Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 6.350

SOLICITANTES: C.E.S.C. y M.B.S.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.339.955 y V- 23.644.485, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.P., D.A. y KNUT NICOLAY WAALE abogados en ejercicio, inscritos ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 61.872, 33.269 y 36.856 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la decisión dictada el 14 de mayo del 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio que declaró inamisible la solicitud de divorcio.

ANTECEDENTES

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente expediente a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo del 2012 por el abogado D.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de mayo del 2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de divorcio.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 5 de junio del 2012, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 18 de junio del 2012 y por auto del 22 de junio del 2012 se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por el abogado D.A., constantes de 2 folios y dos anexos. No hubo observaciones.

El 10 de octubre del 2012, el tribunal se reservó un lapso de sesenta días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 18 de abril del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos C.E.S.C. y M.B.S.T. representados judicialmente por la abogada M.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitando que en la definitiva se declarara disuelto el vínculo matrimonial.

Y en fecha 14 de mayo de ese mismo año, el Juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:

…Ahora bien, siendo que los solicitantes ciudadanos C.E.S.C. y M.B.S.T., manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del 2010, es decir desde aproximadamente mas de un (1) año, este tribunal considera que no están llenos los extremos de ley de los hechos establecidos en la norma mencionada, por lo que resulta improcedente la disolución de vínculo matrimonial. Y así se establece.

…Omissis…

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos C.E. SUAREZ CASTAÑEDA…

En virtud de la apelación ejercida por el abogado, D.A. corresponde, pues, a este ad quem, determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que el tribunal a quo se pronunció sobre la admisión de la demanda en fecha 14 de mayo del 2012, inadmitiéndola, es decir, posteriormente a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Como ha quedado manifiesto en el segmento narrativo del presente fallo el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos C.E.S.C. y M.B.T., porque una vez subsumidos los hechos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el referido juzgado consideró que no fueron llenados los extremos de ley para la procedencia de la presente solicitud, toda vez que los solicitantes manifestaron en el libelo de la demanda que se encontraban separados de hecho desde el mes de diciembre del 2010, es decir, no había transcurrido el periodo de tiempo estipulado en el articulo up supra mencionado, ( léase más de 5 años de la separación de hecho), para intentar la presente acción.

Por su lado, el apoderado judicial de la parte actora, adujo en el escrito de informes que hubo un error material involuntario al momento de la redacción del libelo, pues, se colocó que la separación de hecho de los solicitantes ocurrió en el año 2010, cuando realmente ocurrió en el año 2005, aunado a eso arguyó que tal error se podría subsanar con la introducción de una nueva demanda que lo corrigiera, pero que ello no resulta posible, dado que sus representados le otorgaron poder apud acta antes de viajar al exterior, por lo que, no encontrándose éstos en el país, a su decir, se ve imposibilitado para introducir una nueva demanda.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende, específicamente, en la referida solicitud de divorcio, que corre inserta en los folios 2 y 3 del presente expediente, que las partes solicitantes se separaron a mediados del mes de diciembre del año 2010.

En tal sentido reza, el artículo 185- A de nuestro Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

De lo antes trascrito se colige que cualquiera de los conyugues podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada cuando han permanecido separados de hecho por mas de cinco años; así pues, de ello podemos deducir que ciertamente el factor tiempo, es determinante para la procedencia de la solicitud de divorcio según el articulo up supra mencionado; en tal sentido, expresa el Doctor E.C.B. en el Código Civil Comentado, que la carga probatoria que tienen los cónyuges, aunque la ley no lo diga de forma expresa, es la de demostrar principalmente:

1) Que existe el matrimonio (acta de matrimonio)

2) Que la separación fáctica tiene más de 5 años

Aunado al cumplimiento de tales requisitos, el mencionado autor nos habla de dos tipos de presunciones en este tipo de procedimientos, la presunción positiva la cual hace presumir que ambos cónyuges tengan interés en obtener el divorcio por esa vía, o puede darse el caso de que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a ésta y la presunción negativa que se refiere a que si citados los conyugues uno de ellos no comparece, es porque rechaza el pedimento, trayendo como consecuencia que se frustre el divorcio por esa vía.

Ahora bien, en la situación sub índice, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial, según se evidencia en acta de matrimonio que riela al folio 4 del presente expediente y a su vez podríamos decir que en este caso operó la presunción positiva anteriormente mencionada, puesto que, en el libelo de la demanda se evidencia que ambos conyugues de forma expresa tomaron la iniciativa, representados judicialmente por sus abogados, de intentar la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo in comento, lo que a todas luces evidencia que ambos tienen interés en obtener el divorcio por esa vía; no obstante, el factor tiempo es un requisito fundamental en éste tipo de procedimiento, por lo que al señalarse de forma clara y expresa en la solicitud de divorcio up supra mencionada que la separación de hecho data del mes de diciembre del año 2010, es decir han trascurrido exactamente dos años, mal podrían solicitar los referidos ciudadanos el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A eiusdem, por lo que no se configura la cuestión fáctica (léase separación de hecho por más de cinco años).Y así se establece.

No obstante, como ya se mencionó anteriormente, el apoderado judicial de las partes solicitantes, adujo en escrito de informes que tal situación se debió a un error material involuntario al momento de la redacción de la solicitud de Separación de Cuerpos por el artículo 185-A, al haber colocado 2010, siendo lo correcto 2005, en tal sentido según lo establecido en el articulo 12 del Código Adjetivo Civil, la obligación por parte del juzgador es la de atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes en el curso del proceso, en consecuencia, considera ésta alzada que una vez narrados los hechos y establecidos los fundamentos de derecho, en los cuales se basan las pretensiones de las partes solicitantes, mal podrían posteriormente ser modificados, por ende, los jueces, no pueden decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda; así pues, partiendo de estas consideraciones, esta juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado D.A., apoderado judicial de las partes solicitantes y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo del 2012. Y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 6 de octubre del 2011 por el abogado D.A. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.S.C. y M.B.S.T., contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo del 2012.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada. No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

En la misma fecha, 7 de diciembre del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:20 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.

Exp. Nº 6.350. MFTT/ELR/mgrl.

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