo mediante transferencias Bancarias, en los cuales se comprende todo lo relativo a la alimentación y manutención. En relación al Régimen de Convivencia Familiar las partes han acordado de que se establezca un régimen de convivencia amplio, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.

En fecha 13 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuada la notificación de la parte demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el día 18 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar las cuales son las siguientes: La Custodia de su hija siga siendo ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) Mensuales, los cuales hace efectivo mediante transferencias Bancarias, en los cuales se comprende todo lo relativo a la alimentación y manutención. En relación al Régimen de Convivencia Familiar las partes han acordado de que se establezca un régimen de convivencia amplio, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas.

En el auto de admisión de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los cónyuges, para el tercer día hábil siguiente al auto de admisión, quien no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de seis (06) años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano C.L.S.G. contra de la ciudadana B.E.D.V.P.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa Estado Yaracuy, en fecha 14 de Junio de 2002. Acta Nº 42. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acordó de la siguiente manera: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres; La Custodia de la niña la seguirá ejercido por la madre, así mismo se acordó la Obligación de Manutención en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) Mensuales, los cuales hace efectivo mediante transferencias Bancarias, en los cuales se comprende todo lo relativo a la alimentación y manutención. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de la misma.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.-

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1168-2.012 y se publicó siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria

LLA/andrea’.-

Divorcio 185-A.

KP02-J-2012-001316

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